REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 21 de Septiembre de 2023
Años: 213 ° y 164°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la presente Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firmas (Documento Testamento Abierto), proveniente de la distribución en fecha 13 de enero de 2023, presentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, civilmente hábil, con cédula de identidad número V-19.928.853, domiciliado en la Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, casa número 19-1, Calle La Paz; asistido por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729; observando este Juzgador que el solicitante de autos, asistido de abogado fundamentó la presente acción bajo los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 836, 839, 850, 853, 855, 1363 y 1364 del Código Civil Vigente.

Por otra parte; en fecha 18 de enero de 2023, se le dio entrada, admitiéndose en fecha 26 de enero de 2023 por jurisdicción voluntaria; donde se ordenó citar 1mediante boleta a los ciudadanos: NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), JULIO ALFONSO RIERA LEONES, BELITZA ELIANA CALDERA NAVARRO, VICMARY ROSA SALAS JIMENEZ, GABRIELA MARIA HERNANDEZ SANCHEZ y PEDRO PABLO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números v- 5.289.660, V- 7.495.497, V-17.628.536, V-17.178.535, V-17.350.510, y V- 5.296.044, quienes fueron debidamente citados.

Ahora bien, este juzgador advierte a la parte solicitante, que por error involuntario se admitió la presente solicitud, de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado Testamento Abierto, tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria, quedando bajo el Nº 8.829-2023, nomenclatura del libro de solicitud, aunado al hecho que la vía correcta para tramitar este tipo de asuntos, es la Vía Ordinaria, todo ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Asimismo, se hace la salvedad que el presente procedimiento se regirá por vía ordinaria y quedará asignado bajo el número de expediente correspondiente en el libro de causas. De igual manera, la parte accionante en el libelo de la demanda no estipuló la cuantía de la misma que es la que nos determina si somos competentes como tribunal para conocer de la causa, tipificado en el libro primero, título I sección I, artículo 30 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en sabe a la demanda, según las reglas siguientes”, cuyas normas procedimentales son de orden público que no pueden ser modificadas por ningún operador de justicia ni por las partes.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara...” (Negritas del Tribunal).-

En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:


…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda. En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado…

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003. Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente…”

Este criterio es acogido por éste Tribunal que suscribe, pues en esta solicitud no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al proceso; convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediado por éste operador de Justicia, ya que se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 340, 450 y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por cuanto la presente solicitud se le dio entrada en el libro de solicitudes, bajo el número 8.829-2023 y fue admitida bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria, siendo lo correcto, tramitar este tipo de asuntos, por la Vía Ordinaria; en tal virtud, queda sin efecto alguno la numeración 8.829-2023, el cual se asentará nota al respecto en el libro de solicitudes; por lo cual este Tribunal ORDENA: 1) Dar nueva entrada en el libro de causas, bajo el número correspondiente a un expediente, para tramitar por la vía ordinaria, el cual el Tribunal se pronunciará por auto separado. 2) Reformar el libelo de demanda, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2º, que indica “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; en el caso que nos compete indicar nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y la parte demandada y el carácter que tienen; en el caso que nos compete como parte demandante al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ MANZANO, y como parte demanda a la ciudadana, Ciudadana NARKIS ELENA MANZANO GRATEROL (firmante a ruego), para que reconozca el contenido del Documento Privado denominado Testamento Abierto, suscrita por ella a ruego, por la hoy De Cujus, ciudadana JULIA MARGOT MANZANO GRATEROL; y 3) Indicar la cuantía, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base a tales consideraciones éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de procurar la estabilidad de la presente Solicitud, y acogiendo el criterio constitucional citado, DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE ENTRADA dictado en fecha 18 de enero de 2.023, y consecuencialmente declara la nulidad de las restantes actuaciones, que rielan a los folios 27 al 51 ambos inclusive, cumplidas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem, se REPONE la demanda al estado de entrada, el cual se hará por auto separado. Y ASI SE DECIDE.-Certifíquese por secretaría copia del presente auto para el archivo del tribunal. Hágase lo ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO


NOTA: En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se dictó y publicó el presente auto, quedando anotada bajo el Nº107, y se archivó tal como fue ordenado en auto que antecede. Conste. -
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO