REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 26 de Septiembre de 2023
Años: 212º y 164º

VISTOS
EXPEDIENTE: 2256

SOLICITANTE:
ELIZANDRIMAR STHEFANY MARTINEZ JACOBUCCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.149.086, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón,
ABOGADO ASISTENTE REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 154.345.
MOTIVO: RECTFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inicia la presente mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 15/06/2023, la cual correspondió a este Tribunal, por la ciudadana: ELIZANDRIMAR STHEFANY MARTINEZ JACOBUCCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.149.086, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 154.345; mediante la cual solicita la rectificación del error contenido en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 316, de fecha 24/06/2004, Tomo: 01, de los asientos llevados por ante el COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL ELECTORAL UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO DEL ESTADO FALCON Y EL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO FALCON.
Ahora bien expone la solicitante lo siguiente: Que en su ACTA DE NACIMIENTO, identificada con el Nº 316, de fecha 24/06/2004, Tomo: 01, de los asientos llevados por ante el COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL ELECTORAL UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO DEL ESTADO FALCON Y EL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO FALCON; SE COMETIO EL ERROR al momento de identificar a su MADRE Y A LA SOLICITANTE DE AUTOS de la siguiente manera: ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA Y ELIZANDRIMAR STHEFANY JACOBUCCI PIRONA siendo lo correcto ZULIMAR KATHERINA IACOBUCCI PIRONA Y ELIZANDRIMAR STHEFANY IACOBUCCI PIRONA, tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento de de la ciudadana: ZULIMAR KATHERINA IACOBUCCI PIRONA, madre de la solicitante.
Por auto de fecha 16/06/2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud; y se ordena emplazar a todos los interesados en la presente causa para que comparezcan por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libro boleta de Citación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 22/06/2023, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna boleta de citación practicada a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27/06/2023. Corre inserto diligencia mediante la cual, la solicitante de autos asistida de abogado solicita el cambio del cartel por no contar con lo recursos económicos suficientes. El Tribunal mediante autos ordeno proveer lo solicitado y acordó librar cartel y su publicación en el Diario La Mañana.
Por auto de fecha 13/07/2023, consta en autos diligencia presentada por la solicitante mediante la cual consigna ejemplar del Diario LA MAÑANA, donde aparece publicado el cartel ordenado, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 11/08/2023. Consta en autos escrito de pruebas presentado por la solicitante de autos asistida de abogado, mediante la cual ratifica las documentales consignadas en el presente expediente. El Tribunal mediante autos le dio entrada, agrego a los autos y admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, señala la Ley de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15/09/2009, vigencia desde el 15/03/2010, en sus artículos 144, 145 y 149, cuando se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el registro civil, vale decir, si la solicitud de rectificación se debe a errores materiales que no afectan el fondo de asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del poder judicial; siendo que, en el caso de marras, según los errores contenidos en el acta, se trata de una rectificación de fondo.
Ahora bien, del análisis realizado a los documentos anexos que se acompañan a la presente solicitud, este Tribunal pudo constatar el error en que incurrió el funcionario redactor y los cuales se consideran pruebas suficientes para tener demostrado el error incurrido por dicho funcionario. En consecuencia, dando cumplimiento a la competencia que le fuera conferida a este Juzgado, según Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009; y de conformidad con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Impartiendo Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: ELIZANDRIMAR STHEFANY MARTINEZ JACOBUCCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 32.149.086, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYNIER ANTONIO PADILLA SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 154.345.
SEGUNDO: Se ordena a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO DEL ESTADO FALCON Y EL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO FALCON, a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO, identificada con el Nº con el Nº 316, de fecha 24/06/2004, Tomo: 01, en relación a:
1. Donde se transcribió el nombre de ZULIMAR KATHERINA JACOBUCCI PIRONA Y ELIZANDRIMAR STHEFANY JACOBUCCI PIRONA siendo lo correcto ZULIMAR KATHERINA IACOBUCCI PIRONA Y ELIZANDRIMAR STHEFANY IACOBUCCI PIRONA, tal y como consta en la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: ZULIMAR KATHERINA IACOBUCCI PIRONA, madre de la solicitante.
TERCERO: Líbrese copia certificada del fallo, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad con lo pautado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (26) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. Krsna Amaya.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya. EXP. 2256-2023