REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional
EXPEDIENTE: 3385
ACCIONANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI
ACCIONADO: ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ: VICTOR FLORES LUZARDO
Recibido el presente expediente en fecha 05 de septiembre de 2023, el cual se le dio reingreso mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2023, contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, asistido por el abogado LEON JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-2.843.299 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.143, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, anotada bajo el número 21, tomo 9-A, y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 23 de octubre del año 1990, bajo el número 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 5-A y transformada en Asociación Civil según acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 04 de junio de 2004, anotada bajo el número 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010, asentada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el número 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de junio del año 2023, en la cual declara Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora en contra de la declaratoria de incompetencia dictada por este juzgado en fecha 31 de mayo de 2023 y consecuencialmente competente este juzgado para conocer de la acción incoada. En consecuencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a su admisibilidad, no sin antes pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, atendiendo a la sentencia dictada por el Tribunal de alzada y a la jurisprudencia pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Así mismo, establece el artículo 7 de la misma Ley: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:
(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.
Ahora bien, versa la presente acción, sobre la presunta comisión de vías de hecho denunciadas por la parte actora, quien alega que haciendo uso de los derechos que le son atribuidos por los estatutos sociales y al tratar de ingresar a la sede de la asociación donde se encuentra las instalaciones de la misma, a los efectos de corroborar el estado de su embarcación, fue informado por el personal de seguridad (vigilancia) que tenía prohibido por orden de la Junta Directiva, el acceso a las mismas, informándosele adicionalmente por la Licenciada Yusmar Colmenares, previa comunicación con la abogada Luisa Loreto, que tenia prohibición de acceso a las instalaciones, dejándose constancia de dicha situación en el libro de novedades, lo que a su juicio violentó y conculco sus derechos y garantías constitucionales referidos a los derechos humanos y el derecho a la propiedad por cuanto no pudo determinar ni el sitio, ni el lugar, ni el estado en que se encontraba su embarcación, violentando así el artículo 115 constitucional.
En ese orden de ideas, antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción, considera éste juzgador hacer mención de cómo se ha definido el termino jurídico de Notoriedad Judicial y en ese sentido nuestro máximo Tribunal de la República se ha pronunciado recientemente mediante sentencia número 0664 dictada en Sala Constitucional, con ponencia conjunta de fecha 27 de septiembre del año 2022, expediente 22-0742, estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Al respecto tenemos entonces como la Notoriedad Judicial atiende a una serie de elementos que permiten al Juez en ejercicio de funciones y de sus facultades oficiosas evitar posibles contradicciones en sus decisiones, teniendo a la mano el conocimiento previo de causas llevadas en su mismo tribunal, y fundamentalmente conocidas por él mismo, pudiendo identificar a las partes en controversia, los abogados que los representan y más importante aún, si las referidas causas guardan relación o si los fallos proferidos tiene efectos erga omnes.
En el caso en concreto bajo estudio en el presente procedimiento, observa este Juzgador, que previamente bajo la nomenclatura 3383, sustanciado por este mismo juzgado, fue sentenciada acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy actor ciudadano OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, titular de la cédula de identidad número V-5.507.464, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el número 35.249, en contra de la hoy querellada ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY. En la referida acción de amparo, la parte accionante acude al órgano jurisdiccional en sede constitucional, a fin de denunciar la presunta violación y amenaza de violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la protección del derecho al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados o amenazado de vulneración, todo en ocasión al procedimiento disciplinario levantado en su contra por parte de la Asociación Civil Gran Marina del Rey, quien aparece en autos como presunta agraviante. La misma mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2023 fue declara inadmisible conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar éste juzgador que efectivamente la parte accionante en amparo disponía de medios ordinarios para hacer valer sus derechos, tal y como ha dejado sentado la jurisprudencia citada en el fallo en cuestión.
Ahora bien, de la causa antes señalada, consta en sus autos la existencia de un procedimiento disciplinario levantado por la hoy querellada ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA DEL REY, en contra del accionante de amparo, el cual fue el objeto de la acción previamente intentada, la cual como se indicó en dicho fallo debería ser atacada por vía ordinaria y no por la acción de amparo, por ser esta una vía extraordinaria que solo es admisible cuando no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes. (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
De esta forma se observa, aun cuando no ha sido invocado expresamente en el texto de su libelo, siguiendo una cronología de las actuaciones, que la presente acción deriva de las acciones sancionatorias citadas en el proceso atacados en el proceso anterior identificado con el número 3383, el cual ya por disposición expresa de éste juzgado fue declarado inadmisible ante la existencia de un procedimiento ordinario apropiado para su sustanciación, lo que evidentemente a la luz de las exposiciones narradas hace inadmisible la presente acción conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar éste Juzgador que existe medio ordinario para satisfacer la pretensión del querellante ante la denuncia interpuesta, previsto por la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in comento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela).
DISPOSITIVO
Por todas la razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: Abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.464, asistido por el abogado LEON JURADO MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-2.843.299 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.143, en contra de la ASOCIACION CIVIL GRAN MARINA DEL REY, inicialmente inscrita como GRAN MARINA DEL REY C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1990, anotada bajo el número 21, tomo 9-A, y modificados sus Estatutos Sociales en fecha 23 de octubre del año 1990, bajo el número 34, Tomo 6-A, posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 5-A y transformada en Asociación Civil según acta de asamblea inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 04 de junio de 2004, anotada bajo el número 7, folios 023 al 028, Protocolo 10, Tomo 7, posteriormente inscrita con cambio de domicilio aprobado por la Asamblea de Asociados el 10 de julio de 2010, asentada en la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el número 43, folios 255, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Seguidamente se publicó el presente fallo, siendo las 11:25 am. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Expediente N° 3.385.
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