REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE 2023
AÑOS: 213º y 164
EXPEDIENTE Nº 651-2023
DEMANDANTE: DIANA VICTORIA MONTES GARCÍA.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA PRIMERA, Inpreabogado N° 216.767.
DEMANDADO: DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS y ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ LÓPEZ CHIRINO, INPREABOGADO Nº 289.120.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sustentada en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; presentada para su distribución en fecha: 14/08/2023, por la ciudadana: DIANA VICTORIA MONTES GARCÍA; asistida por la abogada: LUISANA PRIMERA, Inpreabogado Nº 216.767, contra los ciudadanos: DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS y ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha: 18/09/2023, ordenándose emplazar a los ciudadanos: DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS y ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO, plenamente identificados en autos. (Folios 04 al 06).
En fecha: 22/09/2023, se recibió diligencia del Alguacil Temporal, mediante la cual consigna las boletas de citación libradas a los demandados debidamente firmadas (folios 07 al 10).
En fecha: 22/09/2023, se recibió escrito presentado por los co-demandados, ciudadanos: DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS y ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO, ut-supra identificados, asistidos por la abogada: MARÍA JOSÉ LÓPEZ CHIRINO, Inpreabogado Nº 289.120, mediante el cual convienen en la demanda, en todas y cada una de sus partes y solicitan al tribunal otorgue su homologación; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (Folio 11-12).
MOTIVA:
Ahora bien, Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, se precisa hacer algunas consideraciones: la presente acción pretende el Reconocimiento de un documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.
Al respecto, el artículo 1364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
En tal sentido, ha establecido nuestra doctrina y la jurisprudencia, que los instrumentos privados se catalogan como prueba escrita, y por ser de naturaleza pre-constituida posee una amplio margen de presunción respecto a su sinceridad y fiabilidad, puesto que contiene hechos que fueron verificados, en su redacción y contenido, por quienes lo suscriben, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que la ley atribuye a tales documentos.
No obstante, para que dichos instrumentos privados gocen de eficacia entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración efectuada por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma, por las partes que lo suscriben, ya que respecto a un documento carente de firma no se puede atribuir voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido alterado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
De allí que, el documento privado deba someterse al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, bien sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, como es el caso que nos ocupa. Y es así, como la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado en sede judicial, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento"
Precisado lo anterior, en el presente asunto, los accionados, ciudadanos: DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS y ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO, habiendo sido legal y oportunamente citados, y estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, asistidos por la abogada: MARÍA JOSÉ LÓPEZ CHIRINO, Inpreabogado Nº 289.120, presentan un escrito (Folio 11) mediante el cual convienen en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ende, reconocen que es cierto el contenido, suyas las firmas plasmadas en el documento de fecha: 04/04/2023, en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual dan en venta a la ciudadana: DIANA VICTORIA MONTES GARCIA, y en consecuencia, ceden en plena propiedad todos los derechos que les corresponden sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno marcada con el Nº 39, ubicada en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Sobre el convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece, que
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, señala que: “(...) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada”. (Resaltado de la Sala). Resaltado del Tribunal).
De manera que, habiendo el demandado reconocido de manera espontánea, libre de coacción o apremio, el contenido, firma del documento objeto de la presente acción, alusivo a la cesión de sus derechos de propiedad sobre el inmueble supra señalado, este Tribunal considera que el presente convenimiento debe proceder sin limitación alguna conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declararse por reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos: DIANA VICTORIA MONTES GARCÍA, DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS y ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación conforme a lo convenido, y ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: DIANA VICTORIA MONTES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.159.615, domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra los ciudadanos: DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS y ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.520.579 y V-5.249.787, respectivamente; domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Téngase por reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos: DENNIS ARNOLD HERMOSO ROJAS, ROSA COROMOTO ARÉVALO DE HERMOSO y DIANA VICTORIA MONTES GARCÍA, ut supra identificados, con el cual, los primeros dan en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE sus derechos sobre una propiedad sobre el inmueble constituido por una casa familiar y un terreno ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (15,40 Mts) de frente, por SESENTA Y OCHO METROS (68,00 Mts) de fondo, para un área de UN MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (1.047,20 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Andrés Rodríguez, hoy del Dr. Ibrahim Oberto, SUR: Terreno que es o fue de Heriberto Payares, ESTE: Prolongación Manaure y OESTE: Terreno de Ada Regina Pulgar de Crasto; el cual fue adquirido por los demandados, mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha: 10/06/2021, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 338.9.10.1.10228, correspondiente al Libro de Folio Real bajo el Nº 2021.261, del año 2021, . Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la 1:05 p.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH
Exp. Nº 651-2023
SIF N° 665-2023
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