REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 163º

EXPEDIENTE Nº: 4.084-2022
DEMANDANTE: CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11-803.361, teléfono 0414683023, correo electrónico: bubey1180@outlook.com, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Independencia con Calle Gilberto Curiel, Casa Nº 04, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado.
ABOGADO ASISTENTE: LORYS LUCRECIA CHIRINOS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.130 y WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.906 respectivamente.
DEMANDADA: YOSEYMA JANETH IBAÑEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.069, residenciada en la siguiente dirección Calle Milagro, Casa Nº 25-A entre Calle Curvaty y Calle Garcés, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda Estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, mediante escrito libelar, presentado en fecha 08 de agosto de 2023, por el ciudadano por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.361, teléfono 0414683023, correo electrónico: bubey1180@outlook.com, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Avenida Independencia con Calle Gilberto Curiel, Casa Nº 04, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la abogada LORYS LUCRECIA CHIRINOS SUAREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.489, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.130, contra de la ciudadana YOSEYMA JANETH IBAÑEZ DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.069, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil
Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció.
En su escrito libelar, manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de junio del año 1993, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Independencia con calle Gilberto Curiel, casa N° 4 en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, indicando que en su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: CARLOS LUIS RODRIGUEZ IBAÑEZ, YOSCARLY JANETH RODRIGUEZ IBAÑEZ Y YOSEIMA ALEJANDRA RODRIGUEZ IBAÑEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 23.674.738, 27.590.123 y 30.126.229, respectivamente; expresando además que desde hace algunos años entre ellos existían muchas diferencias a pesar que al principio vivieron una relación conyugal, armoniosa y feliz, que su relación estuvo basada en el respeto y tolerancia y comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero desde hace algunos años entre ellos existen muchas diferencias, dadas las circunstancias e incompatibilidad de caracteres, ya no hay amor entre ellos, así que en estado la armonía, amor y la paz la comprensión tan necesaria en las relaciones conyugales, se fueron deteriorando hasta quedar completamente rotas entre ellos. Que desde el 14/12/2022, decidieron separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, teniendo ocho (8) meses separados y hasta la fecha no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que han decidido de divorciarse.
Seguidamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien recibe la solicitud en fecha 08 de agosto de 2023, (f. 08).
Posteriormente, una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2023, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la citación de la cónyuge, ciudadana YOSEYMA JANETH IBAÑEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 09 al 11)
De esta manera, en fecha once (11) de agosto de 2023, mediante diligencia el alguacil consigno boleta de citación la ciudadana YOSEIMA JANETH IBAÑEZ DE RODRIGUEZ, debidamente firmada. (f. 12 y 13). Asimismo, en esta misma fecha, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, (f. 14 y 15)
De seguidas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, mediante escrito el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificado, asistido por el
Abg. Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.096, manifestando que ha tenido recientes conversaciones con su cónyuge sobre su relación matrimonial en aras de una posible reconciliación y por eso ha tomado la decisión de desistir en forma definitiva la presente demanda, incluyendo el procedimiento de divorcio por causal de desafecto incoado contra su cónyuge YOSEYMA JANETH IBAÑEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos (f. 16)
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, el Tribunal mediante acta deja constancia que la ciudadana YOSEYMA JANETH IBAÑEZ DE RODRIGUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer lo conducente. (f. 17)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Jurisdicente analizar la conducta procesal asumida por las partes; y en ese sentido, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En efecto, la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez que, el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que, el desistimiento es la voluntad del
accionante, de manifestar expresamente su voluntad de no continuar con el procedimiento. Es un acto de disposición de lo derechos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
A este tenor, es oportuno traer a colación el artículo 264 del mencionado Código de Adjetivo Civil, el cual prevé:
ARTÍCULO 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, parte demandante, en el presente procedimiento, introdujo su escrito libelar de solicitud de divorcio por desafecto, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2023, compareció personalmente ante este Despacho, y presentó escrito a través del cual expresó “…he tomado la decisión de Desistir en forma definitiva de la presente demanda, INCLUYENDO EL PROCEDIMIENTO…” (f. 16). En tal virtud, siendo éste un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos, y siendo el desistimiento unilateral, no requiere el asentimiento de contraparte o interesados.
A tales efectos se observa que, siendo que el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, parte demandante de autos dueño de la acción, puede desistir de ella como ocurrió en el caso sub iudice. Concluyendo este Tribunal que, en sede jurisdiccional se produjo el desistimiento de la causa y consecuencialmente del procedimiento por parte del actor. Y así se decide.
Así pues, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento hecho por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, con su carácter de autos, asistido por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.906, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, en virtud que, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos desistidos son del dominio privado de las partes; y en razón de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente procedimiento. Y así se decide.





III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 19 de Septiembre de 2023, por el ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, con su carácter de autos, asistido por el abogado Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.906, en el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme lo prevé el artículo 266 ejusdem. En consecuencia, se acuerda de oficio desglosar del expediente, los documentos originales, insertas a los folios desde el 04 hasta el 05 ambos inclusive, acompañados al escrito libelar y devuélvanse a la parte accionante, dejándose en lugar de éstas, en el expediente. Asimismo, se ORDENA NOTIFICAR a la parte demandada, ciudadana YOSEYMA JANETH IBAÑEZ DE RODRIGUEZ, y al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, mediante boletas, para notificarles sobre la homologación al desistimiento de la acción y el procedimiento. Líbrense las boletas de notificación ordenadas y entréguense al alguacil a los fines de su práctica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 107; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se realizó el desglose del documento ordenado, y se dejó en su lugar copias certificadas de los mismos, tal como se ordenó en la decisión que antecede, se devolvió el documento original a la parte accionante. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO