REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION TUCACAS
Actuando en sede Constitucional


EXPEDIENTE: 3398

ACCIONANTE: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ

ACCIONADOS: INVERSIONES FERNANDEZ C.A.
EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ.
JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA.
OBDULIO COLMENAREZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ: VICTOR FLORES LUZARDO



I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2023, suscrito por el ciudadano: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.562.107, con domicilio en el municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, Asistido por el Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.426.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.645; se intenta la presente Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de derechos constitucionales relativos a su decir, derecho a la defensa, derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, de la protección constitucional de la familia, derecho a la salud, derecho a la propiedad, los cuales han sido perpetrados por el ciudadano: EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-805.334, actuando a título personal y como representante de la sociedad de comercio INVERSIONES FERNANDEZ C.A., originalmente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1993, bajo el número 33, Tomo A-41, posteriormente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de febrero de 1995, bajo el número 36, tomo 11-A, de fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el número 56 del tomo 63-A respectivamente; así como también en contra de los ciudadanos JOSE LUIS LA CRUS VILORIA, y OBDULIO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-14.513.148 y V-11.752.011 en su orden.

En la misma fecha 21 de septiembre de 2023, se ordenó darle entrada a la presente causa, formarse expediente y tenerse en cuanta para proveer.

Estando en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la acción intentada, este juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, respecto al régimen competencial de los Tribunales de Justicia para el conocimiento de los asuntos referidos a materia de Amparo Constitucional.

Establece el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así mismo, establece el artículo 7 de la misma Ley:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Omissis…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado dicha Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra de los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, señalando al respecto que:

(... omissis...) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”


De tal manera que, en el caso sub examine, tratándose de vías de hecho que presuntamente vulneran garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la defensa, derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, de la protección constitucional de la familia, derecho a la salud, derecho a la propiedad y tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa quien juzga que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.-.

III
DE LOS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Alega el accionante de amparo, que es propietario conjuntamente con su esposa, de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número A-102, ubicado en el piso 10, tipo “A”, del Conjunto denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, ubicado en la calle Libertad de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola del estado Falcón, anotado bajo el número 2019-196, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8977, correspondiente al libro del folio real del año 2019.

Que al inmueble antes descrito, según consta del documento antes identificado, le corresponde un puesto de estacionamiento doble, con capacidad para dos vehículos y el derecho preferente de un puesto para embarcación previo contrato con el propietario de la Marina.

Que consta del documento de condominio y su aclaratoria del Conjunto denominado ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola del estado Falcón, registrado en fecha 09 de enero de 2018, bajo el número 4, folios 48 y siguientes, Tomo I del Protocolo de Transcripción del año 2018 y 21 de mayo del año 2018, bajo el número 45, folio 4599, Tomo IV del protocolo de Transcripción del año 2018, en su artículo segundo que:
…“Las aéreas comunes arriba mencionadas y que se encuentran en el sector “B” son de libre acceso para todos los copropietarios del Edificio ATLANCTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal y ésta área tiene acceso al mar para los copropietarios a través de la cominería del sector “B”, todo lo cual deberá ser de cumplimiento para la propietaria”.

Que de igual manera, conforme lo dispone el artículo 7 del referido documento de condominio, son bienes comunes a los propietarios de los apartamentos:

“El área de paso del edificio al mar dentro de la cominería de la marina…”

Que consigna comunicación envía por el representante de la sociedad de comercio INVERSIONES FERNANDEZ C.A. mediante la cual pretende impedir el acceso a las áreas comunes del edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, so pretexto de una supuesta facultad para “rescindir” unilateralmente el contenido de la convención contenida en el anexo.

Que el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, de manera rayana en la irracionalidad, ilegalidad y capricho, ha venido incumpliendo arbitrariamente con lo establecido en los documentos que establecen que:

“Las áreas comunes arriba mencionadas y que se encuentran en el sector “B” son de libre acceso para todos los copropietarios del edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH”.

Que el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, en connivencia de sus empleados y del ciudadano JOSE LUIS LA CRUZ VOLORIA, QUIEN SE AMPARA EN SU CONDICIÓN DE Fiscal del Ministerio Público, afrentaron contra sus derechos constitucionales tal como narra:

El 31 de agosto del corriente año, siendo las 11:00 hrs. de la mañana llegué a las instalaciones del Conjunto Res. Atlántica, cuando me informa la Gerente de Mantenimiento del Edificio JOSNAHIR CABEZA que el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ, propietario de la Marina que gira bajo el nombre de INVERSSIONES FERNANDEZ, C.A., de manera arbitraria y violando toda norma jurídica procedió al cierre del acceso peatonal lateral que da hacia el muelle de embarque de las diferentes embarcaciones de los propietarios del edificio, el cual fue únicamente concebido para los propietarios, colocando una talanquera de tablones para impedir el paso de toda la comunidad, cercenando de esta forma el libre paso como derecho que tienen todos los propietarios dentro del edificio.
Inmediatamente al recibir esa información procedí a dirigirme hasta el destacamento 133 de la Guardia Nacional a fin de solicitar una comisión de funcionarios para que constataran la flagrancia de la obstrucción al paso hacia el muelle; y en su presencia, ordené a los trabajadores de mantenimiento del edificio, la restitución del paso.
Restituido el paso, se presenta JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, en su doble condición de representante del Ministerio Público y de INVERSIONES FERNANDEZ C.A. percatándose de ellos JOSNAHIR CABEZA, LEONARDO GONZALEZ REYES y el Ing. GERMANN SANCHEZ PEREZ, quien en actitud despótica y arbitraria solicita amenazantemente los nombres de los funcionarios y del oficial superior actuantes, intimidándoles con privarlos de libertad.”

Continua narrando el actor, que a la fecha, no solo se le impide el paso por la cominería que da al mar, al igual que a los demás copropietarios, violando el derecho que emana de las instrumentales acompañadas, sino que, además el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, quien actúa en nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSIONES FERNANDEZ C.A. ordenó el secuestro de su embarcación y prohíbe a su persona, la entrada a la Marina.

Que adicionalmente, el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, arbitrariamente ordenó el desalojo de los trabajadores que se encontraban reparado su embarcación dentro del sector “B”, le fue prohibido el acceso a su embarcación la cual prácticamente ha sido confiscada.

Que recibió correo electrónico del tenor siguiente:
“Que a partir del dia 08 de septiembre de 2023, la empresa dicidió “rescindir” unilateralmente el contrato de uso de un puesto de estacionamiento número A-32G, donde se encuentra estacionada la lancha de su propiedad, … por incumplir con la clausula decima del contrato de uso … en concordancia con el artículo 32 del Reglamento…”
Por último, con la presente comunicación queda usted notificado de la decisión de rescindir el contrato de uso … y notificado de la prohibición de ingreso a las instalaciones de la Marina…”


IV
CONSIDERACIONES
Ahora bien, versa la presente acción, sobre la presunta comisión de vías de hecho denunciadas por la parte actora, quien alega que ha sido conculcados su derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación, protección a la familia, a la salud y a la propiedad, todos por parte del accionar de la sociedad de comercio INVERSIONES FERNANDEZ C.A. representada por el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, a igual que en su actuar como persona natural, acompañado de los ciudadanos JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA y OBDULIO COLMENAREZ.

Reza igualmente que las violaciones denunciadas devienen de las vías de hecho acontecidas en fecha 31 de agosto de 2023 y las cuales a la fecha se mantienen, consistente en la cierre peatonal lateral que da acceso hacia el muelle de embarque de las diferentes embarcaciones de los propietarios del edificio ATLANTICA RESIDENCIAS MARINA & YACTH, el cual fue concebido para los propietarios, cercenando el libre paso que tienen todos los propietarios.

Adicionalmente denuncia que en retaliación hacia su persona, el ciudadano EMILIANO FERNANDEZ GONZALEZ, ordenó el desalojo de trabajadores que se encontraban realizando trabajos de reparación de su embarcación, fue desalojado de la Marina y notificado de la rescisión del contrato de uso que mantenía con la empresa INVERSIONES FERNANDEZ C.A. por un puesto de estacionamiento identificado con el número A-32G, quedando notificado de esa forma de la prohibición de ingresar a las instalaciones de la Marina.

En ese orden de ideas, antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, considera éste juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 210, de fecha 16 de marzo del año 2009, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente 09-0014, definió la Acción de Amparo Constitucional, ratificando criterios de la misma sala en la forma siguiente:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordáz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante

En sintonía con lo anterior, observamos como el amparo constitucional, según la doctrina y la jurisprudencia, ha sido concebido como una acción de tratamiento especial, establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).

De igual forma, se han planteado que en materia de Amparo Constitucional, por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supletoriamente es aplicable la disposición contenida en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Respecto a la inepta acumulación de pretensiones en los procesos de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones y, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se declara.

Observamos entones, que la pretensión del actor va dirigida a:

“…Le sea permitido el libre acceso al área de Marina del sector B a mi persona y a todos los integrantes de la comunidad de propietarios de ATLANTICA RESDIDENCIAS MARINA & YACTH; permitir el acceso a los bienes de mi propiedad que se encuentran relacionados con el objeto del contrato de servicio a que se refiere el anexo “D” sin limitaciones de horario…”.

De la narración de los hechos, tenemos que, se delatan vías de hecho por parte de los querellados de autos, sin embargo, de igual forma se delatan la rescisión de un contrato de uso de un puesto de estacionamiento de embarcación, el cual derivo en la prohibición de entrada a las instalaciones de la Marina, el cual por su particularidad, debe ser tratado bajo un proceso ordinario preexistente para ello, escapando dicho proceso de la esfera de la sede constitucional.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, expediente 17-0056, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:

De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in comento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.

En el caso de marras, aun cuando la decisión denunciada como lesiva, no deriva de una Asociación Civil por el disfrute de una acción, si no de un contrato de uso, su contenido es aplicable al caso en concreto, siendo que la sanción es de orden contractual, lo cual habilita la vía judicial para solicitar las acciones derivadas del mismo. Por tal razón. Se hace evidente, que existe en el petitorio una dualidad de pretensiones, las cuales no son comunes entre sí, aun derivando del mismo hecho, ya que su resolución comportan procedimientos distintos, constituyéndose así la llamada Inepta Acumulación de Pretensiones, prohíba a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria permitida por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo que las pretensiones contenidas en el petitorio de la acción de amparo, comportan afectaciones que deben ser dilucidadas por procesos distintos, no compatibles entre sí, es por lo que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.

V
DISPOSITIVO
Por todas la razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano: ALFONSO UMBERTO RAMUNNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.562.107, con domicilio en el municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, Asistido por el Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.426.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.645 por haberse configurado la Inepta Acumulación de Pretensiones. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y asiéntese en el libro diario de labores del Tribunal. Así mismo, déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO
La Secretaria Temporal.


Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.

Seguidamente se publicó el presente fallo, siendo las 11:25 am. Conste.

La Secretaria Temporal.


Abg. STHEFANY RODRIGUEZ.

Expediente N° 3.398.