SOLICITUD N° 1890-2023.
SOLICITANTES: MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.965.112 y V- 11.766.971, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.004.
ACCIÓN: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
En fecha diez (10) de julio de 2023, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.004, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011 según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 110, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Señalan los solicitantes, MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, sector Josefa Camejo, casa N°06, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal.
Indican los solicitantes, MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, que la armonía conyugal de su matrimonio fue interrumpida por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el primero (01) de enero de 2020, y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Manifiestan los solicitantes MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan los solicitantes MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil; es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
En fecha diez (10) de julio de 2023, fue admitida la presente solicitud y se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha catorce (14) de julio de 2023, fue consignada en la solicitud por el Alguacil Titular de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada.
Se deja constancia que aún cuando fue citado en fecha catorce (14) de julio de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la misma debidamente cumplida, y transcurridos como fueron los diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.004, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.004 está basada en causal legal, y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los solicitantes MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (05) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hacen procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO identificados ut supra, asistidos por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.004, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIS YOLANDA AGUIRRE VELASQUEZ Y LEONARDO CECILIO CHIRINO, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 10.965.112 y V- 11.766.971, respectivamente, de èste domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YENIRED ALEXANDRA LAMPER AGUIRRES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.004; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día diecinueve (19) de mayo de 2011, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 110, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Remítase copia certificada al Registro Principal del Estado Falcón, y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESP. LUIXANA LUGO