REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 213º Y 164º

EXPEDIENTE Nº: 4.016-2022
DEMANDANTE: CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MÓNICA VENTURA MARIÑEZ Y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.491.305, 9.521.808, 5.298.041 y 9.507.088, con los respectivos estados civil, soltera, divorciado, casada y soltero respectivamente, domiciliados en las siguientes direcciones: Avenida Manaure, casa Nº 28, entre las Calles Buchivacoa y Churuguara, Sector Centro, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio, Municipio Miranda del estado Falcón; Calle Falcón, esquina Calle Zavarce, Casa S/N, Sector Centro, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón; Urbanización “El Isiro”, Calle Delgado, Casa Nº 21, en Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón; y, en la Calle Arboleda, Residencias “Vista Bella”, Torre “B”, Apartamento 4-B2, Sector Santa Ana Gertrudiz, El Peñón, Baruta, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.984 y V- 13.723.664 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.544 y 231.890 respectivamente.

DEMANDADO: RAYMARO ANDRES MORALES GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.047.407, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la siguiente dirección Avenida Manaure, casa N° 28, entre Calles Buchivacoa y Churuguara, sector centro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.489344 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 101.864.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL.

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial Arrendado, presentada por ante el Tribunal Distribuidor, mediante libelo de demanda y anexos por los presentada por los Abogados EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO Y ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, unicipio Miranda del estado Falcón, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-9.509.984 y V-13.723.664, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.544 y 231.890, también respectivamente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Independencia, Conjunto Residencial Don Pedro, Quinta “Villa Florencia”, Escritorio Jurídico Colina & Asociados, con números telefónicos: +58 412969002 y + 58 4125981422, respectivamente y con los siguientes correos Electrónicos: edwardcolinac@gmail.com, elviayalexis@gmail.com; también respectivamente; actuando en este acto con el carácter de Co-apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MONICA VENTURA MARIÑEZ y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, con los respectivos estado civil, soltera, divorciado, casada y soltero, respectivamente, domiciliados en las siguientes direcciones: Avenida Manaure, casa Nº 28, entre las Calles Buchivacoa y Churuguara, Sector Centro, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio, Municipio Miranda del estado Falcón; Calle Falcón, esquina Calle Zavarce, Casa S/N, Sector Centro, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón; Urbanización “El Isiro”, Calle Delgado, Casa Nº 21, en Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón; y, en la Calle Arboleda, Residencias “Vista Bella”, Torre “B”, Apartamento 4-B2, Sector Santa Ana Gertrudiz, El Peñón, Baruta, Distrito Capital, respectivamente; titulares de las cédula de identidad Nros.V-7.491.305, V-9.521.808, V-5.298.041 y V-9.507.088, también respectivamente, y con los correos electrónicos siguientes: quimiventura@gmail.com, nachocantv@hotmail.com, annerysdesalas@hotmail.com y domario64cabana@gmail.com, y con los siguientes Nros telefónicos: + 58 4143683740, +58 4262417851, + 58 412 0725325 y +58 424 1671208, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder que fuera debidamente otorgado, en fecha 31 de mayo de 2022, por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en funciones Notariales con Código 341, anotado bajo el Nº 13; Tomo 9, Folios 5 al 59 en contra del ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.047.407, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de arrendatario de un local comercial ubicado en la siguiente dirección Avenida Manaure, casa N° 28, entre Calles Buchivacoa y Churuguara, sector centro.
Asimismo, en fecha 29 de junio de 2022, realizado como fue el proceso de insaculación de causas, correspondió conocer de la causa a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, le da entrada a la demanda, se admitió y se acordó emplazar al ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.047.407, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de arrendatario de un local comercial, ubicado en la siguiente dirección Avenida Manaure, casa N° 28, entre Calles Buchivacoa y Churuguara, sector centro, se entregará al alguacil la compulsa al alguacil , una vez que la parte demandante suministre las copias necesarias para su certificación. (f.138 y 139)
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2022, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, en su condición de arrendatario de un local comercial, y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (F.140)
A continuación, en fecha 18 de julio de 2022, el alguacil consignó recaudos de citación del ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, en su condición de arrendatario de un local comercial, en virtud de no haberse practicado la citación, por haberse trasladado en tres (03) oportunidades en la dirección indicada en la misma, en la cual no logró encontrar a la persona a citar e igualmente dejó constancia que la parte actora le proveyó de los medios de transporte para realizar dicha citación. (f.141 al 168)
Además, en fecha 26 de septiembre de 2022, la co- apoderada judicial de la parte demandante Abg. ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.890, a los fines de cumplir con el debido proceso y agotar la citación solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.169)
Al mismo tiempo, en fecha 29 de septiembre de 2022, mediante auto se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, mediante carteles, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los carteles para ser fijados, uno por la secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado y otro, para ser publicado en los diario “LA MAÑANA” y “NUEVO DÍA” de esta localidad. (f.170 y 171)
A este tenor, en fecha 14 de octubre de 2022, la co- apoderada judicial de la parte demandante Abg. ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.890, consignado las publicaciones de los diarios “LA MAÑANA DIGITAL”, lamañanadigital.com, y “NUEVO DÍA” nuevodiaenlinea, www.nuevodía.com.ve, y ambos publicados en fechas: Sábado 08 de Octubre de 2022 y martes 11 de octubre de 2022, respectivamente donde se evidencian las publicaciones del “Cartel de Citación”, librado al ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA. (f.172 al 175)
De este modo, en fecha 14 de octubre de 2022, se agregaron al expediente la diligencia y los dos (02) ejemplares digitalizados de los diarios “LA MAÑANA” y “NUEVO DÍA”, de fecha 08/10/2022 y 11/10/2022, respectivamente, donde hace constar la publicación del Cartel de Citación al ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA. (f.176)
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2022, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. INES CAROLINA RODRIGUEZ RIVERO, mediante diligencia informó al Tribunal haber cumplido con lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil, uno de los carteles ordenados al ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, y dejó constancia que el cartel de citación fue fijado en presencia de quien dijo ser trabajador de dicho ciudadano, quien no quiso identificarse con su cédula de identidad laminada. (f.179)
También, en fecha 17 de noviembre de 2022, mediante acta el Tribunal habiendo transcurrido las horas destinadas a despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (f.178)
Igualmente, en fecha 29 de noviembre de 2022, la co- apoderada judicial de la parte demandante Abg. ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.890, mediante diligencia solicitó la designación de un Defensor Ad Litem. (f.179)
Del mismo modo, en fecha 02 de Diciembre de 2022, mediante auto se ordenó la designación como Defensor Ad Litem al abogado ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.550, a quien se ordenó notificar mediante boleta, se libro la boleta de notificación y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 180 y 181)
Consecutivamente, en fecha 05 de diciembre de 2022, el alguacil mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, se agregó el recaudo consignado por el alguacil, constante de un (01) folio útil. (f.182 y 183)
Igualmente, en fecha 08 de diciembre de 2022, compareció el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.550, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Ad Litem para el cual fue designado. (f.184)
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2022, la co- apoderada judicial de la parte demandante Abg. ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.890, mediante diligencia solicito la citación del Defensor Ad Litem designado. (f.185)
A continuación, en fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal mediante auto, ordenó citar al abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.550, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada; se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f.186 y 187)
Igualmente, en fecha 31 de enero de 2023, el alguacil mediante diligencia, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.550, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA; se agregó el recaudo consignado por el alguacil, constante de un (01) folio útil. (f.188 y 189)
Además, en fecha 10 de febrero de 2023, el ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.047.407, asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.864, mediante diligencia de conformidad con el artículo 152 del Código de procedimiento Civil otorgó Poder Apud Acta al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.864 para que lo represente y sostenga en sus derechos intereses y acciones o cualquier tipo de incidencia procesal. (f.190)
Igualmente, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante auto el Tribunal toma como Apoderado Apud Acta de la parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.864 para que lo represente en las siguientes actuaciones. (f.191)
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2023, el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.864, en su carácter de apoderado apud acta del parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, identificado en autos, mediante escrito presentó escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, el cual mediante auto de la misma fecha 14 de febrero de 2023, se agregó al presente expediente por guardar relación con el mismo. (f. 192 al 197)
Igualmente, en fecha 16 de febrero de 2023, la co- apoderada judicial de la parte demandante Abg. ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.890, presentó un (01) escrito consignando copia fotostática del expediente N° 2022-0390, de fecha 09 de febrero de 2023, constante de un (01) folio útil y once (11) folios anexos, el cual mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2023, se agregaron al expediente por guardar relación con el mismo. (f. 198 al 210)
Del mismo modo, en fecha 09 de marzo de 2023, mediante decisión este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado OSWALDO MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.864, en su carácter de apoderado apud acta del parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, identificado en autos, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.211 al 214)
Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2023, el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.864, en su carácter de apoderado apud acta del parte demandada ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, identificado en autos, presentó un escrito interponiendo recurso de regulación de jurisdicción, a los efectos de impugnar la
sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2023, todo de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; el cual mediante auto se agrego en fecha 15 de marzo de 2023 al presente expediente por guardar relación con el mismo, constante de un (01) folio útil. (f.215 y 216)
Igualmente en fecha 17 de marzo de 2023, mediante nota la secretaria de este Tribunal corrigió foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la misma. (f.217)
También, en fecha 17 de marzo de 2023, mediante auto se ordenó remitir con oficio el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, declarándose suspendido el procedimiento desde la fecha de la decisión hasta la definitiva resolución del recurso. (f.218 y 219)
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2023, fue recibido por el Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez. (f.221)
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2023, mediante decisión 1) se declaró improcedente la consulta de jurisdicción; 2) sin lugar el recurso de regulación incoado por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, identificado en autos, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, 3) el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de desalojo de un local comercial incoada por los abogados Edward Ramón Colina Carrasquero y Alexia Mercedes Colina Vargas, actuando en representación de los ciudadanos Carmen Elena Ventura Mariñez, Manuel Ignacio Ventura Mariñez, Annerys Mónica Ventura Mariñez Y Domingo Manuel Ventura Mariñez, contra Raymaro Andrés Morales García; 4) Se confirma en los términos expuestos el fallo impugnado y 5) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. (f. 222 al 245)
De esta manera, en fecha 21 de Septiembre de 2023, mediante auto este Tribunal dio entrada al presente expediente en el libro de causas bajo su mismo número natural 4.016-2022. (f.246)
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, con su carácter acreditado en autos consignó acto de acuerdo transaccional celebrado entre las partes, en fecha 16 de junio de 2023, por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu de este estado Falcón, con sede en la Población de Cumarebo, con funciones notariales con Código 341, anotado bajo el N° 36, Tomo 12, folios 127 al 131, entre el demandado Raymaro Morales debidamente asistido de abogado y esa representación judicial; fundamentándose la
presente celebración de la transacción extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil . (f.247 al 253)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 16 de Junio de 2023, comparecieron las partes del presente juicio, compuestas por el abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, con su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MONICA VENTURA MARIÑEZ y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ; y el ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCIA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Evelio José Molina Camacaro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.061, ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu de este estado Falcón, con sede en la Población de Cumarebo, quienes transaron a través de acto en la sede del mencionado Registro. En el acto, la parte demandada, manifestando igualmente que ofrece entregar el local arrendado, libre de bienes y personas, a los noventa días continuos y consecutivos siguientes al día 05 de junio de 2023 hasta el 03 de septiembre de 2023, siendo aceptado por la parte actora; asimismo en la diligencia donde se consigna la presente transacción, se indica que el inmueble fue debidamente entregado por el inquilino en la fecha propuesta y recibido a su entera y cabal satisfacción, por lo que solicita a este Tribunal imparta la correspondiente homologación de Ley y ordene el correspondiente archivo una vez que concurran los lapso pertinentes si así lo considera el Tribunal.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La Transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones reciprocas ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 dispone textualmente que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones.

Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. Asimismo, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por tal motivo, y con base a las manifestaciones antes expuestas, este Tribunal concluye que se cumplieron todos los requisitos de un acto de composición procesal, donde se cumplieron todos los derechos tutelados por nuestra carta magna, especialmente en los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando ello en armonía con el principio de economía procesal. Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso y procede a impartir su homologación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada entre el ciudadano abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 66.544 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MÓNICA VENTURA MARIÑEZ y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.491.305, V-9.521.808, V-5.298.041 y V-9.507.088 parte actora y el demandado ciudadano RAYMARO ANDRES MORALES GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.047.407, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de arrendatario, del local comercial
ubicado en la Avenida Manaure, entre Calle Churuguara y Calle Buchivacoa, sector centro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, signado con el N° 28, debidamente asistido por el abogado Evelio José Molina Camacaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.061, en los términos antes señalados en dicha transacción Judicial consignada mediante diligencia, de fecha 21/09/2023, la cual fue agregada a los autos en fecha 26/09/2023; dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se da por terminado la presente causa, y se ordena el archivo del mismo, ya que la representación judicial de la parte demandante, abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, admite que la presente transacción judicial fue debidamente cumplida. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Asimismo, expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión para ser entregadas a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 108; se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se archivó el expediente constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles.Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO