REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
DEMANDANTES: MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL " AGROPECUARIA LA MACAGUITA" C.A.
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 3323.
I
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL:
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, presentados en fecha 15/12/2020, por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 203.641 y 174.761, con domicilio procesal en el centro de Valencia Avenida Montes De Ocoa, entre calle Vargas y Rondón, Centro Comercial Toiba, N° 1-1, Valencia, Estado Carabobo; por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.” (Folio 1 al 197).
En fecha 16/12/2020, mediante auto del Tribunal se le da entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma, librando compulsa de citación al demandado y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio N° 05-359-056-2020. Igualmente, se ordenó aperturar Cuaderno Separado de Medidas. (Folios 198 al 201).
En fecha 16/12/2020, mediante auto del Tribunal se ordena salvar por secretaria los folios enmendados. (Folio 202).
En fecha 08/02/2021, mediante auto del Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por secretaría el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza. (Folio 203).
En fecha 11/02/2021, se recibió diligencia remitida previamente vía correo electrónico, suscrita por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, asistidos por la abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.447, mediante la cual otorgan Poder Apud Acta a los abogados: LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, YLENIS ADRIANA GARCIA MARTINEZ, JOSE BENITO PERAZA ROJAS, MARIA VIRGINIA GARCIA DE ROMERO, GISELA LEON LOPEZ, ZHAIRA HERNANDEZ PEREZ, MARIA CAROLINA RON RON, MERY DEL VALLE RUEDA ROMERO, PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, MARIA DE CASTRO SILVA, GLOMELYS ARIAS MEDINA y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA venezolanos todos los nombrados, excepto la ultima de ellos quien es de nacionalidad Argentina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.233.412, V-12.037.561, V-15.656.389, V-4.620.966, V-8.838.070, V-8.827.486, V-8.788.894. V-7.126.563. V-10.233.196, V-7.116.716, V- 13.027.885 y E-81.196.007 en su orden, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 61.329, 86.664, 274.737, 86.082, 55.164, 62.151, 55.141, 62.040, 67.401, 55.231, 84.447 y 56.121 respectivamente. (Pieza Nº 2, Folios 02 al 04).
En fecha 11/02/2021, mediante diligencia presentada previamente vía correo electrónico, la abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, actuando como Apoderada Judicial de la parte accionante, solicita que se tenga a derecho y debidamente citada para el acto de contestación a la Abg. ALIDA GUTIERREZ, asimismo solicita se emita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2021 hasta el 11 de Febrero de 2021.
En fecha 12/02/2020, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó realizar cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de enero de 2021 hasta el 11 de febrero del 2021, ambas fechas inclusive. (Pieza Nº 2, Folio 06).
En fecha 19/02/2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual decreta la citación tacita de la demandada de autos de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ordenó que se realizara computo de días de despacho transcurridos desde la fecha 1° de febrero de de 2021, hasta el 19 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive, con el objeto de dejar constancia e los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda. (Pieza N° 2, Folio 07).
En fecha 02/03/2021, se recibió escrito remitido previamente vía correo electrónico, contentivo de contestación de la demanda presentado por la abogada ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, I.P.S.A. N° 133.792, apoderada judicial de la parte accionada. (Pieza Nº 2, Folios 08 al 15).
En fecha 09/04/2021, mediante auto dictado por este Tribunal, se providenció sobre la admisibilidad de las pruebas previamente remitidas por las partes vía correo electrónico, con la observación que si las partes no consignaran sus respectivos físicos en la oportunidad procesal fijada, se tendrían como no presentados y por tanto desechados del proceso (Pieza Nº 2, Folios 17 al 23).
En fecha 12/04/2021, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos a los autos del presente expediente, presentado por la abogada ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, I.P.S.A. N° 133.792, Apoderada judicial de la parte accionada, asimismo se ordenó salvar por secretaria los folios enmendados. (Pieza Nº 2, Folios 24 al 86).
En fecha 12/04/2021, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, I.P.S.A. N° 84.447, Apoderada judicial de la parte accionante. (Pieza Nº 2, Folios 87 al 98).
En fecha 12/04/2021, se recibió escrito suscrito por la abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, I.P.S.A. N° 84.447, Apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte accionada. (Pieza Nº 2, Folios 99 al 110).
En fecha 14/04/2021, mediante acta el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigo, puesto que el testigo promovido, ciudadano ROGER ALVARENGA, no compareció. (Pieza Nº 02, Folio 111).
En fecha 15/04/2021, se recibió diligencia remitida previamente vía correo electrónico, suscrita por la abogada ALIDA GUTIERREZ, Apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual apela a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril del año 2021. (Pieza Nº 2, Folios 112 al 114).
En fecha 20/04/2021, mediante auto del Tribunal se oyó en un solo efecto la apelación intentada por la parte accionada en contra del auto de fecha 09 de abril de 2021, asimismo se ordenó remitir copia fotostática certificadas de las actuaciones junto con oficio al Tribunal de Alzada. (Pieza Nº 2, Folio 115).
En fecha 21/04/2021, mediante Acta secretarial se deja constancia de haber recibido vía correo electrónico, remitido por el abogado NESTOR DAVID MORALES, escrito de recusación del Juez de la causa y Poder. (Pieza Nº 2, Folio 116).
En fecha 22/04/2021, mediante Acta secretarial se deja constancia de haber remitido correo electrónico a la parte accionante, escrito de recusación del Juez de la causa, interpuesta por la contraparte accionada. (Pieza Nº 2, Folio 117).
En fecha 26/04/2021, mediante Acta secretarial se deja constancia que el abogado NESTOR DAVID MORALES no compareció en dicha fecha, para presentar de manera personal escrito de recusación y Poder, el cual fue remitido vía correo electrónico en fecha 21/04/2021. (Pieza Nº 2, Folio 118).
En fecha 28/04/2021, se recibió escrito de recusación suscrito por el abogado NESTOR DAVID MORALES, acompañado de un anexo contentivo de un Poder autenticado. (Pieza Nº 2, Folio 119 al 130).
En fecha 29/04/2021, fue presentado por el Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, Juez Provisorio de este Juzgado, informe de recusación. (Pieza Nº 2, Folio 131 al 133).
En fecha 29/04/2021, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar oficio N°05-359-035-2021, a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin que procediera a designar Juez accidental en dicha causa, el cual pasara a conocer la presente causa y decidir la recusación planteada . (Pieza Nº 2, Folio 134 y 135).
En fecha 24/11/2021, mediante auto dictado por el Juzgado Accidental De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, el Juez suplente se aboca al conocimiento y se ordena la notificación de las partes involucradas para la continuación del presente juicio. (Pieza Nº 2, Folio 136 al 139).
En fecha 24/11/2021, mediante diligencia presentada por el Alguacil Accidental, ciudadano PEDRO GIRON ACEITUNO, deja constancia de haber remitido boleta de notificación a la abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, Apoderada judicial de la parte accionante. (Pieza Nº 2, Folio140).
En fecha 24/11/2021, mediante diligencia presentada por el Alguacil Accidental, ciudadano PEDRO GIRON ACEITUNO, deja constancia de haber remitido boletas de notificación a los abogados NESTOR DAVID MORALES y ALIDA GUTIERREZ, apoderados judiciales de la parte accionada. (Pieza Nº 2, Folio141).
En fecha 01/12/2021, mediante Acta secretarial se deja constancia de haber recibido correo electrónico, remitido por la parte accionada, escrito de recusación contra el Juez Accidental. (Pieza Nº 2, Folio142).
En fecha 08/12/2021, se recibió escrito en formato físico de recusación suscrito por el abogado NESTOR DAVID MORALES, contra el Juez Accidental. (Pieza Nº 2, Folio143 al 148).
En fecha 08/12/2021, fue presentado por el Abogado LEONARDO BRACHO BOZO, Juez Accidental de este Juzgado, informe de recusación. (Pieza Nº 2, Folios 149 al 151).
En fecha 08/12/2021, mediante auto dictado por el Juzgado Accidental se ordenó librar oficio N°05-359-02-2021, a la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que proceda a tramitar lo correspondiente a la incidencia de Recusación, asimismo se ordena la remisión del informe y del presente auto al correo electrónico de las partes. (Pieza Nº 2, Folios 152 al 153).
En fecha 10/03/2022, en virtud a lo ordenado en la sentencia N° AVOC-000102, de esta misma fecha, en el expediente N° 2022-000051 dictada por el Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, este Juzgado mediante auto ordena librar oficio N° 05-359-027-2022, remitiendo original de la presente causa a la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Pieza Nº 2, Folios 154 al 155).
En fecha 03/08/2022, mediante auto dictado por el Juzgado Accidental, se le dio reingreso a la presente causa, mediante oficio N° 2022-366, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena expedir mediante auto planilla de liquidación de multa por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a la parte accionada Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A, para que este proceda a pagar de manera inmediata en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dicha multa, del mismo modo le fueron libradas boletas de notificación a las partes. (Pieza Nº 2, Folios 159 al 164).
En fecha 03/08/2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto este Juzgado fija un lapso de tres (03) días de despacho, para que el recusante Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita, dé cumplimento a la multa interpuesta en su contra, asimismo se libro boleta de notificación. (Pieza Nº 2, Folios 165 y 166).
En fecha 10/08/2022, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de haber enviado boletas de notificación a las partes. (Pieza Nº 2, Folios 167 y 168).
En fecha 02/11/2022, en virtud de que la parte accionada no cumplió con el acatamiento dictado en auto de fecha 03.08.2022, el Juzgado Accidental acuerda remitir mediante oficio N° 05-359-05-2002 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificadas por secretaria del presente auto y de las actuaciones preliminarmente referidas. (Pieza Nº 2, Folios 169 y 170).
En fecha 08/11/2022, mediante auto dictado por este Juzgado, se ordena librar oficio N° 05-359-110-2022, a la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se remite en original la presente causa, en acatamiento a sentencia número 849 de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en el expediente 22-0346, contentivo del Recurso de Revisión Constitucional sustanciado por esa máxima autoridad judicial. (Pieza Nº 2, Folios 171 y 172).
En fecha 29/03/2023, mediante auto dictado por el Juzgado Accidental, se le dio reingreso a la presente causa, remitida mediante oficio TSJ/CCS/OFIC/0155-2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo fueron libradas boletas de notificación a las partes (Pieza Nº 2, Folios 173 al 176).
En fecha 03/04/2023, mediante auto dictado por el Juzgado Accidental, se ordena librar nuevas boletas de notificación debido a que las enviadas anteriormente no indicaba expresamente los días a despechar en la semana. (Pieza Nº 2, Folios 177 al 180).
En fecha 04/04/2023, se recibió diligencia presentada por la Alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado en forma telemática, las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 03/04/2023 (Pieza Nº 2, Folio 181).
En fecha 12/04/2023, se dictó sentencia, en la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: Sin lugar la recusación planteada por el abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, I.P.S.A. N° 75.530, contra el Juez Provisorio Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, en fecha 28/04/2021; SEGUNDO: declarada sin lugar la recusación, pasa a las actuaciones del presente expediente al Juez natural de la causa Abogado VICTOR FLORES LUZARDO, para que continúe el conocimiento del asunto; TERCERO: de conformidad con el artículo 98 del código de Procedimiento Civil, se le impone una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al recusante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. (Pieza Nº 2, Folio 182 al 185).
En fecha 17/04/2023, mediante auto dictado por el Juzgado Accidental, se ordenó librar oficio acompañado del expediente para hacerle entrega formal al Juez natural de este Juzgado para que asuma y de prosecución a la causa, por instrucción de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Pieza Nº 2, Folio 186 y 187).
En fecha 18/04/2023, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la presente causa (Pieza Nº 2, Folio 188 y 189).
En fecha 24/04/2023, se recibió diligencia presentada por la Alguacil Temporal de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber realizado las notificaciones a las partes, ordenadas mediante auto de fecha 18/04/2023. (Pieza Nº 2, Folio 190).
En fecha 10/05/2023, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó agregar oficio de fecha 17.02.2021, procedente de Banesco, Banco Universal, Rif: J-07013380-5, junto con sus anexos. (Pieza Nº 2, Folio 191 al 197).
En fecha 12/05/2023, se llevó a cabo Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte accionante Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA, I.P.S.A. N° 84.447, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del Juez Provisorio Abg. VICTOR FLORES LUZARDO, la secretaria Temporal Abg. YUSBELIT BLANCHARD, los ciudadanos PACIFICO GERARDO MONASTERIO SIMONS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.266, de profesión Ingeniero Civil, BEATRIZ IGLESIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.748.123, de oficio fotógrafa y el Ciudadano EDGAR PEREIRA RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.293.548, Técnico Especialista de la Unidad Técnica del Parque Nacional Morrocoy, además de la Abogada GLOMELYS ARIAS MEDINA, Apoderada Judicial de la parte accionante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por si sola o a través de su apoderado judicial, de igual manera hicieron acto de presencia los miembros de la Junta Ad-Hoc, ciudadanos MARIE ROSE ATOUAN, REINALDO CABRERA BERMAN y VICTOR ROJAS BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.109.785, V-11.639.825 y V-3.783.474 respectivamente. (Pieza Nº 2, Folio 198 al 202).
En fecha 15/05/2023, mediante auto del Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordena por secretaria el cierre de la segunda pieza y la apertura de una tercera pieza. (Pieza N° 2, Folio 203).
En fecha 23/05/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado NESTOR DAVID MORALES, e inscrito en IPSA bajo el Nº 75530, Apoderado Judicial de la parte accionada, solicita computo de los días de despachos transcurridos del lapso de evacuación de Pruebas, asimismo solicita copias certificadas de los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) ambos inclusive de la pieza principal Nº 02, contentiva de resultas o evacuación de Inspección Judicial. (Pieza Nº 3, Folio 02).
En fecha 25/05/2023, mediante diligencia suscrita por la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA IGLESIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.748.123, actuando con el carácter de práctico Fotógrafa juramentada en la causa signada bajo el Nº 3323, nomenclatura de este Tribunal, consigna constante de cuarenta (40) folios útiles, las ochenta (80) fijaciones fotográficas tomadas del inmueble inspeccionado y el CD en formato digital, en virtud de la Prueba de Inspección Judicial evacuada. (Pieza Nº 3, Folio 03 al 44).
En fecha 25/05/2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.293.548, adscrito al Parque Nacional Morrocoy del Instituto Nacional de Parques (Inparques), actuando como Técnico Ambiental mediante el cual consigna Informe Técnico realizado de la Inspección técnica practicada al Complejo Caribbean Suites Marina & Beach Club, en fecha 12/05/2023 (Pieza Nº 3, Folio 45 al 48).
En fecha 26/05/2023, mediante auto del tribunal se ordena expedir Secretaria cómputo de los días de despachos transcurridos del lapso de evacuación de Pruebas, asimismo se ordena expedir copias certificadas de los folios (198) al (202) de la pieza principal Nº 02, contentiva de resultas o evacuación de Inspección Judicial. (Pieza Nº 3, Folio 49).
En fecha 26/05/2023, mediante escrito suscrito por el ciudadano Ing. PACIFICO MONASTERIO SIMONS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.062.266, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 69.236, actuando como Experto designado y juramentado en el expediente Nº 3323, nomenclatura de este Tribunal, consigna informe de experticia de Inspección Judicial fecha 12.05.2023 (Pieza Nº 3, Folio 50 al 63).
II
MOTIVA.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, los demandantes fundamentan su pretensión bajos los siguientes hechos:
• Que en fecha 05 de septiembre de 1996, la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A. sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de Identidad número: V-3.577.111, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgó DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO, con el fin de servir de complemento y formar parte integrante de los documentos de condominio de las diversas y sucesivas etapas del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club; documento éste que fue Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996.
• Que en el mencionado documento, específicamente en su ARTICULO 14, CAPITULO XIV DE LA ADMINISTRACION establece textualmente: “ARTICULO 14°: De acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal la administración del Complejo estará a cargo de la persona natural o jurídica que designe la Asamblea de Copropietarios. El Administrador tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y todos aquellos otros que se le asignen los respectivos Documentos de Condominio y su Reglamento. La Asamblea de Copropietarios es el máximo organismo de la comunidad condominial y sus decisiones válidamente adoptadas son obligatorias para todos los copropietarios, inclusive para todos los disidentes. Las convocatorias, atribuciones, funcionamiento y decisiones de la Asamblea se regirán por lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el respectivo documento de condominio. La primera Asamblea de copropietarios deberá celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, una vez protocolizada la venta del setenta y cinco (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, en ese mismo acto se procederá a designar a los miembros de la Junta de Condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Hasta tanto se celebre la primera Asamblea de Copropietarios, los miembros de la Junta de Condominio, serán designados por el Administrador. Por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro del presente Documento de Condiciones Generales, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. o a quien ella designe, tendrá a su cargo la administración del Condominio “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB” y de todos los inmuebles y dependencias que lo integran, sin que sea necesario prestar la garantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. En vista de que el complejo se irá desarrollando por etapas, y con la finalidad de garantizar la unidad de criterio en su ejecución, los propietarios de los apartamentos, Town Houses, locales comerciales y demás bienes susceptibles de apropiación individual, confieren autorización amplia y suficiente a la Administradora: “Agropecuaria la Macaguita” para decidir en nombre y representación de ellos, sobre todos los cambios que se requiera introducir en la construcción del complejo “Caribbean Marina & Beach Club”, entienden y manifiestan su conformidad de que las obras proyectadas podrán sufrir modificaciones, bien porque lo exijan u ordenen las autoridades competentes o porque la administradora las estime necesarias o convenientes. Igualmente, los propietarios le confieren a la constructora Agropecuaria la Macaguita” mandato irrevocable, con fundamento en el artículo 1.705 del Código Civil para otorgar por cuenta y en nombre de ellos, los Documentos de Condominio de las diversas etapas, el o los Reglamentos de uso y disfrute de las cosas comunes y las demás normas para regular la vida en comunidad.”
• Que de la lectura de dicho artículo se evidencia que la constructora, se reserva la administración del condominio y la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, hasta tanto se celebre la primera Asamblea de copropietarios, la cual deberá celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, una vez protocolizada la venta del setenta y cinco (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, en ese mismo acto se procederá a designar a los miembros de la Junta de Condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. En tal sentido tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles de que trata esa Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; y será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esa Ley.
• Que en el documento de condiciones generales le confiere la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, al administrador, quien a su vez es la misma constructora, hasta tanto se celebre la primera Asamblea de Copropietarios, quien por Ley debe constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales, hecho este que desde la protocolización del documento de condiciones generales en fecha 05/09/1996, ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir veinticuatro (24) años, sin ocurrir, encontrándose actualmente inconclusa la culminación del proyecto, pues no se ha construido la totalidad del desarrollo.
• Que se desprende de la descripción general del complejo, contenida en el capítulo II del documento de condiciones generales, que de los 16 edificios, solo se ha construido 10, 78 town house, no existen las unidades tipo estudio o aparto suites, sin haberse realizado desde la fecha a la actualidad la construcción o por lo menos la continuación de la obra que describieron en el referido documento de condiciones generales, perpetuándose así, en la administración del complejo en forma indefinida, aunado al hecho que la administración del condominio se ha desarrollado de forma deficiente, pues pasó de ser uno de los mejores complejos del país y de Latinoamérica, a ser un condominio casi en ruinas, tal como se evidencia en inspección ocular realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, efectuada en fecha 22/10/2020, signada con el N° 1281-2020, que se anexa al escrito marcado con la letra “E”, cobran las cuotas de condominio detallando pago de trabajos de limpieza, de vigilancia, mantenimiento, cuando la cantidad de dichos trabajadores no existen, ya que el mantenimiento de jardinería, plomería, electricidad etc, debe ser sufragado directamente por los copropietarios, aparte de la cuota de condominio. Igualmente se evidencia el estado de abandono del complejo, en Inspección Técnica de fecha 22/10/2020 e Informe de fecha 26/10/2020, los cuales se anexan marcados con la letra “F” y “G”.
• Que pone en evidencia la falta de intención de la constructora en dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la administración del condominio, pues si jamás culmina la obra, mal puede cumplir con el requisito de protocolizar la venta del 75% de las unidades vendibles, para poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé que la administración de los inmuebles de que trata esa Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que La Junta, que es la que designa al administrador, deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales.
• Que a todas luces con solo acercarse a las instalaciones del complejo, se puede apreciar la desidia con la que se está administrando los recursos del condominio, no se revierten los fondos recolectados en el mantenimiento de las áreas comunes de todo el desarrollo, es decir que la administradora designada, sociedad mercantil INVETURCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05/08/2003, asentado bajo el N° 40, Tomo 7-A, que se anexa al presente escrito marcado con la letra “H”, cuyo objeto de acuerdo a su acta constitutiva es: “…la realización por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros, en el país o el extranjero de todo lo relacionado con operación, control, dirección y mercadeo de negocios de producción, transformación, ventas al mayor y detal….” Uno de los socios, es la constructora, sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., representada por el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.111, quien es el que se reservó la administración del condominio con la facultad de designar los miembros de la junta de condominio, lo que ha generado que se cometan acciones que van en detrimento del complejo, y que en definitiva evidencia que no existe la posibilidad que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Propiedad Horizontal de constituir una Junta de Condominio, pues a todas luces, la administración del condominio se transformó en un negocio para la constructora, surgiendo por ello la necesidad de solicitar por la vía jurisdiccional la nulidad parcial del documento de condiciones generales, específicamente su artículo 14, con el fin de poder constituir en una asamblea con todos los condóminos, una Junta de Condominio tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que en la actualidad, lo que está sucediendo en complejo Urbanístico Residencial denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, revela una gravedad extrema y totalmente contradictoria con las más elementales normas de administración y transparencia de la gestión de la administradora, pues la movilización de los fondos que son patrimonio exclusivo de la comunidad de copropietarios como todo un conjunto, está siendo dispuesta según el buen saber y entender del señor JORGE HEEMSEN SUCRE, y la firma autorizada de la citada administradora, todo ello, en franca contradicción con lo establecido por la norma antes citada que impone la aprobación de los asuntos de la junta de condominio por mayoría de votos de sus miembros.
• Que existe una negativa por parte de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. de realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios que no solamente decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio, sino además, de proponer en esa misma asamblea la ratificación o revocación de su mandato de administración, el cual está absolutamente vencido, situación ésta que pone en estado de indefensión los altos intereses de la comunidad de copropietarios, por cuanto la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. realiza sus operaciones sobre el inmueble sin mayor control por parte del ente que debe supervisar de forma inmediata su gestión, como lo es la Junta de Condominio, órgano de conducción y expresión directa elegido democráticamente por la asamblea de propietarios y en quien se confía la buena marcha de los asuntos comunitarios. Es así, como la administradora actúa libremente, sólo con el visto bueno del señor el señor JORGE HEEMSEN SUCRE como Presidente de la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, hoy legal y fácticamente inexistente por las razones que anteriormente se expusieron.
• Fundamenta su pretensión en los artículos 51, 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 18 y 19 de la ley de propiedad Horizontal y 1185, 1346, 1693 y 1694 del Código Civil.
PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada expresó los siguientes alegatos:
• Que opone a la presente acción la CADUCIDAD de la misma por haberse interpuesto veinticuatro (24) años y seis (6) meses después de haberse registrado el documento cuya nulidad parcial e ilegalmente hoy se demanda y después de haber transcurrido con creces en el caso de ambos demandantes el mismo plazo contado a partir de las fechas de sus incorporaciones como propietarios, las cuales dicen les permiten accionar en el presente procedimiento. Todo ello a tenor de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual concede un plazo impretermitible de 30 días para intentar acciones como la que nos ocupa y así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal.
• Que pretenden los demandantes, de forma por demás improcedente que se les acuerde la nulidad parcial de documento de Condiciones Generales de Condominio del desarrollo conocido con la denominación “Caribbean Marina & Beach Club” fundada supuestamente en algunas circunstancia fácticas que lejos de constituir exigencias legales de cuyo cumplimiento procedería el éxito de la acción interpuesta; antes por el contrario se aleja de una posible visión de futuro exitosa pues su fundamentación no se contrae a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil vigente y, muy especialmente en lo estipulado en el artículo 1.142 eiusdem, cuyo texto copiado a la letra es como sigue: “Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° por vicios del consentimiento”.
• Que la débil argumentación legal esgrimida por los accionantes en modo alguno se adecúa a la norma antes citada sino que por el contrario menciona una multiplicidad de normas de rango Constitucional y Legal, las cuales no son aplicables al asunto sub judice.
• Que el punto vertebral de la demanda, a decir de sus presentantes está constituido por la solicitud de desaplicación de una norma legal y vigente; como lo es, la contenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que :” La Junta (de Condominio) deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todo los edificios regulados por esta Ley…” Así las cosas, de la transcripción parcial que antecede se observa, con meridiana claridad, que su poderdante no hace otra cosa que ajustar su conducta, en el desempeño de sus funciones, a las previsiones legales de la materia; pero, los accionantes actuando tardíamente como ha quedado dicho y demostrado previamente, pretenden la desaplicación o “derogatoria” de la norma en cuestión sin que hayan ni siquiera mencionado las condiciones legales exigidas (error, dolo o violencia) para la procedibilidad de lo incoado.
• Que es igualmente importante resaltar que la demandada no puede ser obligada, por vía de un procedimiento ordinario, a convenir en la Nulidad Parcial de un Documento de Condominio, el cual, luego de cumplidas todas las formalidades legales fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro competente, por lo que no le es dable a los accionantes solicitar por este procedimiento la nulidad parcial de un acto jurídico que se cumplió con todas sus formalidades y, menos aún, cuando se pretende la nulidad de una Cláusula de un Documento Constitutivo de Condominio, lo cual conllevaría a la modificación del documento mismo, sin dar cumplimiento estricto a las formalidades y requisitos exigidos por la Ley de la materia para tal supuesto.
• Que lo demandado, constituiría una sanción genérica producto de la ineficacia o falta de valor legal para el acto jurídico celebrado, con violación o defecto de las normas o solemnidades establecidas por Ley, o con la finalidad reprobada, o causa ilícita; por lo que en el caso sometido a la consideración de ese jurisdicente habría que establecer, con palmaria exactitud si el documento de condominio cuya nulidad constituye la causa petendi de este juicio, adolece de alguno de los vicios mencionado, para posteriormente determinar la procedencia de la nulidad del mismo.
• Oponen la falta de interés jurídico, en razón que en la presente causa, la parte actora, pretende, a través de la utilización del aparato jurisdiccional, la modificación o nulidad parcial de una de las cláusulas que componen el documento de Condiciones Generales de Condominio del desarrollo conocido con la denominación “Caribbean Marina & Beach Club”, sin embargo, tal como lo establece la Ley que rige la materia, dicha cláusula sólo podrá ser modificada por los condóminos de manera unánime, conforme a lo previsto en el artículo 29, y cumpliendo las mismas formalidades para su elaboración, es decir, que no es la vía judicial, la idónea para la consecución de una modificación o nulidad parcial de una cláusula integrante del documento de condominio, sino que dicha actividad está expresamente regulada por la norma, debido a que existiría una falta de interés jurídico, ya que el Tribunal estaría imposibilitado de resolver si los demandantes tienen derecho a lo pretendido. Que ese interés jurídico, es necesario para la proposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
• Por su parte, la doctrina procesal en sus comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, entre otros basta citar citando a Palacio, define el interés procesal como la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquella; y manifiesta también que desde que no es de incumbencia de los jueces hacer declaraciones abstractas o académicas, sino decidir “colisiones efectivas de derecho”, resulta claro que el reclamo dirigido al órgano sea necesario para el logro de aquellos fines.
• Entendiendo el interés procesal como la necesidad de un pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional para que pueda producirse una consecuencia en relación a la pretensión del actor, independientemente de que la sentencia definitiva vaya a favorecerle o no; por ende debe considerarse que al establecerse expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal, la manera de conseguir ese efecto deseado por la parte demandante, mediante el acuerdo de todos los condóminos, es decir, que el documento de condominio no puede alterarse, sin realizarse previa convocatoria de los condóminos, convocatoria ésta en la cual la decisión se deberá tomar en forma unánime, lo cual debe realizarse y plantearse a través de una Asamblea General de Copropietarios, correspondiendo a los mismos tomar las decisiones convenientes, mas no a través de una sentencia judicial, ya que eso sería trastocar la voluntad de los condóminos expresada al momento de adquirir sus respectivos inmuebles, al adherirse a los términos planteados en el documento de condiciones generales de condominio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha cinco (05) de Septiembre de 1996, y a la vez traduciría el forzamiento de la voluntad del condómino o los condóminos que no estén de acuerdo con la modificación, en convenir en la nulidad o reforma de un acuerdo que afecta directamente su derechos y deberes dentro de la Propiedad Horizontal a la cual pertenecen, siendo esto de imposible realización por parte de un Tribunal, cuyo fin es administrar la justicia mediante un pronunciamiento judicial y con las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, quedando con ello sin asidero jurídico la pretensión de la parte demandante, y configurándose sin lugar a dudas una falta de interés jurídico necesario para que pueda ser considerada y analizada la procedencia de su pretensión, por lo que, se hace nugatorio el accionamiento por la vía judicial para conseguir la modificación o nulidad parcial solicitada, debido a la carencia de un interés jurídico por parte de los accionantes para interponer su pretensión de modificación o nulidad parcial de una de las cláusulas que componen el documento antes aludido, por lo que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó formalmente de este Juzgado declarar la improcedencia de la presente acción.
• Que en el supuesto negado de que la caducidad formalmente propuesta en el capítulo primero de la contestación no fuese declarada con lugar por el Aquo, propone LA PRESCRIPCION DE LA ACCION contenida en el artículo 1977 de Código Civil, es decir, la prescripción decenal, derivada de lo que se conoce en doctrina como una acción real, es decir, vinculada a un derecho real como lo es el de propiedad sobre un inmueble, fundamento éste que al decir de los actores les dota de capacidad subjetiva para instaurar esta acción, pues tratándose de un inmueble, sobre el cual dicen ejercer su propiedad, la regulación legal nos orienta a la situación fáctica de que se trata de la aludida Prescripción Decenal, lo cual formalmente solicitó sea declarado por este Tribunal.
• Que no bastando la errada estrategia procesal contenida en el escrito libelar sus otorgantes con una debilidad argumental pasmosa establecen fallidamente, como fundamento de su pretensión, un supuesto abandono por parte de la administradora del condominio, aduciendo para ello unos supuestos desvíos de fondos, la no realización de obras de conservación y mejoras, y no bastando las anteriores hablan de no rendición de cuentas, contaminando y pervirtiendo su intención inicial con una supuesta acción de rendición de cuentas, no siendo esta última la naturaleza de la acción incoada. Por lo cual a nombre de su poderdante niega, se opone y contradice que ella no haya sido diligente y no se haya comportado como buen padre de familia en la administración que le fue confiada, comprobando en el lapso legal correspondiente mediante las probanzas aportadas en esa oportunidad que Agropecuaria La Macaguita, C.A, ha desplegado toda una serie de actividades tanto de mantenimiento preventivo como correctivo en las instalaciones que hacen parte de las edificaciones administradas y ha reportado periódicamente el monto de sus ingresos y los egresos por los aludidos conceptos.
• Que pretenden, los demandantes sin comprobar, las omisiones imputadas a su representada mediante la consignación de una supuesta inspección ocular y de unos supuestos informes técnicos, los cuales por carecer de control de la parte a quien se pretendieron oponer, por lo que fueron impugnados, negados, rechazados y contradichos.
• Que impugnan la estimación del valor de esta demanda en Cien Mil Millones de Bolívares Soberanos Exactos (Bs. 100.000.000.000,00) equivalentes a Dos Millones de Unidades Tributarias por cuanto la misma es absolutamente exagerada y de consecuencia irracional siendo la realidad de las cosas que el costo mensual del mantenimiento tanto preventivo como correctivo de las Instalaciones de su representada, en modo alguno alcanzan a esa cifra durante un lapso de doce (12) meses, lo cual indica lo exagerada de la referida cifra y por ende su no procedencia a los fines que nos ocupan. De igual manera fue negada, rechazada y contradicho que Agropecuaria La Macaguita, C.A pueda resultar condenada en costas y costos, por la evidente improcedencia de la acción de donde eventualmente pudieran derivar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes las que creyeron convenientes a objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual se pasa a realizar el estudio de las pruebas que fueron promovidas, siendo éstas las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: La parte actora promovió anexo al libelo de demanda las siguientes probanzas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Documento de Propiedad de un Apartamento situado en el primer piso, cara Sur Oeste del edificio Residencias “Grand Cayman”, apartamento distinguido con el número 19, ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, que anexaron a la demanda marcado con la letra “A”. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide
2. Documento de Propiedad de un Apartamento situado en el cuarto piso, cara sur del Edificio St. Croix, signado con el N° 47, ubicado en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, de este domicilio, que anexaron a la demanda marcado con la letra “B”. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, que se anexó a la demanda, marcado con la letra “C”. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Recibos de condominio del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club que se anexó a la demanda marcado con la letra “D”. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y1364, del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnado o desconocido por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. Inspección ocular realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22/10/2020, signada con el N° 1281-2020, que se anexó, marcado con la letra “E”. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, constando en autos que la misma fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda. En tal sentido es pertinente asentar, la posición doctrinaria respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro. Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. No requiere citación alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia. Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Juez o Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado. En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ". En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
6. Inspección Técnica de fecha 22/10/2020 e Informe de fecha 26/10/2020, los cuales se anexaron marcados con la letra “F” y “G”. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1364 del Código Civil, constando en autos que la misma fue impugnada por el adversario en la contestación a la demanda, no constando en autos que se haya evacuado la testimonial del ciudadano antes mencionado, por lo cual al ser impugnada por su contra parte, tenía la carga, no solo de promover la testimonial del tercero que no es parte en juicio, sino que éste ratificara en su contenido y firma el documento, por lo cual no se le otorga valor probatorio, desechándose la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7. Acta Constitutiva de la administradora designada, sociedad mercantil INVETURCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05/08/2003, asentado bajo el N° 40, Tomo 7-A, que se anexó marcado con la letra “H”. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
8. Informe de fecha 16 de Enero de 2021 de la Junta Administrativa AD HOC designada por éste Tribunal y dirigido al mismo que riela a inserto a los autos del cuaderno de medidas de éste expediente 3323. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
1. Testimonial del ciudadano Roger Alvarenga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.999.558 y domiciliado en Calle Puerto Flechado, Tucacas Estado Falcón, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el contenido de la Inspección técnica efectuada por él, en fecha 22 de octubre de 2020 en las instalaciones del Complejo “Caribbean Marina & Beach Club” ubicado en la Carretera Morón - Coro Km 59, en la Población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, y que corre inserta marcada “F” al libelo de demanda. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que se haya evacuado la testimonial del ciudadano antes mencionado, por lo cual no se le otorga valor probatorio, desechándose la misma.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1. Prueba Inspección Judicial en las instalaciones del Complejo “Caribbean Marina & Beach Club”, ubicado en la Carretera Morón-Coro, Km 59, en la Población de Tucacas, en Jurisdicción del Municipio Silva del Estado y la designación un práctico fotógrafo, un práctico en construcción y un práctico en materia ambiental. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, evacuándose la misma, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio, la parte demandada presentó los siguientes medios de prueba, para desvirtuar las afirmaciones de hecho de la parte demandante, a saber:
INDICIOS Y PRESUNCIONES:
1. Invocó a favor de su representada los indicios, presunciones y el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente las razones de hecho y de derecho que evidencian la improcedencia de la acción que motiva este procedimiento. Se observa que a la admisión de la presente prueba, la parte demandante se opuso, procediéndose a la revisión y análisis del acervo probatorio de la parte accionada, observando este Operador de Justicia que las mismas versan; la contenida en el CAPITULO I, identificada como INDICIOS Y PRESUNCIONES en la cual la parte demandada invoca a favor de su representada, es imperante aclarar, que en cuanto a lo relacionado con los indicios, presunciones y el mérito favorable de los autos, los mismos no constituyen un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, teniendo los Jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual no se admitió, desechándose dicho medio de prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Cuatro (4) legajos signados “A, B, C y D” respectivamente, las pruebas documentales siguientes: Legajo “A”, marcados del 1 al 19, Constancias de las gestiones cumplidas por su representada en cuanto a labores de mantenimiento, Gastos de personal, Gastos de servicios (Corpoelec), Trabajos de bombas de agua, Pago de los mismos, Relación de gastos y provisiones, Gestiones de cobranzas, Pago de sueldos, Movimientos contables de los años 2018 y 2019, Pago de nómina, Pagos Corpoelec, Comunicado Propietarios Mayo 2020, relación de gastos de condominio año 2018, Comprobantes de pago 2018, Conciliación bancaria años 2015 y 2016, Balance general año 2015; Legajo “B”, marcadas del 1 al 8, Constancias de las gestiones cumplidas por su representada en cuanto a Gestiones de cobranza, Avance de Gestión Octubre 2020, Legajo “C”, marcadas del 1 al 9, Constancias de las gestiones cumplidas por su representada en cuanto a la Gestión Operativa del Exp. Nº 3323 Promoción de Pruebas Condominio, Factura Presupuesto del mantenimiento y limpieza de las azoteas, Presupuesto Jardinería, Presupuesto para la remoción y demolición de manto asfáltico, Propuesta de venta y puesta en marcha de Generador eléctrico, Lista de materiales para el mantenimiento en la piscina de agua dulce, Factura Construeléctrica Monterrey, C.A por mantenimiento de Planta eléctrica, Factura Marservi 2016, C.A, por concepto de adquisición de 45 bombillos; Legajo “D”, marcadas del 1 al 4, Constancias de las gestiones cumplidas por mi representada en cuanto a mejoras del ambiente e instalaciones en general del condominio tal como se evidencia de Oferta de servicios de la empresa KR ingeniería ambiental, C.A, Informe de auditoría de la empresa Agropecuaria La Macaguita, C.A, Cotización Cs-1203-3, de la Empresa Servibari de Venezuela 2005, C.A, por la adquisición de producto Sani Pool para mantenimiento de la piscina. Marcado “E”. Se observa que en su mayoría son emanados de terceros que no son parte en el juicio, debiendo en caso de ser pertinentes, ser incorporadas al proceso bajo las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, es decir, ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, aunado al hecho que las mimas no forman parte del tema debatido, siendo impertinentes, en consecuencia se desechan las mismas. Y así se decide.
2. Documento de adquisición del ciudadano Marino Vaccari Alvarez del apartamento distinguido con el N° 19, ubicado el primer piso, cara sur-oeste del edificio Residencias “GRAND CAYMAN”, quinta etapa del conjunto denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, protocolizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N° 2013.898, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.1.4361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Documento de adquisición del ciudadano Valdemario Alves Da Silva del apartamento distinguido con el N° 48, ubicado el cuarto piso, cara sur del edificio Residencias “St. Croix”, del conjunto denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, protocolizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el N°2010.4884, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. Testimonial de los ciudadanos ALI ALEJANDRO ZAMBRANO HOFMEISTER, titular de la cédula de identidad N° V-22.206.439, ROSALBA GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.225.643, YORGIBETH COROMOTO NUÑEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V 25.534.824, JUAN CARLOS GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.036.113, ANDRES APOSTOL, titular de la cédula de identidad N° V-9.607.885, ECTALI BAZAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.528.128, FRANZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-5.114.794. respecto a las referidas pruebas, los hechos que trata de probar con tales testimoniales, no forman parte del controvertido, siendo impertinentes, en consecuencia se desechan. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa y por cuanto este Juzgador observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra ejerció defensas perentorias, las cuales deben ser resueltas previo al pronunciamiento de la sentencia de fondo que se dicte al efecto, pasando de seguidas a resolverlas en el orden de prelación invocadas por la parte accionada, lo cual se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo del asunto debatido, debe pronunciarse, quien aquí decide, acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada alusiva a la Caducidad de la Acción, por lo que pasa seguidamente este sentenciador a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el Tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo, “…CAPITULO I DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Opongo a la presente acción la CADUCIDAD de la misma por haberse interpuesto veinticuatro (24) años y seis (6) meses después de haberse registrado el documento cuya nulidad parcial e ilegalmente hoy se demanda y después de haber transcurrido con creces en el caso de ambos demandantes el mismo plazo contado a partir de las fechas de sus incorporaciones como propietarios, las cuales dicen les permiten accionar en el presente procedimiento. Todo ello a tenor de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual concede un plazo impretermitible de 30 días para intentar acciones como la que nos ocupa y así formalmente solicito sea declarado por este Tribunal…”.
De lo precedentemente trascrito, es oportuno mencionar que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”
Respecto a la caducidad de la acción, se tiene, que constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en su decisión N° RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-259, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otras, haciendo referencia a la doctrina de esa Sala fijada en decisión N°138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:
"…A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A., que:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala)…"
De conformidad con la citada norma, contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se evidencia que cuando los acuerdos de la mayoría de los propietarios, constituyan violación a la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, tales decisiones podrán impugnarla cualquier propietario.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la pretensión que interponen los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, es precisamente contra el DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO, del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, ejerciendo una acción principal por NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO (nulidad del artículo 14) incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL " AGROPECUARIA LA MACAGUITA" C.A. todos plenamente identificados, es decir no se esta impugnando un acuerdo tomado por mayoria de propietarios en asamblea celebrada, que constituyan dichos acuerdos, violación a la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.
De los alegatos expuestos por ambas partes, resulta como punto no controvertido la existencia de dicho documento de condiciones generales de condominio y el contenido de la disposición prevista en el artículo 14, la cual deriva del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996. Es decir que la acción intentada no se encuentra enmarcada en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal antes mencionado, pues no se esta impugnando ante el Juez los acuerdos tomados por la mayoría de propietarios por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, para que se deba intentar el recurso de impugnación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea, o en caso de no haberse convocado la asamblea, o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarían a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. Resultando forzoso para este Sentenciador DECLARAR SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
PUNTO PREVIO FALTA DE INTERÉS JURIDICO
La parte demandada al contestar la demanda, opone como defensa la falta de interés jurídico de la parte demandante para intentar la presente demanda, alegando entre otros, "…Ocurre que en la presente causa, la parte actora, pretende, a través de la utilización del aparato jurisdiccional, la modificación o nulidad parcial de una de las cláusulas que componen el documento de Condiciones Generales de Condominio del desarrollo conocido con la denominación “Caribbean Marina & Beach Club”, sin embargo, tal como lo establece la Ley que rige la materia, dicha cláusula sólo podrá ser modificada por los condóminos de manera unánime, conforme a lo previsto en el artículo 29, y cumpliendo las mismas formalidades para su elaboración, es decir, que no es la vía judicial, la idónea para la consecución de una modificación o nulidad parcial de una cláusula integrante del documento de condominio, sino que dicha actividad está expresamente regulada por la norma, debido a que existiría una falta de interés jurídico, ya que el Tribunal estaría imposibilitado de resolver si los demandantes tienen derecho a lo pretendido. Ese interés jurídico, es necesario para la proposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo del asunto debatido, debe pronunciarse, quien aquí decide, acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, pasa seguidamente este sentenciador a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
Así las cosas, en relación con el interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En sintonía con lo anterior, es oportuno citar doctrina sobre la cualidad e interés de las partes para actuar en juicio, en relación a ello el autor Enrico Tullio Liebman (Manual de Derecho Procesal Civil. 1973, señala: “… Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar…”.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertinencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela.
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
En el mismo sentido el Procesalista, Doctor Luis Loreto, expresó lo siguiente: “…Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”. “…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.).
En atención a la transcripción de la precitada norma, se observa que la misma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, que la acción es la NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO, específicamente en su artículo 14, y dado que el interés procesal requerido para interponer esta tipo de acción, por estar sometida al régimen de propiedad horizontal, corresponde a los copropietarios o condóminos, que son en definitiva sobre quienes recae los deberes u obligaciones derivadas del documento de condominio, teniendo en consecuencia interés jurídico en lo relacionado con el mismo. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de nulidad de documento de condominio, pues de acuerdo a lo precedentemente expuesto no es aplicable al caso de autos, la disposición contenida en el citado artículo 16.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la pretensión que interponen los actores, es precisamente contra el documento de condominio, y siendo que quedó demostrado el derecho de propiedad sobre los inmuebles ubicados en el primer piso, cara Sur Oeste del edificio Residencias “Grand Cayman”, apartamento distinguido con el número 19 y Apartamento situado en el cuarto piso, cara sur del Edificio St. Croix, signado con el N° 47, ambos ubicados en el Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, anteriormente denominado “La Fragata & Caribbean Isle”, situado a la altura del kilómetro 59, de la Carretera Nacional Morón Coro, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva el Estado Falcón, es evidente que tienen interés jurídico actual y en consecuencia cualidad activa para interponer la presente acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa por falta de Interés Jurídico actual, invocada por la parte demandada y así se decide.
PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada, opuso igualmente en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción de la acción, en los términos siguientes: "…en el supuesto negado de que la caducidad formalmente propuesta en el capítulo primero de esta contestación no fuese declarada con lugar por el Aquo, proponemos LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION contenida en el artículo 1977 de Código Civil, es decir, la Prescripción decenal, derivada de lo que se conoce en doctrina como una acción real, es decir, vinculada a un derecho real como lo es el de propiedad sobre un inmueble, fundamento éste que al decir de los actores les dota de capacidad subjetiva para instaurar esta acción, pues tratándose de un inmueble, sobre el cual dicen ejercer su propiedad, la regulación legal nos orienta a la situación fáctica de que se trata de la aludida Prescripción Decenal, lo cual formalmente así solicito sea declarado por este Tribunal…".
En atención a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, es preciso indicar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La disposición procesal antes transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales. En el presente caso, la pretensión es de nulidad parcial de documento de condominio, específicamente, nulidad absoluta del artículo 14 del mismo. Encontrándonos en presencia de una acción personal, que es aquella que le corresponde a un individuo para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). El tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años.
En tal sentido, el comienzo de la cuenta de la prescripción es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso que nos ocupa, es el día de la firma del documento de venta, siendo en el caso del ciudadano Marino Vaccari Alvarez, protocolizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.898, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.1.4361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y el del ciudadano Valdemario Alves Da Silva, protocolizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el N°2010.4884, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ambos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. A partir del día siguiente del momento de la venta, que en caso de ventas de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, se considera conocido el documento de condominio, en tal sentido podía demandarse la nulidad de la referida clausula del documento de condominio, y el día final, será el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, según la regla del artículo 12 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo…”. (Subrayado y negrillas del texto).
Sobre estos particulares, la Sala también estableció criterio, en sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit)…”.
De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de la Sala de Casación Civil, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del artículo 14 del Documento de Condiciones Generales de Condominio del Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Suites Marina & Beach, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandado en el presente caso y los compradores, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del documento antes mencionado objeto de litigio, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada. Ahora bien, conforme con el criterio establecido por el Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.
En tal sentido y por cuanto en la presente causa, existe un litis consorcio activo conformado por los ciudadanos Marino Vaccari Alvarez y Valdemario Alves Da Silva, ambos plenamente identificados, y su capacidad de accionar deviene de los documentos de compra venta de sus respectivos apartamentos, protocolizados, el primero en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.898, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.1.4361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y el segundo, protocolizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, quedando inscrito bajo el N°2010.4884, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1826 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ambos por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de la revisión y computo efectuado sobre los mismos, observa quien aquí suscribe, que al corresponder en el caso de autos, tal como se expresó previamente, que lo procedente en derecho es aplicar la prescripción decenal contenida en el articulo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción de carácter personal, en el caso del demandante Marino Vaccari Alvarez, cuya fecha de protocolización del documento de compra venta, es el 21 de mayo de 2013, para el momento de la presentación de la demanda, es decir, en fecha 15 de diciembre de 2020, y 29 de enero de 2021, fecha ésta en que la parte demandada se dio por citada en la causa, transcurrieron siete (07) años, ocho (08) meses, ocho (08) días, por lo cual se evidencia que la acción de dicho ciudadano no se encuentra prescrita, en relación con el demandado Valdemario Alves Da Silva, cuya fecha de protocolización del documento de compra venta, es el 25 de noviembre de 2010, para el momento de la presentación de la demanda, es decir, en fecha 15 de diciembre de 2020, y 29 de enero de 2021, fecha ésta en que la parte demandada se dio por citada en la causa, transcurrieron diez (10) años, dos (02) meses, cuatro (04) días, sin observarse ningún acto de los contenidos en el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la misma, por lo cual se evidencia que la acción de dicho ciudadano se encuentra prescrita. En tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la demandada en contra del accionante Marino Vaccari Alvarez y CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en contra del accionante Valdemario Alves Da Silva. Y así se decide.
PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
La parte accionada impugna la estimación del valor de la demanda en Cien Mil Millones de Bolívares Soberanos Exactos (Bs. 100.000.000.000,00) equivalentes a Dos Millones de Unidades Tributarias por considerar que la misma es absolutamente exagerada y en consecuencia irracional, alegando que la realidad de las cosas es que el costo mensual del mantenimiento tanto preventivo como correctivo de las Instalaciones de su representada, en modo alguno alcanzan a esa cifra durante un lapso de doce (12) meses, lo cual indica lo exagerada de la referida cifra y por ende su no procedencia a los fines que nos ocupan.
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, opuesta por la demandada. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 100.000.000.000,00), equivalente a DOS MILLONES de Unidades Tributarias (2.000.000 UT). Al contestar la demanda, la parte demandada impugnó esa estimación por considerarla exagerada.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En tal sentido, este Juzgador para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se estableció:
“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado...Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. No. 012).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación. A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara SIN LUGAR, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 100.000.000.000,00), equivalente a DOS MILLONES de Unidades Tributarias (2.000.000 UT). Así se decide.
SENTENCIA DE FONDO.
Surge el presente juicio, por demanda de NULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DEL CONDOMINIO “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB”, específicamente el ARTICULO 14 del referido documento de condiciones generales, incoada por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y ERIKA MARYOLI SANCHEZ MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 203.641 y 174.761 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL " AGROPECUARIA LA MACAGUITA" C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de Identidad número: V-3.577.111.
Los actores en el libelo de la demanda alegan que en fecha 05 de septiembre de 1996, la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Macaguita” C.A., representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEESEM SUCRE, ambos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorgó DOCUMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONDOMINIO, con el fin de servir de complemento y formar parte integrante de los documentos de condominio de las diversas y sucesivas etapas del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club; documento éste que fue Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996. Igualmente señalan, que en el mencionado documento, específicamente en su ARTICULO 14, CAPITULO XIV DE LA ADMINISTRACION el cual establece textualmente: “ARTICULO 14°: De acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal la administración del Complejo estará a cargo de la persona natural o jurídica que designe la Asamblea de Copropietarios. El Administrador tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y todos aquellos otros que se le asignen los respectivos Documentos de Condominio y su Reglamento. La Asamblea de Copropietarios es el máximo organismo de la comunidad condominial y sus decisiones válidamente adoptadas son obligatorias para todos los copropietarios, inclusive para todos los disidentes. Las convocatorias, atribuciones, funcionamiento y decisiones de la Asamblea se regirán por lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el respectivo documento de condominio. La primera Asamblea de copropietarios deberá celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, una vez protocolizada la venta del setenta y cinco (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, en ese mismo acto se procederá a designar a los miembros de la Junta de Condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Hasta tanto se celebre la primera Asamblea de Copropietarios, los miembros de la Junta de Condominio, serán designados por el Administrador. Por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro del presente Documento de Condiciones Generales, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. o a quien ella designe, tendrá a su cargo la administración del Condominio “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB” y de todos los inmuebles y dependencias que lo integran, sin que sea necesario prestar la garantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. En vista de que el complejo se irá desarrollando por etapas, y con la finalidad de garantizar la unidad de criterio en su ejecución, los propietarios de los apartamentos, Town Houses, locales comerciales y demás bienes susceptibles de apropiación individual, confieren autorización amplia y suficiente a la Administradora: “Agropecuaria la Macaguita” para decidir en nombre y representación de ellos, sobre todos los cambios que se requiera introducir en la construcción del complejo “Caribbean Marina & Beach Club”, entienden y manifiestan su conformidad de que las obras proyectadas podrán sufrir modificaciones, bien porque lo exijan u ordenen las autoridades competentes o porque la administradora las estime necesarias o convenientes. Igualmente, los propietarios le confieren a la constructora Agropecuaria la Macaguita” mandato irrevocable, con fundamento en el artículo 1.705 del Código Civil para otorgar por cuenta y en nombre de ellos, los Documentos de Condominio de las diversas etapas, el o los Reglamentos de uso y disfrute de las cosas comunes y las demás normas para regular la vida en comunidad.”
Alegaron igualmente que la constructora, se reserva la administración del condominio y la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, hasta tanto se celebre la primera Asamblea de copropietarios, la cual deberá celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, una vez protocolizada la venta del setenta y cinco (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, en ese mismo acto se procederá a designar a los miembros de la Junta de Condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal.
Indican que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles de que trata esa Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que la Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; y será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esa Ley.
Que en el documento de condiciones generales le confiere la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, al administrador, quien a su vez es la misma constructora, hasta tanto se celebre la primera Asamblea de Copropietarios, quien por Ley debe constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales, hecho este que desde la protocolización del documento de condiciones generales en fecha 05/09/1996, ha transcurrido más de veinte (20) años, es decir veinticuatro (24) años, sin ocurrir, encontrándose actualmente inconclusa la culminación del proyecto, pues no se ha construido la totalidad del desarrollo.
Exponen que se desprende de la descripción general del complejo, contenida en el capítulo II del documento de condiciones generales, que de los 16 edificios, solo se ha construido 10, 78 town house, no existen las unidades tipo estudio o aparto suites, sin haberse realizado desde la fecha a la actualidad la construcción o por lo menos la continuación de la obra que describieron en el referido documento de condiciones generales, perpetuándose así, en la administración del complejo en forma indefinida, aunado al hecho que la administración del condominio se ha desarrollado de forma deficiente, pues pasó de ser uno de los mejores complejos del país y de Latinoamérica, a ser un condominio casi en ruinas, según su decir, tal como se evidencia en inspección ocular realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, efectuada en fecha 22/10/2020, signada con el N° 1281-2020, que anexaron al libelo.
Señalan además, que cobran las cuotas de condominio detallando pago de trabajos de limpieza, de vigilancia, mantenimiento, cuando la cantidad de dichos trabajadores no existen, ya que el mantenimiento de jardinería, plomería, electricidad etc, debe ser sufragado directamente por los copropietarios, aparte de la cuota de condominio, evidenciándose a su decir, el estado de abandono del complejo, en Inspección Técnica de fecha 22/10/2020 e Informe de fecha 26/10/2020, los cuales anexaron a la demanda.
Así mismo alegan, que se pone en evidencia la falta de intención de la constructora en dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal, relativo a la administración del condominio, pues si jamás culmina la obra, mal puede cumplir con el requisito de protocolizar la venta del 75% de las unidades vendibles, para poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé que la administración de los inmuebles de que trata esa Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que La Junta, que es la que designa al administrador, deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales, indicando que a todas luces con solo acercarse a las instalaciones del complejo, se puede apreciar la desidia con la que se está administrando los recursos del condominio, no se revierten los fondos recolectados en el mantenimiento de las áreas comunes de todo el desarrollo, es decir que la administradora designada, sociedad mercantil INVETURCA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05/08/2003, asentado bajo el N° 40, Tomo 7-A, cuyo objeto de acuerdo a su acta constitutiva es: “…la realización por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros, en el país o el extranjero de todo lo relacionado con operación, control, dirección y mercadeo de negocios de producción, transformación, ventas al mayor y detal….” Uno de los socios, es la constructora, sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., representada por el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.111, quien es el que se reservó la administración del condominio con la facultad de designar los miembros de la junta de condominio, lo que ha generado que se cometan acciones que van en detrimento del complejo, y que en definitiva evidencia que no existe la posibilidad que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Propiedad Horizontal de constituir una Junta de Condominio, pues de decir de los accionantes, la administración del condominio se transformó en un negocio para la constructora, surgiendo por ello la necesidad de solicitar por la vía jurisdiccional la nulidad parcial del documento de condiciones generales, específicamente su artículo 14, con el fin de poder constituir en una asamblea con todos los condóminos, una Junta de Condominio tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal.
Manifiestan que en la actualidad, lo que está sucediendo en complejo Urbanístico Residencial denominado CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, revela una gravedad extrema y totalmente contradictoria con las más elementales normas de administración y transparencia de la gestión de la administradora, pues la movilización de los fondos que son patrimonio exclusivo de la comunidad de copropietarios como todo un conjunto, está siendo dispuesta según el buen saber y entender del señor JORGE HEEMSEN SUCRE, y la firma autorizada de la citada administradora, todo ello, en franca contradicción con lo establecido por la norma antes citada que impone la aprobación de los asuntos de la junta de condominio por mayoría de votos de sus miembros.
Igualmente expresan que existe una negativa por parte de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. de realizar la convocatoria de la asamblea de propietarios que no solamente decida la elección de los nuevos miembros principales y suplentes de la junta de condominio, sino además, de proponer en esa misma asamblea la ratificación o revocación de su mandato de administración, el cual está absolutamente vencido, situación ésta que señalan, pone en estado de indefensión los altos intereses de la comunidad de copropietarios, por cuanto la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. realiza sus operaciones sobre el inmueble sin mayor control por parte del ente que debe supervisar de forma inmediata su gestión, como lo es la Junta de Condominio, órgano de conducción y expresión directa elegido democráticamente por la asamblea de propietarios y en quien se confía la buena marcha de los asuntos comunitarios.
Una vez trabada convenientemente la litis, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, a través de representación judicial opuso varias defensas perentorias o de fondo, entre ellas, la CADUCIDAD de la acción por haberse interpuesto veinticuatro (24) años y seis (6) meses después de haberse registrado el documento cuya nulidad parcial e ilegalmente se demanda y después de haber transcurrido con creces en el caso de ambos demandantes el mismo plazo contado a partir de las fechas de sus incorporaciones como propietarios, las cuales dicen les permiten accionar en el presente procedimiento, todo ello a tenor de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual concede un plazo impretermitible de 30 días para intentar acciones como la que nos ocupa y así formalmente solicitó sea declarado por este Tribunal.
Manifiesta, que los demandantes pretenden, de forma por demás improcedente que se les acuerde la nulidad parcial de documento de Condiciones Generales de Condominio del desarrollo conocido con la denominación “Caribbean Marina & Beach Club” fundada supuestamente en algunas circunstancia fácticas que lejos de constituir exigencias legales de cuyo cumplimiento procedería el éxito de la acción interpuesta; antes por el contrario se aleja de una posible visión de futuro exitosa pues su fundamentación no se contrae a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil vigente y, muy especialmente en lo estipulado en el artículo 1.142 eiusdem, cuyo texto copiado a la letra es como sigue: “Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° por vicios del consentimiento”.
Alegó que la débil argumentación legal esgrimida por los accionantes en modo alguno se adecúa a la norma antes citada sino que por el contrario menciona una multiplicidad de normas de rango Constitucional y Legal, las cuales no son aplicables al asunto sub judice, que el punto vertebral de la demanda, a decir de sus presentantes está constituido por la solicitud de desaplicación de una norma legal y vigente; como lo es, la contenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que : “La Junta (de Condominio) deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todo los edificios regulados por esta Ley…”
Que de la transcripción parcial se observa, con meridiana claridad, que su poderdante no hace otra cosa que ajustar su conducta, en el desempeño de sus funciones, a las previsiones legales de la materia; pero, los accionantes actuando tardíamente como ha quedado dicho y demostrado previamente, pretenden la desaplicación o “derogatoria” de la norma en cuestión sin que hayan ni siquiera mencionado las condiciones legales exigidas (error, dolo o violencia) para la procedibilidad de lo incoado.
Expone que es igualmente importante resaltar, que la demandada no puede ser obligada, por vía de un procedimiento ordinario, a convenir en la Nulidad Parcial de un Documento de Condominio, el cual, luego de cumplidas todas las formalidades legales fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro competente, por lo que no le es dable a los accionantes solicitar por este procedimiento la nulidad parcial de un acto jurídico que se cumplió con todas sus formalidades y, menos aún, cuando se pretende la nulidad de una Cláusula de un Documento Constitutivo de Condominio, lo cual conllevaría a la modificación del documento mismo, sin dar cumplimiento estricto a las formalidades y requisitos exigidos por la Ley de la materia para tal supuesto.
Expresa que lo demandado, constituiría una sanción genérica producto de la ineficacia o falta de valor legal para el acto jurídico celebrado, con violación o defecto de las normas o solemnidades establecidas por Ley, o con la finalidad reprobada, o causa ilícita; por lo que en el caso sometido a la consideración de ese jurisdicente habría que establecer, con palmaria exactitud si el documento de condominio cuya nulidad constituye la causae petendi de este juicio, adolece de alguno de los vicios mencionado, para posteriormente determinar la procedencia de la nulidad del mismo.
Opone además, la falta de interés jurídico, en razón que en la presente causa, la parte actora, pretende, a través de la utilización del aparato jurisdiccional, la modificación o nulidad parcial de una de las cláusulas que componen el documento de Condiciones Generales de Condominio del desarrollo conocido con la denominación “Caribbean Marina & Beach Club”, sin embargo, tal como lo establece la Ley que rige la materia, dicha cláusula sólo podrá ser modificada por los condóminos de manera unánime, conforme a lo previsto en el artículo 29, y cumpliendo las mismas formalidades para su elaboración, es decir, que no es la vía judicial, la idónea para la consecución de una modificación o nulidad parcial de una cláusula integrante del documento de condominio, sino que dicha actividad está expresamente regulada por la norma, debido a que existiría una falta de interés jurídico, ya que el Tribunal estaría imposibilitado de resolver si los demandantes tienen derecho a lo pretendido. Que ese interés jurídico, es necesario para la proposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que la doctrina procesal en sus comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, entre otros basta citar citando a Palacio, define el interés procesal como la necesidad o imprescindibilidad del proceso para satisfacer, en cada caso concreto, el derecho afirmado como fundamento de aquella; y manifiesta también que desde que no es de incumbencia de los jueces hacer declaraciones abstractas o académicas, sino decidir “colisiones efectivas de derecho”, resulta claro que el reclamo dirigido al órgano sea necesario para el logro de aquellos fines.
Que entendiendo el interés procesal como la necesidad de un pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional para que pueda producirse una consecuencia en relación a la pretensión del actor, independientemente de que la sentencia definitiva vaya a favorecerle o no; por ende debe considerarse que al establecerse expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal, la manera de conseguir ese efecto deseado por la parte demandante, mediante el acuerdo de todos los condóminos, es decir, que el documento de condominio no puede alterarse, sin realizarse previa convocatoria de los condóminos, convocatoria ésta en la cual la decisión se deberá tomar en forma unánime, lo cual debe realizarse y plantearse a través de una Asamblea General de Copropietarios, correspondiendo a los mismos tomar las decisiones convenientes, mas no a través de una sentencia judicial, ya que eso sería trastocar la voluntad de los condóminos expresada al momento de adquirir sus respectivos inmuebles, al adherirse a los términos planteados en el documento de condiciones generales de condominio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha cinco (05) de Septiembre de 1996, y a la vez traduciría el forzamiento de la voluntad del condómino o los condóminos que no estén de acuerdo con la modificación, en convenir en la nulidad o reforma de un acuerdo que afecta directamente su derechos y deberes dentro de la Propiedad Horizontal a la cual pertenecen, siendo esto de imposible realización por parte de un Tribunal, cuyo fin es administrar la justicia mediante un pronunciamiento judicial y con las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, quedando a su decir, con ello sin asidero jurídico la pretensión de la parte demandante, y configurándose sin lugar a dudas una falta de interés jurídico necesario para que pueda ser considerada y analizada la procedencia de su pretensión, por lo que, se hace nugatorio el accionamiento por la vía judicial para conseguir la modificación o nulidad parcial solicitada, debido a la carencia de un interés jurídico por parte de los accionantes para interponer su pretensión de modificación o nulidad parcial de una de las cláusulas que componen el documento antes aludido, por lo que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitó formalmente de este Juzgado declarar la improcedencia de la presente acción.
Igualmente manifestó, que en el supuesto negado de que la caducidad formalmente propuesta en el capítulo primero de la contestación no fuese declarada con lugar por el Aquo, propuso LA PRESCRIPCION DE LA ACCION contenida en el artículo 1977 de Código Civil, es decir, la Prescripción decenal, derivada de lo que se conoce en doctrina como una acción real, es decir, vinculada a un derecho real como lo es el de propiedad sobre un inmueble, fundamento éste que al decir de los actores les dota de capacidad subjetiva para instaurar esta acción, pues tratándose de un inmueble, sobre el cual dicen ejercer su propiedad, la regulación legal nos orienta a la situación fáctica de que se trata de la aludida Prescripción Decenal, lo cual formalmente así solicito sea declarado por este Tribunal.
Expuso además, que no bastando la errada estrategia procesal contenida en el escrito libelar sus otorgantes con una debilidad argumental pasmosa establecen fallidamente, como fundamento de su pretensión, un supuesto abandono por parte de la administradora del condominio, aduciendo para ello unos supuestos desvíos de fondos, la no realización de obras de conservación y mejoras, y no bastando las anteriores hablan de no rendición de cuentas, contaminando y pervirtiendo su intención inicial con una supuesta acción de rendición de cuentas, no siendo esta última la naturaleza de la acción incoada.
Que a nombre de su poderdante negó, se opuso y contradijo que ella no haya sido diligente y no se haya comportado como buen padre de familia en la administración que le fue confiada, comprobando en el lapso legal correspondiente mediante las probanzas aportadas en esa oportunidad que Agropecuaria La Macaguita, C.A, ha desplegado toda una serie de actividades tanto de mantenimiento preventivo como correctivo en las instalaciones que hacen parte de las edificaciones administradas y ha reportado periódicamente el monto de sus ingresos y los egresos por los aludidos conceptos.
Indicó que pretenden, los demandantes sin comprobar, las omisiones imputadas a su representada mediante la consignación de una supuesta inspección ocular y de unos supuestos informes técnicos, los cuales por carecer de control de la parte a quien se pretendieron oponer, por lo que fueron impugnados, negados, rechazados y contradichos. Impugnaron igualmente la estimación del valor de esta demanda en Cien Mil Millones de Bolívares Soberanos Exactos (Bs. 100.000.000.000,00) equivalentes a Dos Millones de Unidades Tributarias, alegando que la misma es absolutamente exagerada y de consecuencia irracional siendo a su decir, la realidad de las cosas que el costo mensual del mantenimiento tanto preventivo como correctivo de las Instalaciones de su representada, en modo alguno alcanzan a esa cifra durante un lapso de doce (12) meses, lo cual indica lo exagerada de la referida cifra y por ende su no procedencia a los fines que nos ocupan. De igual manera fue negada, rechazada y contradicho que Agropecuaria La Macaguita, C.A pueda resultar condenada en costas y costos, por la evidente improcedencia de la acción de donde eventualmente pudieran derivar. Cabe resaltar que todas las defensas fueron debidamente resueltas como puntos previos a la sentencia de fondo, motivo por el cual no habrá pronunciamiento respecto de los mismos en el punto correspondiente a la presente sentencia de fondo.
Ahora bien, abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, teniendo en cuenta que en el proceso civil venezolano, la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. A este respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En tal sentido y en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada, debe traer a los autos, los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, a este respecto y en sintonía con lo anterior, este operador de justicia efectuó precedentemente el análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes a la litis, pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Se presenta la acción de nulidad parcial del documento de condiciones generales del condominio del Complejo Urbanístico Recreacional Caribbean Suites Marina & Beach, específicamente del artículo 14 del referido documento de condominio, incoada por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL " AGROPECUARIA LA MACAGUITA" C.A., todos previamente identificados.
De los alegatos efectuados por las partes, resulta como punto no controvertido la existencia de dicho documento de condiciones generales de condominio del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club y el contenido de la disposición prevista en el artículo 14, la cual deriva del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el N° 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 05 de Septiembre de 1996, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“...ARTICULO 14°: De acuerdo con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal la administración del Complejo estará a cargo de la persona natural o jurídica que designe la Asamblea de Copropietarios. El Administrador tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y todos aquellos otros que se le asignen los respectivos Documentos de Condominio y su Reglamento. La Asamblea de Copropietarios es el máximo organismo de la comunidad condominial y sus decisiones válidamente adoptadas son obligatorias para todos los copropietarios, inclusive para todos los disidentes. Las convocatorias, atribuciones, funcionamiento y decisiones de la Asamblea se regirán por lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el respectivo documento de condominio. La primera Asamblea de copropietarios deberá celebrarse en un plazo máximo de noventa (90) días, una vez protocolizada la venta del setenta y cinco (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, en ese mismo acto se procederá a designar a los miembros de la Junta de Condominio y sus respectivos suplentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Hasta tanto se celebre la primera Asamblea de Copropietarios, los miembros de la Junta de Condominio, serán designados por el Administrador.
Por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro del presente Documento de Condiciones Generales, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. o a quien ella designe, tendrá a su cargo la administración del Condominio “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB” y de todos los inmuebles y dependencias que lo integran, sin que sea necesario prestar la garantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. En vista de que el complejo se irá desarrollando por etapas, y con la finalidad de garantizar la unidad de criterio en su ejecución, los propietarios de los apartamentos, Town Houses, locales comerciales y demás bienes susceptibles de apropiación individual, confieren autorización amplia y suficiente a la Administradora: “Agropecuaria la Macaguita” para decidir en nombre y representación de ellos, sobre todos los cambios que se requiera introducir en la construcción del complejo “Caribbean Marina & Beach Club”, entienden y manifiestan su conformidad de que las obras proyectadas podrán sufrir modificaciones, bien porque lo exijan u ordenen las autoridades competentes o porque la administradora las estime necesarias o convenientes. Igualmente, los propietarios le confieren a la constructora Agropecuaria la Macaguita” mandato irrevocable, con fundamento en el artículo 1.705 del Código Civil para otorgar por cuenta y en nombre de ellos, los Documentos de Condominio de las diversas etapas, el o los Reglamentos de uso y disfrute de las cosas comunes y las demás normas para regular la vida en comunidad...”.
En atención a lo anterior, tenemos que el autor Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. (Cuarta Edición, 2002. Pág. 116), sostiene que "...La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley...".
En cuanto a las nulidades en materia contractuales, aclara el autor José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato (2012), que la teoría de las nulidades abarca una concepción estudiada a tenor de la causa del contrato, que debe ser entendida como invalidez del mismo, y otra que analizada con observancia a los efectos del contrato, llamada ineficacia contractual,...”.
El mismo autor, con ocasión a la invalidez contractual, afirma que "...La validez del contrato es el resultado de una valoración positiva del hecho histórico o natural que se considera relevante por el Derecho para producir los efectos tìpicos de que se trata.", por el contrario, "La calificación del contrato como inexistente, nulo o anulable que son los grados de invalidez señalados por la Doctrina Clásica, representa en cambio una valoración negativa que incluye la tutela juridica y hace al contrato ineficaz o cuando menos determina la precariedad de su eficacia" (2012, p. 313).
Sostiene el referido autor que: "La doctrina clásica considera la nulidad un estado del acto al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto -el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto "inexistente" o un acto "absolutamente nulo", en cuanto que seria analogable a la nada y, como tal, por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, el no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del Derecho. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la convalidación" o "confirmación del acto:(...)
En atención a lo anterior, y dado que la pretensión bajo estudio tiene como objeto la declaratoria nulidad del articulo 14 del documento de condiciones generales de condominio del Desarrollo Turístico Caribbean Marina & Beach Club y en razón que se trata de inmuebles destinados a propiedad horizontal, resulta pertinente hacer a alusión al cuerpo legal vigente y aplicable a la materia, es decir, la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en gaceta oficial N° 3.241, de fecha 18 de agosto de 1983. siendo que la misma dispone lo que de seguida se transcribe en los siguientes articulos:
“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales.
Este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el Registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes.
Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias, de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio, el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la asamblea de propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1) Atribuciones de la Junta de Condominio y del administrador;
2) Garantía que debe prestar el administrador para responder de su gestión;
3) Normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
4) Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
5) Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta.
Todas las especificaciones mencionadas en este artículo se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero.
Parágrafo Único. - Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamentos no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciere en el Documento de Condominio no se considerará válida…”.
Así pues, la Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular el régimen de propiedad horizontal, para lo cual contiene la exigencia de una serie de formalidades que deben cumplir el propietario o los propietarios que tienen proyectado la construcción de un inmueble para ser enajenado bajo dicho régimen.
Por su parte, el artículo 26 de Ley de Propiedad Horizontal, exige que con anterioridad a la enajenación de cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararan por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, su voluntad de destinarlo a ser enajenados conforme al régimen previsto en dicha ley especial.
Por su parte el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
“…Artículo 32.- No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad…”.
En lo que respecta a la norma precedentemente transcrita, se desprende que el mismo prohíbe el registro de documentos que versen sobre la propiedad o constitutivos de cualquier otro derecho sobre un apartamento, sino hubiere sido protocolizado el documento de condominio y cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble. Asimismo, que ningún apartamento podrá ser objeto de enajenación sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.
Ahora bien, respecto al documento de condominio, el autor patrio Rafael Ángel Briceño, en su obra “De la Propiedad Horizontal y Sus Acciones Judiciales”, Editorial ABC, Bogotá, 1989, primera edición, expresa lo siguiente:
“…Por su estructura el art. 26 de la Ley vigente conceptúa el Documento de Condominio como el título constitutivo de propiedad del régimen la de propiedad horizontal. En la terminología de la ciencia jurídica, título es el documento redactado con el objeto de consignar un acto o negocio jurídico, o un acto material que puede producir efectos jurídicos. En el derecho venezolano el Documento de Condominio condensa y proyecta en el plano de las adquisiciones las reglas fundamentales por las cuales se gobierna el sistema. Sin la anticipada protocolización de este documento, no pueden el o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen propio…”.
Es decir, conforme a este criterio hasta tanto no se haya protocolizado el documento de condominio, el cual constituye el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, no pueden, el propietario o los propietarios del edificio destinado a la venta atribuir derechos ni contraer obligaciones enmarcados dentro del régimen de propiedad horizontal, por lo tanto, hasta que el propietario o los propietarios no cumplan con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, no pueden enajenar dichos apartamentos o locales.
Ahora bien, en el presente caso, observa quien aquí decide, que la empresa constructora se reserva la administración del condominio, hasta tanto se haya protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los bienes susceptibles de apropiación individual que integran la totalidad del complejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
"..Artículo 18: La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador...".
De la norma transcrita precedentemente, se aprecia, como regla general que la administración de los inmuebles de que trata esa Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, señalando además quienes y de que forma debe estar integrada dicha junta de condominio y que ésta decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración. Estableciendo el lapso para que la junta deba constituirse, el cual es en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por la Ley de propiedad horizontal.
En atención a lo anterior y de la revisión del acervo probatorio presentado, evidencia este Operador de Justicia, que tal como lo alegó la parte actora, del documento de condiciones generales de condominio, del Complejo Urbanístico Recreacional denominado “Caribbean Marina & Beach Club”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el no. 37, folios 188 al 267, tomo 9, protocolo primero, de fecha 05 de septiembre de 1996, que en su Artículo 14 del Capítulo, objeto de la presente acción de nulidad, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., o a quien ella designe, tendrá a su cargo la administración del Condominio “CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB” y de todos los inmuebles y dependencias que lo integran, sin que sea necesario prestar la garantía a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo además que por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro de dicho documento, los propietarios de los apartamentos, Town Houses, locales comerciales y demás bienes susceptibles de apropiación individual, confieren autorización amplia y suficiente a la Administradora: “Agropecuaria la Macaguita” para decidir en nombre y representación de ellos, sobre todos los cambios que se requiera introducir en la construcción del complejo “Caribbean Marina & Beach Club”, así mismo que los propietarios le confieren a la constructora Agropecuaria la Macaguita” mandato irrevocable, con fundamento en el artículo 1.705 del Código Civil para otorgar por cuenta y en nombre de ellos, los Documentos de Condominio de las diversas etapas, el o los Reglamentos de uso y disfrute de las cosas comunes y las demás normas para regular la vida en comunidad, igualmente que por un periodo mínimo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de registro de dicho documento, el documento de condiciones generales le confiere a la constructora “Agropecuaria la Macaguita” la facultad de designar los miembros de la Junta de Condominio, al administrador, quien a su vez es la misma constructora, hasta tanto se celebre la primera Asamblea de Copropietarios.
Todo ello en contradicción a lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado el hecho cierto que de acuerdo al artículo 18 antes mencionado, la administración de los inmuebles sometidos a regimen de propiedad horizontal, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, siendo imperativo que la conformación de una Junta de Condominio que esté integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; la cual será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, estableciendo que de su seno se elegirá un Presidente y que dicha junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
Debiendo la Junta de Condominio decidir por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal y las que señala la ley, lo cual de acuerdo al contenido de dicho articulo no se ajusta a lo establecido en la Ley, pues la empresa constructora, en la redacción de una clausula leonina, se abroga las mas amplias facultades que repito, la ley se la otorga a la asamblea de copropietarios, que en definitiva son quienes deben ejercer la vigilancia de los administradores, basandose en que aún no se ha protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de las unidades vendibles, hecho éste que de acuerdo al mismo documento de condiciones generales (Capítulo VIII) y de los recibos de condominio por concepto de gastos comunes, emitidos por la sociedad mercantil INVETURCA C.A., empresa designada por la constructora demandada como administradora, que de la descripción general del complejo, es de 16 edificios, 78 town house, 51 locales comerciales, Una edificación de 8 niveles con 115 unidades tipo estudio o aparto suites, evidenciándose que de los 16 edificios se han construido solo 10, más los 78 town houses y no se ha construido unidades tipo estudio o aparto suites. De la Inspección Ocular signada con el Nro. 1281-2020, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de noviembre de 2020 y de la Inspección Judicial promovida y evacuada como prueba en el presente juicio, al dejar constancia de las condiciones en que se encuentran las áreas comunes del Condominio “Caribbean Marina & Beach Club” en lo que respecta a las fachadas, áreas verdes, pasillos, escaleras, zona de drenajes de las diferentes torres, towhouses y áreas administrativas, no solo se evidenció el estado de conservación en que los mismos se encontraban, sino que no existe movimiento de tierra ni construcción alguna que por lo menos denote que existe algún interés por parte de la parte demandada en continuar con la construcción de la obra para poder dar cumplimiento a lo preceptuado en la ley, al contrario, se evidencia la desidia en que se encontraba sumido el condominio en mención, demostrando así que no cumplía con su deber de administrador, la cual detenta desde hace mas de 24 años, amén de que a través de los informes presentados por la Junta Administradora Ad Hoc, cursantes en el cuaderno separado de medidas, como auxiliares de justicia, también se demostró el estado de abandono y falta de conservación de las áreas comunes del complejo para el momento de presentación de la demanda, específicamente en el presentado en el mes de enero de 2021, que la administración del condominio por parte de la demandada se ha desarrollado de forma deficiente y que los pagos efectuados para la conservación y mantenimiento del complejo, no se corresponden con el estado de deterioro e irregularidades administrativas verificadas por dicha Junta Administradora ad hoc, lo que demuestra que la parte demandada amparada en el artículo 14 del documento de condiciones generales, está contraviniendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En abundamiento de lo antes expuesto, queda expuesto que la sociedad mercantil demandada, en uso de dicho artículo 14 del documento de condiciones, objeto de la presente acción de nulidad, y al no culminar la obra, que tomando en cuenta la fecha de Protocolización del documento de Condiciones Generales de condominio del Desarrollo Turístico Caribbean Marina & Beach Club, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, el 05 de Septiembre de 1996, hasta la fecha de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2020 transcurrieron veinticuatro (24) años, en la administración del complejo de forma, lo cual al no concluir la obra o por lo menos la protocolización del 75% de las unidades susceptibles de apropiación individual, se tornaría en una administración indefinida, aunado al hecho que ni la sociedad mercantil Agropecuaria la Macaguita C.A., constructora demandada, ni la administradora del condominio, INVERTURCA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05/08/2003, asentado bajo el N° 40, Tomo 7-A, cuyo objeto es: “…la realización por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros, en el país o el extranjero de todo lo relacionado con operación, control, dirección y mercadeo de negocios de producción, transformación, ventas al mayor y detal…”, no se observa que dentro de sus facultades tenga la de administradora de condominios, al igual que, se aprecia que la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., representada por el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.111, parte demandada en el presente juicio, es uno de los socios de la administradora designada, INVETURCA C.A. lo que evidencia la falta de intención de la constructora en dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 literal de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido que las decisiones de la junta de condominio se tomen por mayoría de votos de los propietarios.
En ese sentido se constata, que el articulo 14 (supra transcrito) contenido en el comentado documento de condiciones generales de condominio contraria a la Ley, a tenor de lo establecido en los articulos 18 y 19 de la Ley de Propiedal Horizontal, este ultimo en el sentido de que a tenor de lo establecido en dicho articulo, el administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, cosa que de acuerdo al articulo 14 tantas veces mencionado, la constructora quedo exenta de prestar la garantia ordenada por ley.
En efecto, resulta importante destacar que el documento de condominio al encontrarse protocolizado ante el funcionario público competente, cumpliendo con las formalidades correspondientes, representa así como lo señala la apoderada judicial de la demandada, un instrumento público cuyos efectos son de carácter erga omnes. Es igualmente cierto, tal como lo indica la misma parte, que el documento de condominio sólo puede ser modificado a través del procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, requiriendo la unanimidad de los condóminos y siguiendo con los mismos trámites y requerimientos para el registro del documento de condominio modificado. No obstante ello, dada la naturaleza y fundamentos de la pretensión incoada por la parte actora, en virtud de denunciar la violación precisamente de una norma de ese documento de condominio, este Tribunal debe analizar con especial atención el contenido de la mencionada cláusula para así poder determinar la procedencia o no de la demanda incoada.
No cabe duda, que el derecho a la igualdad está contenido como uno de los principios fundamentales de la Constitución, estableciendo en su artículo 21 que “todas las personas son iguales ante la ley” y bajo esta premisa se encuentra dirigida la totalidad del conjunto de derechos humanos, así como también deben estar impregnadas las actuaciones judiciales, los actos administrativos e incluso las actuaciones contractuales, todo ello dentro del límite de la legalidad, como principio garante contemplado en la Constitución. Dentro de este orden de ideas, en la esfera de los particulares dentro del ámbito contractual, es preciso que sus actos, negocios, pactos y acuerdos si bien están delimitados por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en ningún caso pueden efectuarse al margen del orden legal y constitucional, respetándose por tanto el orden público, entendido este como una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. En ese sentido, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, se puede evidenciar que el articulo 14 del documento de condiciones generales de condominio del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, de la cual se solicita la nulidad, tuvo como fundamento para tal negocio jurídico parte de una norma contenida en la Ley de Propiedad Horizontal (articulo 18), contraviniendo con su actuación, la totalidad de la misma. Por las consideraciones previamente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la demanda por motivo de Nulidad del artículo 14 del Documente de Condiciones Generales de Condominio del desarrollo Caribbean Marina & Beach Club, la cual consta en el documento debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha 05 de Septiembre de 1996, incoada por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL " AGROPECUARIA LA MACAGUITA" C.A., todos plenamente identificados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A". SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de FALTA DE INTERÉS JURIDICO de la parte demandante para intentar la acción, opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A". TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A". en contra del ciudadano Marino Vaccari Alvarez y CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A" en contra del ciudadano Valdemario Alves Da Silva. CUARTO: SIN LUGAR, la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, opuesta por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A". QUINTO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO incoada por el ciudadano MARINO VACCARI ALVAREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL " AGROPECUARIA LA MACAGUITA" C.A., todos previamente identificados. En consecuencia, SEXTO: SE DECLARA NULO el artículo 14 del documento de Condiciones Generales de Condominio del Desarrollo Turístico Caribbean Marina & Beach Club, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el No. 37, Folios 188 al 267, Tomo 9, Protocolo Primero, el 05 de Septiembre de 1996. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con ocasión a lo decidido mediante el dispositivo del presente fallo, a fin de que establezca la respectiva nota marginal. OCTAVO: SE ORDENA a la Junta de condominio en funciones cautelares, elegida mediante proceso ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada ante este despacho judicial en fecha 14 de julio del año 2023, convocar la Primera Asamblea de Copropietarios a objeto de realizar la elección de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caribbean Marina & Beach Club, en el lapso perentorio de treinta (30) días continuos, contados a partir que quede definitivamente firme la presente decisión, cumpliendo los parámetros establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal. NOVENO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y archívese en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.
Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.
Exp. 3323.
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