REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.

APODERADOS JUDICIALES: LOTHAR HAUSER LOPEZ, NANCY REA ROMERO, MARIANGEL ARGUELLES SALAS y FREDDY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.877.283, V-8.837.236, V-14.270.569 y V-3.861.522, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 129.776, 129.777, 108.718 y 55.337

DEMANDADA: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.307.017.

APODERADOS JUDICIAL: ANGEL ANTONIO LOPEZ NAVEDA, BORIS LÓPEZ y MARIVIC VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.189, V-7.170.808 y V-11.752.521, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.125.296, 40.011 y 78.844.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 3349
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda junto con sus recaudos anexos, presentados en fecha 04/07/2022, por el ciudadano ANDRES ELOY OSORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.824, actuando en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 44, Tomo 3-A. de fecha 15 de agosto de 1996, y modificados sus estatutos en fecha 22 de julio de 2013, anotado bajo el número 32, Tomo 26-A, ante la misma Oficina de Registro Mercantil; asistido por la Abogada NANCY REA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.777, número telefónico 0414-1431134, correo electrónico nrearomero@gmail.com, domicilio procesal Valencia Estado Carabobo; por DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.307.017. (Folio 1 al 352).

En fecha 08/07/2022, mediante auto del Tribunal se da entrada a la presente demanda, asimismo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordena por secretaria el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza, del mismo modo se ordenó salvar por Secretaria los folios enmendados. (Folios 353 al 354).
En fecha 12/07/202, mediante auto del Tribunal admite la presente demanda, de igual modo se libra compulsa de citación y despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, además se remite oficio Nº 05-359-063-2022. Asimismo de conformidad con artículo 257 del Código de Procedimiento Civil las partes quedaran emplazadas para el quinto (05) día de despacho siguiente una vez que conste en auto la citación de la demandada, para la Celebración de la Audiencia Conciliatoria. Por último se ordenó aperturar un Cuaderno Separado de Medidas. (Pieza Nº 2, Folio 02 al 04 y su vto).
En fecha 19/07/2022, mediante diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO LEÓN, asistido por el Abogado FREDDY RODRÍGUEZ, otorga Poder Apud Acta a los Abogados FREDDY RODRÍGUEZ, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, NANCY REA ROMERO Y MARIANGEL ARGUELLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.861.522, V- 9.877.283, V- 8.837.236, V-14.270.569 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 55.337, 129.776, 129.777 y 108.718, en so orden. (Pieza Nº 2, Folio 05).
En fecha 19/04/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO, parte accionante, asistido por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, mediante la cual solicita tres (03) juegos de copias certificadas de la siguientes actuaciones: Libelo de demanda, auto de admisión, orden de comparecencia para la práctica de la citación de la demandada, asimismo consignó los emolumentos necesarios para la práctica de esta diligencia. (Pieza Nº 2, Folio 06).
En fecha 19/07/2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANDRÉS ELOY OSORIO LEÓN, asistido por el Abogado FREDDY RODRÍGUEZ, solicita la practica amplia de la citación de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, en caso de no hacerse efectiva la citación personal, solicita que la misma se a practicada mediante citación por carteles ante diarios de la localidad y para tal fin se comisione al Juzgado de Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo solicita que se le designe correo especial a los abogados LOTHAR HAUSER y MARIANGEL ARGUELLES SALAS, antes identificados. (Pieza Nº 2. Folio 07).
En fecha 21/07/2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado LOTHAR HAUSER, Apoderado Judicial de la parte accionante, consigna los recursos necesarios para la obtención de los fotostatos, de acuerdo a solicitud presentada por medio diligencia de fecha 19/07/2022. (Pieza Nº 2, Folio 08).
En fecha 21/07/2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MANUEL ZAVALA, deja constancia que la parte actora proporciono los recursos necesarios para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, para la apertura del cuaderno separado de medidas y para una (01) copia fotostática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia a los fines de su registro. (Pieza Nº 2, Folio 09).
En fecha 22/07/2022, mediante auto del Tribunal se acuerda, PRIMERO: expedir tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas por la parte demandante, SEGUNDO: se designó correo especial a los Apoderados Judiciales, abogados LOTHAR HAUSER LÒPEZ y MARIANGEL ARGUELLES SALAS, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.776 y 108.718, respectivamente, asimismo se autorizan para que consignen comisión de citación junto con oficio Nº 05-359-063-2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (Pieza Nº 2, Folio 10).
En fecha 28/07/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado LOTHAR HAUSER, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.775, Apoderado Judicial de la parte accionante, cual solicita copia certificada de la carátula y de las actuaciones que se encuentran insertas en los folios cinco (05) y su vuelto, folio once (11) y doce (12) del presente expediente y del auto que la provee. (Pieza Nº 02, Folio 11).
En fecha 01/08/2022, mediante auto el Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se expidió copias fotostáticas certificadas solicitadas por la parte accionante, de la carátula, y de las actuaciones que se encuentran insertas en los folios cinco (05), once (11) y doce (12) del presente expediente. (Pieza Nº 2, Folio 12).
En fecha 11/10/2022, el abogado ANGEL LÓPEZ NAVEDA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada, según consta de instrumento poder consignado anexo, procede a darse por citado en nombre de su representada ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ. (Pieza Nº 2, Folios 13 al 16).
En fecha 11/10/2022, mediante auto del Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena salvar por secretaria los folios enmendados que rielan en el folio catorce (14) al dieciséis (16), ambos inclusive del presente expediente. (Pieza Nº 2, Folio 17).
En fecha 11/10/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado LOTHAR HAUSER, Apoderado Judicial de la parte accionante, consigna resultas de la comisión debidamente practicada, remitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente 2296 (Nomenclatura de ese Tribunal) junto con oficio Nº 454-2022 (Pieza Nº 2, Folios 18 al 37).
En fecha 11/10/2022, mediante escrito suscrito por el abogado LOTHAR HAUSER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.776, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicita la realización de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, a los fines de procurar acuerdos que pongan fin al proceso. (Pieza Nº 02, Folio 38).
En fecha 17/10/2022, mediante auto del Tribunal, visto que en fecha 11/10/2022 la parte demandada se dio por citada, asimismo en fecha 12/07/2022 las partes quedaron emplazadas a la celebración de la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento civil, se procede a fijar la hora para su celebración la cual quedo pautada a las 10:00 a.m. (Pieza Nº 2, Folio 40).
En fecha 20/10/2022, mediante acta del Tribunal, se deja constancia que en la Audiencia Conciliatoria solo se presento la parte accionante, dejando constancia que no compareció la parte accionada, ni por si sola ni por medio de su Apoderado Judicial, lo que imposibilito la celebración del acto, declarándose desierto el mismo y se ordena la continuidad del presente juicio. (Pieza Nº 2, Folio 41).
En fecha 20/10/2022, mediante escrito suscrito por el abogado LOTHAR HAUSER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.776, Apoderado Judicial de la parte accionante, solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria por cuanto la pautada para el día 20/10/2022 fue declarada desierta. (Pieza Nº 2, Folios 42 y 43).
En fecha 21/10/2022, mediante auto del Tribunal se acuerda fijar nueva oportunidad para realizar Audiencia Conciliatoria, para el día 31/10/2022, a las 10:00 am, por cuanto en fecha 20/10/2022 fue declarada desierta por la incomparecencia de la parte accionada. (Pieza Nº 2, Folio 44).
En fecha 25/10/2022, mediante escrito suscrito por la abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.777, Apoderada Judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Exhibición de Instrumento de Poder Original otorgado por los ciudadanos GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ Y JUAN CARLOS RAMÍREZ (Pieza Nº 2, Folios 45 al 46).
En fecha 26/10/2022, mediante auto del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta a la parte demandada a la Exhibición del documento Poder el cual fue otorgado por los ciudadanos GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ Y JUAN CARLOS RAMÍREZ, para el segundo día (2) de despacho siguiente a la presente fecha. (Pieza Nº 2, Folio 47).
En fecha 28/10/2022, mediante acta del Tribunal, haciéndose presente el abogado ANGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA Apoderado Judicial de la parte accionada, se deja constancia de la incomparecencia de la Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO y se declara la validez y eficaz el Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo del año 2019, anotado bajo el número 42, tomo 47. (Pieza Nº 2, Folio 48).
En fecha 28/10/2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-3.307.017, asistida por el Abogado ANGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.296, confiere Poder especial apud acta al abogado ELIEXER MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.049.264 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.743 y a los abogados BORIS LÓPEZ y MARIVIC VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.170.808 y V-11.752.521 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.011 y 78.844, respectivamente. (Pieza Nº 2, Folios 49 y 50).
En fecha 31/10/2022, mediante acta del Tribunal, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por este tribunal, estando presente el abogado LOTHAR HAUSER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.776, Apoderado Judicial de la parte actora, se deja constancia que no compareció la parte accionada, ni por si sola ni por medio de su Apoderado Judicial quedando desierto el mismo y se ordena la continuidad del presente juicio. (Pieza Nº 2, Folio 51).
En fecha 02/11/2022, mediante escrito suscrito por el Abogado ANGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.189, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.296, Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, parte demandada, da contestación a la demanda y solicita que se resuelva la prescripción extintiva de la acción, asimismo que se declare sin lugar la pretensión planteada por la demandante, no obstante sea condenada al pago de las costas procesales. (Pieza Nº 2, Folio 52 al 78).
En fecha 02/11/2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado ANGEL ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, antes identificado, Apoderado Judicial de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMÍREZ, parte demandada, solicita copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012, de la sentencia de fecha 14 de febrero 2021 de la Sala de Casación Civil del expediente AA20-c-2019-000585.3, y por ultimo escrito de notificación de entrega de inmueble. (Pieza Nº 2, Folio 79 y 80)
En fecha 21/11/2022, mediante auto del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas, al abogado ANGEL LÓPEZ, antes identificado, de las actuaciones cursantes desde los folios cuarenta y seis (46) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive y los folios doscientos uno (201) al doscientos seis (206) ambos inclusive. SEGUNDO: en cuanto a las copias expedidas, se niega su remisión junto con el cuaderno de medida por cuanto esta última posee fecha de salida según consta en auto de fecha 15/11/2022. (Pieza Nº 2, Folio 81).
En fecha 25/11/2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado ANGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.189, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.296, Apoderado Judicial de la parte accionada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles, y copia simple de la sentencia signada con el Nº 183-0-27-10-3017, emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente Nº 6319, de fecha 27.10.2017, asimismo solicita copia fotostática certificadas del escrito de contestación de la demanda. (Pieza Nº 2, Folio 82).
En fecha 29/11/2022, mediante auto del Tribunal, de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaria copias fotostáticas certificadas al abogado ANGEL LÓPEZ, Apoderado Judicial de la parte accionada, del escrito de contestación de la demanda que se encuentran insertos en los folios cincuenta y dos (52) al setenta y ocho (78) ambos inclusive. (Pieza Nº 2, Folio 83).
En fecha 02/12/2022, mediante auto del Tribunal, se ordena agregar al presente expediente escritos de Promoción de Pruebas y sus anexos, suscritos por los Apoderados Judiciales abogados ANGEL LÓPEZ y NANCY REA ROMERO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.250.189 y V-8.837.236, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 125.296 y 129.777 respectivamente, asimismo de acuerdo al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordena por Secretaria salvar los folios enmendados, de igual forma de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordena el cierre de la segunda pieza y la apertura de la pieza número tres (03) por cuanto esta se encuentra muy voluminosa, resultando difícil su manejo. (Pieza Nº 2, Folio 84 al 237).
En fecha 09/12/2022, mediante auto del Tribunal se admiten las Pruebas Documentales, Promovidas por el Apoderado Judicial de la parte accionada Abogado ANGEL ANTONIO LOPEZ NAVEDA y por la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada NANCY REA ROMERO, asimismo se fija el cuarto (04º) día de despacho siguiente al de la presente fecha a las 10:00am a fin que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección señalada y proceda a evacuar la inspección promovida. (Pieza Nº 3, Folio 02).
En fecha 09/12/2022, mediante acta del Tribunal oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de prueba de la Inspección Judicial, solicitada por la parte accionante, mediante su Apoderada Judicial Abg. NANCY REA ROMERO, se dejo constancia que la parte demandante-promovente, Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, no compareció a este acto, ni por medio de sus representantes legales, ni a través de su Apoderados Judiciales, lo que imposibilito la evacuación de la presente prueba. (Pieza Nº 3, Folio 03)
En fecha 25/01/2023, mediante diligencia suscrita por el abogado LOTHAR HAUSER, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.776, solicita que se le expida cómputos de los lapsos procesales desde el día once (11) de octubre del año (2022) hasta el veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive. (Pieza Nº 3, Folio 04).
En fecha 03/02/2023, mediante auto del Tribunal, de acuerdo a lo solicitado por el Abogado LOTHAR HAUSER, Apoderado Judicial de la parte accionante, se ordena por Secretaria que se realicen el cómputo de los lapsos procesales de los días de despacho transcurridos desde el día once (11) de octubre del año (2022) hasta el veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive (Pieza Nº 3, Folio 05).
En fecha 06/02/2023, mediante auto del Tribunal se ordena agregar oficio Nº 175-22, procedente del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido en este despacho fecha 24/01/2023, donde solicita se remita copias certificadas del documento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012, autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de la Sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil y del documento contentivo de la Adjudicación y Partición de la parte accionante, visto que por error involuntario no fue agradada en su oportunidad. (Pieza Nº 3, Folio 06 y 07).
En fecha 06/02/2023, mediante auto del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitas por el Juzgado Superior de las actuaciones cursantes los cuales se encuentran insertas en el Cuaderno Principal del expediente signado con el número 3349, asimismo se ordena su remisión al Tribunal de alzada mediante oficio. (Pieza Nº 3, Folio 08 y vto).
En fecha 08/05/2023, mediante auto del Tribunal de difirió por treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Nº 3, Folio 09).
En fecha 29/06/2023, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. ANGEL LOPEZ, y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Pieza N° 3, Folio 10).
En fecha 29/06/2023, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. ANGEL LOPEZ, y sustituye poder reservándose su ejercicio, recayendo la sustitución en la persona de la Abg. MIRIAN GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-5.733.744, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.752. (Pieza N° 3, Folio 11).
En fecha 10/07/2023, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. MIRIAN GUERRERO, y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Pieza N° 3, Folio 13).
En fecha 28/07/2023, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. MIRIAN GUERRERO, y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Pieza N° 3, Folio 14).
En fecha 07/08/2023, diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. MIRIAN GUERRERO, y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Pieza N° 3, Folio 15).
En fecha 10/08/2023, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. ANGEL LOPEZ, y solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. (Pieza N° 3, Folio 16).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

En fecha 22/07/2022, mediante acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal, certifica de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que las copias fotostáticas que se expiden son actuaciones cursantes de los folios uno (01) al diecisiete (17), ambos inclusive, y folio diecinueve (19) que corren insertos en la pieza numero uno (01) del Cuaderno Principal del expediente signado bajo el número 3349. (Pieza Nº 1, Folio 01 al 18).
En fecha 22/07/2022, mediante auto del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena salvar por Secretaria los folios enmendados desde el folio dos (02) al dieciocho (18), ambos inclusive. (Pieza Nº 1, Folio 20).
En fecha 09/08/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.522 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.337, Apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud de la Medida Cautelar indicada en el libelo de demanda. (Pieza Nº 1, Folio 21).
En fecha 12/08/2022, mediante Sentencia Interlocutoria se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez local S/N, Tucacas, Municipio Silva Estado Falcón, asimismo se libro oficio Nº 05-359-079-2022, dirigido a la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. (Pieza Nº 1, Folio 22 al 29)

En fecha 18/10/2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado ANGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.189, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.296, consigna escrito constante de once (11) folios útiles, donde procede en nombre de su patrocinada a formular oposición al decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal y solicita además sean agregados al expediente signado bajo el Nº 3349. (Pieza Nº 1, Folio 30 al 41).

En fecha 20/10/2022, mediante diligencia suscrita por el Abogado ANGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.189, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.296, consigna escrito de promoción de pruebas documentales constante de seis (06) folios útiles e inspección Judicial constante de treinta y tres (33) folios útiles, mas carátula y un (01) disco compacto “C.D”. (Pieza Nº 1, Folio 42 al 82).

En fecha 21/10/2022, mediante auto del Tribunal de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil se ordena salvar por Secretaria los folios enmendados desde el folio cincuenta (50) al ochenta y dos (82), ambos inclusive. (Pieza Nº 1, Folio 83).

En fecha 24/10/2022, mediante auto del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las Pruebas documentales Promovidas por la parte accionada. (Pieza Nº 1, Folio 84).

En fecha 25/10/2022, mediante escrito suscrito por la Abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.837.236, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 129.777, apoderada Judicial de la parte accionante, procede a promover pruebas en la presente incidencia cautelar y solicita además que se ratifique en la sentencia interlocutoria el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Pieza Nº 1, Folio 85 al 87).

En fecha 25/10/2022, mediante auto del Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las Pruebas documentales Promovidas de la parte accionante, Apoderada Judicial abogada NANCY RAQUEL REA ROMERO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.777 (Pieza Nº 1, Folio 88 y vto).

En fecha 31/10/2022, mediante auto del Tribunal, según lo dispuesto en el articulo 603 y en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedó diferido el pronunciamiento referido a la incidencia cautelar, por un lapso de dos (02) días de despacho. (Pieza Nº 1, Folio 89).

En fecha 03/11/2022, mediante Sentencia Interlocutoria se declara sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar dictado por este tribunal y asimismo se ratifica la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento civil. Así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenan en costas a las parte demandada y fueron libradas boletas de notificación a la parte accionada y la parte accionante por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal. (Pieza Nº 1, Folio 90 al 98).

En fecha 04/11/2022, es presentada diligencia suscrita por el Abogado ANGEL LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.296, Apoderado Judicial de la parte accionada, en la cual apela de la Sentencia Interlocutoria que resuelve la incidencia cautelar, asimismo solicitó: PRIMERO: copias certificas del libelo de la demanda, SEGUNDO: del auto de admisión de la demanda, TERCERO: del auto del tribunal que acuerda la medida de prohibición, CUARTO: de la presente diligencia, QUINTO: del auto que admita la presente apelación. (Pieza Nº 1, Folio 99).

En fecha 04/11/2022, mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de éste despacho, ciudadana NAHOMY BRITO, deja constancia de la entrega de las boletas de notificación a los Apoderados Judiciales de la parte accionada y de la parte accionante debidamente cumplidas. (Pieza Nº 1, Folio 100 al 102).

En fecha 09/11/2022, mediante diligencia suscrita por el abogado ANGEL LÓPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.189, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.296, apoderado Judicial de la parte accionada, Apela a la sentencia dictada sobre la incidencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo solicita copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 04/11/2022. (Pieza Nº 1, Folio 103).

En fecha 15/11/2022, mediante auto del Tribunal se acuerda oír la apelación en un solo efecto devolutivo y la remisión integra del Cuaderno Separado de Medida en original al Tribunal de Alzada, asimismo se acuerda expedir copias fotostáticas de las actuaciones siguientes: folio dos (02) al diecinueve (19), ambos inclusive, folios veintidós (22) al veintiocho (28), ambos inclusive, folio noventa y nueve (99) y folio ciento cuatro (104) del cuaderno separado de medidas con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento civil, de igual forma se libro oficio Nº 05-359-114-2022 al Tribunal Superior. (Pieza Nº 1, Folio 104)

En fecha 15/11/2022, mediante auto del Juzgado de Alzada, se le da entrada al expediente signado bajo el numero 3349, nomenclatura de este Tribunal, se forma expediente correspondiente de ese Tribunal, asimismo se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para presentar informes. (Pieza Nº 1, Folio 105).

En fecha 15/12/2022, se recibe escrito en el juzgado de alzada, suscrito por el abogado ANGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.189, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.296, Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual presenta informe del correspondiente recurso de apelación. (Pieza Nº 1, Folio 106 al 280).

En fecha 15/12/2022, mediante auto, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ordena por secretaría se practique cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente 09 noviembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022, ambas inclusive. (Pieza Nº 1, Folio 281).

En fecha 20/12/2022, mediante auto del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ordenar oficiar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, para que remita copia certificada del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de enero del 2012 y de la sentencia definitivamente firme emanada de Sala de Casación Civil y del documento de adjudicación y participación, así mismo en la misma fecha se libró oficio Nº 175-22. (Pieza Nº 1, Folio 282 al 283).

En fecha 12/01/2023, mediante auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda que por Secretaría se practique cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2022 hasta el día 12 de enero del 2023, inclusive en el cual se evidencia la fecha en que venció el lapso para presentar observaciones en el presente juicio. (Pieza Nº 1, Folio 284).

En fecha 10/02/2023, mediante auto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza. (Pieza Nº 1, Folio 285).

En fecha 10/02/2023, mediante auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se agrego copias certificadas recibidas mediante oficio Nº 05-359-017-2023, de fecha 6 de Febrero de 2023, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Pieza Nº 2, Folio 02 al 132).

En fecha 13/02/2023, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta sentencia, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL LÓPEZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.296, revoca la sentencia de fecha 03/11/2022 del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y finalmente declara con lugar la oposición a la medida, ordenándose levantar dicha medida, por último no ha lugar a costas recursivas. (Pieza Nº 2, Folio 133 al 143).

En fecha 03/03/2023, se dicta auto por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cual ordena la remisión de la presente causa al Juzgado natural, mediante oficio número 048-23 en dos pieza, la primera de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, y la segunda de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles. (Pieza Nº 2, Folio 144 al 145).

En fecha 15/03/2023, mediante auto del Tribunal se dio reingreso al Cuaderno Separado Medidas, procedente del Tribunal Superior en lo Civil Mercantil Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Pieza Nº 2, Folio 146).

En fecha 15/03/2023, mediante auto del Tribunal se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en fecha 12/08/2022, sobre un inmueble ubicado en la calle Bermúdez S/N, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, asimismo se libro oficio Nº 05-359-029-2023 al Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. (Pieza Nº 2, Folio 147 al 148).

En fecha 15/03/2023, mediante diligencia presentada por la Alguacil Temporal de este despacho, ciudadana NAHOMY BRITO deja constancia que se trasladó a la oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con propósito de hacer entrega oficio Nº 05-359-029-2023, en cual se le entregó a la abogada ROSA FADUL, el mismo fue firmado y sellado. (Pieza Nº 2, Folio 149 al 150).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte actora alego los siguientes hechos:
• Que en fecha 25 de enero de 2012, la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., suscribió contrato de arrendamiento a termino fijo, con la ciudadana: GRADYS OTERO DE RAMIREZ, plenamente identificada en el cuerpo del escrito, cuyo objeto lo constituyó LA PLANTA BAJA de un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, local N° S/N parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Bienhechurías y terreno propiedad de la arrendadora, donde opera el fondo de comercio El Galeón; SUR: Casa de Humberto Soto, calle Bermúdez de por medio; ESTE: Casa que es ó fue de Edelfina de Sánchez; Oeste: Casa que es ó fue de Angel Kanzanal, y que el inmueble arrendado estaba conformado por un área de recepción, dos oficinas administrativas y una sala de baño, UN AREA DE HOSPITALIZACION constituida por una habitación con un baño área de consulta compuesta por cubículos con su respectivo baño, UN AREA DE QUIROFANO CON UN DEPOSITO DE MATERALES QUIRURGICOS y un salón de laboratorio. Tal como se dispuso en la CLAUSULA PRIMERA del citado contrato.
• Que el contrato citado inicio el día 01 de enero de 2012, con fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2012, como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el número 10, tomo 2 de fecha 25 de enero de 2012.
• Que en el mencionado contrato se estableció, que el uso que se le daría al inmueble arrendado era de Consultorio Clínico según el objeto previsto en el respectivo documento constitutivo del Centro Clínico Morrocoy C.A., tal como se lee en la Clausula Segunda del Contrato.
• Que en la Clausula Decima Cuarta del contrato de arrendamiento quedo establecida la existencia de una Plata Alta, la cual estaba compuesta por varios cubículos, y que la misma estaba siendo usada por el Centro Clínico Morrocoy, pactándose por los contratantes expresamente que sería regulada por un contrato aparte.
• Que según señala la sentencia se la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente número AA20-C-2019-000585, la planta enunciada cuenta con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (184,08 mts²), y presenta las siguientes distribuciones: pasillos y sala de espera, área administrativa-gerencia general de la clínica, área de laboratorio, cinco consultorios, área de cocina, sala social-espera-estar, área de farmacia, sala de reposo del personal de guardia, dos baños.
• Que lo anterior también consta en experticia practicada dentro del proceso de indemnización por construcción de inmueble que curso ante el mismo Tribunal signado con el número 3163.
• Que en el año 2016, la arrendadora demando el desalojo al Centro Clínico Morrocoy C.A. por vencimiento del término fijado en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2012, es decir, aquel cuyo objeto lo fue la planta baja del local arrendado, y no por la planta alta, que no estaba sujeta a contrato de arrendamiento alguno, sino a la espera de uno futuro y aparte.
• Que las partes habían convenido expresamente en la clausula Decima Cuarta que la planta alta sería objeto de un contrato de arrendamiento aparte, cuyas condiciones y términos serían acordados en la oportunidad debida, es decir, habían convenido celebrar un futuro contrato de arrendamiento sobre la planta alta, todo ello a los fines de regular la relación arrendaticia sobre ésta.
• Que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de un contrato preliminar (innominado), que se denomina PROMESA BILATERAL O SINALAGMATICO, aplicable no solo a la compra venta, sino también al arrendamiento. Tal promesa fue convenida entre el Centro Clínico Morrocoy C.A. y la ciudadana Gladys Otero de Ramírez.
• Que en dicha promesa bilateral sinalagmática, las partes manifestaron expresamente su consentimiento para celebrar en futuro UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO APARTE cuyo objeto lo era la parte alta de un local comercial ubicado en la calle Bermúdez, cruce con calle Páez, local S/N parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, el cual regularía la relación arrendaticia sobre la citada planta alta, adelantando la arrendadora parte del efecto del contrato definitivo y futuro, como lo fue, la inmediata ocupación de la planta alta del inmueble por parte del Centro Clínico Morrocoy. Sin embargo las partes no fijaron canon de arrendamiento sobre la citada planta alta.
• Que el contrato (preliminar) autenticado en fecha 25 de enero de 2012, tenía como término de duración un año y vencía el 31 de diciembre de 2012, por tanto, a partir del 01 de enero de 2013 debía celebrarse el contrato aparte (contrato definitivo) sobre la planta alta del inmueble, lo cual no ocurrió por causas imputables a la arrendadora.
• Que en lugar de presentar el futuro contrato de arrendamiento aparte, que regulase la relación arrendaticia sobre la planta alta del inmueble, la arrendadora le presento en fecha 27 de noviembre de 2012 al Centro Clínico Morrocoy una Notificación Judicial indicándole que la prorroga legal iniciaría el 01 de enero de 2013, indicándosele al citado centro médico que debían entregar el inmueble arrendado al finalizar la referida prorroga legal.
• Que lo anterior devela claramente que la arrendadora incumplió de modo tal con la obligación establecida en la clausula decima cuarta del contrato de arrendamiento, contentiva de promesa bilateral de arrendamiento, en la cual las partes (arrendadora – arrendataria) se obligaron a celebrar un contrato aparte que regulase la planta alta.
• Que con el incumplimiento de la promesa bilateral de arrendamiento, la arrendadora le ha acarreado a la arrendataria, daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, los cuales se estiman tomando en consideración la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica como unidad de cambio, conforme lo estipula la Ley de Banco Central de Venezuela.
• Que el Centro Clínico Morrocoy desde el día 1° de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda, ha dado mantenimiento a la planta alta del inmueble ocasionándole una perdida en su patrimonio en razón de Un Mil Dólares Anuales (1.000,00 uds) es decir durante los años 2013 hasta parte del año 2022 ha visto disminuir su patrimonio en un total de Once Mil Quinientos Dólares (11.500,00 uds).
• Que el Centro Clínico Morrocoy en espera de la celebración de un contrato futuro prometido, no pudo instalar en la planta alta del inmueble una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), dado que el centro clínico cuenta con área de quirófano y un área de emergencias, y ante operaciones médicas complejas que ameriten que los pacientes que hayan sido intervenidos quirúrgicamente o que se presenten ante el centro clínico con un cuadro grave que amerite en ambos casos ser ingresados en la UCI, ha debido el Centro Clínico Morrocoy con riesgo mortal para los pacientes remitirlos a otros centros médicos dejando de percibir durante el lapso de los años 2013 al 2022, un estimado de Diez Mil Dólares (10.000,00 uds) anuales, lo que suma un total de Noventa y Cinco Mil Dólares (95.000,00 uds).
• Que deja claro que lo demandado son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de la deudora (arrendadora) de la promesa bilateral de arrendamiento, y no el cumplimiento del contrato, todo ello en consideración a lo dispuesto por la doctrina constitucional, la cual señala que en los casos de promesas bilaterales en los cuales falte un elemento esencial del contrato (precio), la acción procedente son los daños y perjuicios derivados de la inejecución de la promesa bilateral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de Contestación a la demanda, la parte demandada formulo la siguiente defensa:
• Negó y rechazó que la demandada se haya obligado a presentar a la demandante el contrato de arrendamiento que debieron celebrar y otorgar ambas partes, según lo establecido en la clausula decima cuarta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales y anotado bajo el número 10, tomo 2 de los respectivos libros. Así mismo negaron y rechazaron que la demandada se haya obligado a presentar al Centro Clínico Morrocoy c.a., las condiciones y términos del referido contrato que pactaron otorgar.
• Niegan y rechazan que la demandada se haya obligado a presentar al Centro Clínico Morrocoy c.a., el precio y tiempo de duración del futuro contrato de arrendamiento pactado por ambas partes conforme a la citada clausula contractual.
• Negaron, rechazaron y contradijeron a la demandante, cuando afirma que conforme a la clausula decima cuarta del referido contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero del año 2012, la partes contratantes celebraron un contrato preliminar contentivo de “promesa bilateral de arrendamiento”, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expresada en la sentencia número 878 de fecha 20 de julio del año 2015, expediente, 14-0662.
• Negaron por ser falso que “la inmediata ocupación de la planta alta del referido inmueble” por parte del Centro Clínico Morrocoy c.a. se haya producido por virtud del futuro contrato de arrendamiento que pactaron los contratantes según lo estipulado en la referida clausula decima cuarta.
• Negaron, rechazaron y contradijeron a la demandante cuando afirma que la demandada quedo obligada frente a ella, a celebrar un contrato aparte a partir de 01 de enero de 2013, en relación con la segunda planta que forma parte integrante del inmueble que le fue arrendado.
• Negaron y rechazaron que la demandada con la notificación judicial de fecha 27 de noviembre de 2012, haya incumplido alguna de las obligaciones que se desprenden de la clausula decimo cuarta del referido contrato de arrendamiento.
• Negaron y rechazaron que la demandada haya causado daños emergentes a la demandante por incumplimiento de contrato.
• Negaron y rechazaron que el Centro Clínico Morrocoy c.a. esté a cargo del mantenimiento de la segunda planta referida, por virtud del contrato que pactaron las partes en la referida clausula décima cuarta.
• Negaron y rechazaron que en virtud del incumplimiento alegado por la demandante, la demandada le haya ocasionado una pérdida patrimonial al referido Centro Clínico equivalente a la cantidad de UN MIL DOLARES ANUALES (1.000,oo UDS), relacionado con el daño emergente que dice haber sufrido.
• Que es falso que la demandada haya dejar de cumplir alguna obligación derivada del referido contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2012 y que el incumplimiento haya privado a la demandante de percibir cantidad de dinero alguno (lucro cesante).
• Negaron y rechazaron que por causa imputable a la demandada, el Centro Clínico Morrocoy c.a. no haya podido instalar en el local objeto de arrendamiento o en alguno de sus anexos o dependencias, una sala de cuidado intensivos.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que exista alguna relación de causalidad entre las obligaciones que se derivan de la clausula décima cuarta del contrato de arrendamiento, el incumplimiento alegado por la demandante y los supuestos daños y perjuicios que dice haber sufrido la demandante.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que los supuestos daños y perjuicios alegados por la actora, sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento por parte de la demandada, de alguna obligación contenida en dicha clausula decima cuarta.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de arrendamiento pactado con la demandante y el cual regularía la relación arrendaticia relacionada con la segunda planta del mencionado local arrendado haya dejado de celebrarse, debido a que la demandada no presento al Centro Clínico Morrocoy c.a. “las condiciones y términos del contrato definitivo” (precio y duración).
• Negaron, rechazaron y contradijeron, que el contrato de arrendamiento pactado con la demandante y el cual regularía la relación arrendaticia relacionada con la segunda planta del mencionado local arrendado haya dejado de celebrarse, debido a que la demandada no presentó al Centro Clínico Morrocoy c.a. “el futuro contrato definitivo aparte”.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, que la demandada esté obligada a pagar a la demandante cantidad de dinero alguna, en virtud del resarcimiento de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante o cualquier otra cantidad de dinero reclamada por la demandante a través de esta demanda.
• Como defensa de fondo oponen la prescripción extintiva decenal y consiguientemente la extensión de las acciones que son consecuencia directa de las mismas.
• Que es un hecho comprobado y establecido, que la demandante detentó pacíficamente la segunda planta que forma parte integrante del local arrendado, desde que fue construida por ella misma, hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha ésta en la que venció el termino de la prorroga legal otorgado.
• Que se puede comprobar que aun después de vencido el término del contrato de fecha 25 de enero de 2012, hasta la presente fecha, la demandante ocupe de manera contumaz y obstinadamente el local arrendado y sus anexos, sin tener a su favor ningún derecho o decisión judicial que justifique su permanencia en dicho inmueble. A diferencia de la demandada que tiene a su favor una sentencia definitivamente firme, en la que se ordenó el desalojo del mencionado local para su devolución y además otra sentencia, también definitivamente firme en la que se reconoce el carácter de única propietaria del inmueble arrendado con todos sus anexos y dependencias.
• Que la misma demandante en sus reiterados alegatos presentados en los diferentes juicios que se han generado, han manifestado una y otra vez, que en su condición de arrendataria del local primigenio, construyó y amplió dicho local para adecuarlo al servicio que presta, por lo que terminó construyendo una segunda planta, que actualmente ocupa a través de distintas secciones médicas.
• Que la realidad es que el Centro Clínico Morrocoy c.a. desde comienzos del año 2016, hasta la presente fecha, ha permanecido en el referido local y sus anexos (primera y segunda planta), realizando con toda normalidad sus operaciones propias de ese fondo se comercio, que le han generado grandes dividendos, sin pagar un centavo a la demandada.
• Que no hay conducta que pueda imputársele a la demandada que haya originado algún impedimento para que el referido Centro Clínico no haya llevado a cabo la supuesta instalación de la referida unidad de cuidados intensivos, máxime cuando, la demandante gozó y disfruto de la condición de arrendataria del inmueble y sus anexos hasta el 31 de diciembre de 2015, como ella misma lo ha afirmado en sus distintos alegatos, sin ser perturbada en su posesión precaria.
• Que inclusive, hasta la presente fecha, aun sigue detentando el inmueble con todos sus anexos, haciendo caso omiso a la sentencia de desalojo declarada en su contra.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. La prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción. Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, o afirmaciones de hecho, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso bajo estudio tenemos, que trabada convenientemente la litis, la causa se abrió a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes las que creyeron convenientes a objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual se pasa a realizar el estudio de las pruebas que fueron promovidas, siendo éstas las siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora consigno las siguientes documentales:
• Marcado con la letra A, acompaña la demandante en copia simple, acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Clínico Morrocoy c.a. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 15 de agosto de 1996, anotada bajo el número 44, tomo 3-A. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra B en copia simple, consignan acta de modificación de estatutos de fecha 22 de julio de 2013, anotada bajo el número 32, tomo 26-A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra C, en copia simple, consigna sentencia N° 808, de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente AA20-C-2019-000585, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra D, consigna en copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en fecha 25 de enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra F, en copia simple, consigna informe de experticia levantada en el juicio sustanciado por este mismo despacho bajo el número 3163. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra G, en copia simple, consigna inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado falcón con sede en Tucacas, en fecha 22 de junio del año 2022. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra H, en copia simple, consigna reproducción de cuentas de la Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2017, donde se aprecia la interposición de Amparo Constitucional interpuesto por la parte demandante en contra del fallo dictado en fecha 27 de octubre del año 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente 6319. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra I, en copia simple, consigna notificación judicial de fecha 27 de noviembre de 2012, donde la arrendadora informa al Centro Clínico Morrocoy c.a. sobre el inicio de la prorroga legal a partir de la fecha 01 de enero del año 2013. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado con la letra K, en copia simple, consigna documento de compra-venta de fecha 08 de mayo de 2017, anotado bajo el número 2017-448, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado bajo el número 340.9.12.1.7839, correspondiente el libro del Folio Real del año 2017. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Con la letra M, en copia simple fue acompañado un legajo de instrumentos contentivos de Titulo Supletorio, Documento de Partición y Adjudicación Auto del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos), de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 09 de noviembre de 2012, Nota de inscripción registral de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, Notas marginales. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Con la letra N, en copia simple, consigna legajo contentivo de Titulo Supletorio, Documento de Partición y Adjudicación Auto del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia Contencioso Administrativo (Servicios Públicos), de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 09 de noviembre de 2012, Nota de inscripción registral de la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, Notas marginales. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Con la letra P y Q, acompañan en copia simple, oficio emanado de este despacho de fecha 19 de junio del año 2015 signado con el número 05-359-132-2015, dirigido al Registrador Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

En la fase probatoria la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Ratifico la documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras A, B, D, F, G, H, I.
• Documental contentiva de sustitución de Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2013, anotado bajo el número 42, tomo 42, folios 129 al 131. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Copia certificada de actuaciones que rielan al expediente 074-2019. Del Juzgado Segundo (Accidental) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• En copia simple promovió Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el número 1366-2022. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Prueba de Confesión Judicial. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 1401 del Código Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y fijada oportunidad para su evacuación, observándose de autos que la misma fue declarada desierta ante la incomparecencia de la parte demandante-promovente, por lo cual se desecha. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no acompaño medios probatorios, sin embargo en la fase probatoria promovió los siguientes medios de prueba:
• Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2012 autenticado en fecha 25 de enero de 2012, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Copia fotostática del documento contentivo de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2021, expediente AA20-C-2019-000585. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Copia fotostática del documento contentivo de la sentencia definitiva de desalojo emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre del año 2017, expediente 6319. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
• En copia fotostática, ratifica el contenido de la Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2022, identificada con el número 1366-2022. La referida prueba fue promovida bajo las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, no constando en autos que la misma haya sido impugnada por el adversario, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como ha sido la controversia en la presente causa y por cuanto este Juzgador observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra ejerció defensa perentoria, la cual debe ser resuelta previo al pronunciamiento de la sentencia de fondo que se dicte al efecto, pasando de seguidas a resolverla, lo cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA ACCIÓN

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la prescripción decenal de la acción, en los términos siguientes:

"…Sobre la prescripción extintiva de la acción para demandar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las verdaderas obligaciones contraídas por los obligados.
Ahora bien, aclarado como ha sido ut supra, que las obligaciones reciprocas y bilaterales contraídas por las partes intervinientes en el contrato del 25 de enero de 2012, se hicieron exigibles inmediatamente a su nacimiento, (Articulo 1212 CCV) corresponde en lo sucesivo, examinar cómo es que, a la presente fecha las acciones para reclamar su cumplimiento, resolución o daños, se encuentran evidentemente prescritas y en consecuencia extinguido el derecho. A manera de recapitulación, queremos puntualizar que, aun y cuando, la demandante al plantear su pretensión, alegó conto causas imputables del incumplimiento, la falta de ejecución de unas obligaciones que no fueron contraídas por nuestra patrocinada, dejando de un lado las verdaderas obligaciones recíprocas contraída por nuestra mandante, en la referida cláusula décima cuarta, hemos considerado pertinente, oponer como en efecto OPONEMOS, la prescripción extintiva decenal contra las verdaderas obligaciones que se derivaron de la mencionada estipulación contractual Décima Cuarta. Y consiguientemente la extinción de las acciones que son consecuencia directa de las mismas.
En este sentido podemos observar que, el artículo 1952 del Código Civil prevé lo siguiente:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la Ley.
Por otro lado establece el artículo 1977 ejusdem: …Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Asimismo cabe destacar que la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal establece que, una vez invocada la prescripción extintiva produce el efecto liberatorio, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, sentencia N° RC00301, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., cuyo extracto se transcribe a continuación:
"omissis... El Dr. A.D. define la prescripción como "un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes"(Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es ʺun medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. Pues bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, se aprecia que en efecto, desde el 25 de enero de 2012 (fecha cierta del nacimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes y de su exigibilidad), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, (04 de Julio de 2022) han transcurrido indefectiblemente más de Diez (10) años, que es el término previsto por el legislador (artículo 1977 ajusten) para que ocurra la extinción de las acciones personales. Y siendo que las verdaderas obligaciones contraídas por nuestra representada, como lo fueron las de, otorgar, discutir y acordar (celebrar) un futuro contrato, son obligaciones ex persona, las ir acciones que de ellas derivan, son también acciones personales, que a la presente fecha, están evidentemente prescritas y así, respetuosamente solicitamos sea declarado por este Tribunal. Asimismo alegamos en defensa de la procedencia de esta prescripción, que la demandante durante el tiempo transcurrido entre el 25 de enero de 2012 hasta el momento de la interposición de su demanda, no realizó ninguna acción de requerimiento o cualquier otro acto similar, para el cumplimiento de dichas obligaciones y en consecuencia suspender o interrumpir el lapso fatal de extinción referido. (Articulo 1969 CCV).
Por lo demás, es indiscutible que cualquiera de las obligaciones que derivan de la referida cláusula Décima Cuarta, dan lugar a acciones de carácter personal o de crédito, que a la presente fecha están prescritas, es por lo que, igualmente solicitamos a este Tribunal, se sirva declarlo por sentencia firme..…".
Opuesta como fue en el presente caso, la defensa de fondo de Prescripción Decenal de la acción, es imperante, señalar, que el artículo 1.952 de nuestro Código Civil establece que la prescripción ʺes un medio de adquirir un derechoʺ o liberarse de una obligación, ʺpor el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Leyʺ.
En cuanto a la prescripción decenal de la acción, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

El contenido de la disposición procesal antes transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales. En el caso bajo estudio tenemos que la pretensión es de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO, por lo cual nos encontramos en presencia de una acción personal, que es aquella que le corresponde a un individuo para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005). El tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años.

Este lapso de diez (10) años, para que opere la prescripción, empieza a transcurrir desde el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso bajo estudio, es el día de la firma del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el número 10, tomo 2 de fecha 25 de enero de 2012, contentivo de la clausula decimo cuarta (obligación de hacer) y el día final, será el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, según la regla del artículo 12 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, es oportuno destacar lo que ha señalado el Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo…”. (Subrayado y negrillas del texto).

De los criterios antes transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de la Sala de Casación Civil, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO, contenida en la clausula decima cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 25 de enero de 2012, debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el número 10, tomo 2, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, la arrendadora demandada en el presente caso y la arrendataria, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicha clausula, contenida en el contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de la clausula contenida en el documento antes mencionado, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada. Ahora bien, conforme con el criterio establecido por el Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.
En tal sentido y por cuanto en la presente causa, la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. plenamente identificada, su capacidad de accionar deviene del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el número 10, tomo 2, de fecha 25 de enero de 2012, contrato éste que contiene la clausula decima cuarta, que alega la parte actora que fue objeto de la presente acción, así las cosas, de de la revisión y computo efectuado sobre la misma, observa quien aquí suscribe, que en dicha clausula al contener una obligación de hacer, corresponde entonces, tal como se expresó previamente, que lo procedente en derecho es aplicar la prescripción decenal contenida en el articulo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción de carácter personal, y siendo la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento, el 25 de enero de 2012, para el momento de la presentación de la demanda, es decir, en fecha 04 de julio de 2022, transcurrieron diez (10) años, seis (06) meses, nueve (09) días, y no se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el ´presente expediente que la parte accionante haya efectuado algún acto de los contenidos en el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por lo cual se evidencia que la acción de dicha sociedad mercantil se encuentra prescrita, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil. En tal sentido resulta forzoso declarar CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia extinguida la acción, resultando, conforme a la naturaleza de lo resuelto, innecesario examinar o pronunciarse sobre el fondo del asunto principal debatido. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.307.017 a través de Apoderado Judicial. En consecuencia, SEGUNDO: Desechada la demanda y extinguida la acción". TERCERO: No hay pronunciamiento al fondo del asunto principal debatido por haber sido declarada con lugar la defensa de fondo invocada. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, pudiéndose practicar la misma a través de medios electrónicos según lo dispuesto en sentencia número 386, de fecha 12 de agosto del año 2022, dictada en Sala de Casación Civil.


Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con sede en Tucacas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.
Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.
Seguidamente se publicó el presente fallo, siendo las 12:50 pm. Conste.

La Secretaria Temporal.
Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.

Expediente N° 3.349.