REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Viernes (12) de Abril de 2024
213º y 165º
Expediente No. IP21-R-2024-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.954.634, domiciliada en la Calle 1, Casa N° 21 Urbanización Carrizalito La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, ZENAIDA MELENDEZ y JAVIER ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.115, 275.108 y 238.080, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con Calle Duvisi, Quinta Glomar, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró Con Lugar la pretensión de la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
a) Del Libelo de Demanda: La apoderada judicial de la parte demandante en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores alegó lo siguiente: - Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 10 de mayo de 2010. – Que su representada desempeñaba el cargo de Camarera, para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, consistiendo sus labores en limpieza de habitaciones, baños, pasillos, escaleras, sacar la basura, entre otros. -Que su representada cumplía con una jornada de trabajo de Viernes a Martes, en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m. – Que su representada devengaba un último salario mensual de 60$ los cuales eran pagados en efectivo los que al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela del día de interposición de la presente demanda, equivale en bolívares soberanos a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. D. 1.569,86). – Servicios estos prestados hasta el día 30 de abril de 2023, fecha en la cual esgrime fue despedida de forma injustificada de su puesto de trabajo, esgrimió que aunque solicitó en su momento el reenganche y pago de salarios caídos ante la imposibilidad de ejecutar el procedimiento de reenganche, es por lo que reclama hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de Doce (12) años, Once (11) meses y Veinte (20) días. – Arguye que pese a los múltiples gestiones amistosas que su representada realizó por ante la entidad de trabajo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma. – Ante esa situación alegó que se vio obligada a presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los fines de que le brindaran la asesoría legal respectiva, informándole allí que en virtud de haber sido despedida de forma injustificada y que se encontraba amparada por LA INAMOVILIDAD LABORAL PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.753, DE FECHA 20/12/2022, PUBLICADA EN GACETA EXTRAORDINARIA N° 6.723, DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el cual se prohíbe despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador y la inamovilidad prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), debía interponer un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que es llevado por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 27/02/2023 procedió a introducir la solicitud respectiva por Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, asignándosele el expediente administrativo N° 020-2023-01-00013, siendo fijada la ejecución del procedimiento para el día 26/04/2023, donde el funcionario del trabajo que realizó el procedimiento dejó constancia que la entidad de trabajo se encontraba cerrada no prestando ningún servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público, por lo que ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche así como de llegar a un acuerdo conciliatorio, es por lo que decidió efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales por ante la Instancia Judicial.-Alega como Salario Diario la cantidad de Bs. D 52,33, como Salario Integral la cantidad de Bs. D 63,23. Que la pretensión de su representada se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 142, 190, 192, 196, 132, 92 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa. - Es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, en la persona de su representante legal así como de forma solidaria la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.103.822, en su carácter de única y universal heredera del mencionado Hotel, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado, que conforme a derecho le pertenecen, por los conceptos laborales de los cuales es acreedora o para que en caso contrario sea compelida y condenada por este Tribunal, con la imposición de intereses moratorios, así como los intereses por prestaciones sociales, indexación monetaria y costos de este proceso.
En consecuencia demandó los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses trabajados calculado al último salario, por el periodo comprendido (10/05/2010 al 30/04/2023) le corresponden 390 días de salario, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 63,23, que era su salario integral para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 24.659,88. 2.- Vacaciones No Disfrutadas 2019-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 24 días de salario por sus 10 años de servicio, 25 días de salario por sus 11 años de servicio y 26 días de salario por sus 12 años de servicio, para un total de 75 días de salario por el goce de sus vacaciones, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 3.924,65. 3.- Bono Vacacional Vencido 2019-2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras alega que le corresponden 24 días de salario por sus 10 años de servicio, 25 días de salario por sus 11 años de servicio y 26 días de salario por sus 12 años de servicio, para un total de 75 días de salario por el goce de sus vacaciones, multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 3.924,65. 4.- Vacaciones Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 24,75 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de trece años le corresponden 27 días en consecuencia por once meses le corresponden 24,75 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.295,13. 5.- Bono Vacacional Fraccionado 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 24,75 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si por el periodo de trece años le corresponden 27 días en consecuencia por once meses le corresponden 24,75 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.295,13. 6.- Salarios Caídos: De conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los salarios caídos le corresponden a la trabajadora desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de efectiva reincorporación, alegó la representación de la trabajadora que en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario para la fecha, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 3.924,65. 7.- Diferencia de Utilidades año 2022: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alega que le correspondían la cantidad de 60 días que la empresa venia pagando, sin embargo, alega que su representada solo recibió el pago de 45 días, quedando pendiente la cantidad de 15 días que según acta convenio se acordó en pagarlos en fecha posterior conforme cayera el dinero pero eso nunca ocurrió por lo que a su representada le adeudan la cantidad de 15 días de utilidades del año 2022 que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 784,93. 8.- Utilidades Fraccionadas 2023: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de 20 días en razón a la regla de tres, de que si por un año le corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por cuatro (04) meses le corresponde 20 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D. 52,33, que era su salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. D. 1.046,60. 9.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. D. 24.659,88. Para un monto total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. D. 65.515,52), deben cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales producto de la relación laboral que sostuvo con dicha empresa por el tiempo antes señalado.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada reproduce lo señalado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al señalar que durante la audiencia oral de juicio, la apoderada judicial de la demandante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares explanados en el libelo de demanda interpuesta en fecha 27 de junio del año 2023, expresando además lo que a continuación se transcribe:
- Solicita se reconozca el tiempo de servicio que tuvo su representada de doce (12) años, doce (12) meses y veinte (20) días, pues el HOTEL DI LUIGI, C.A., luego de su registro de comercio continuó laborando en las mismas instalaciones, en el mismo domicilio fiscal, con el mismo personal y el mismo mobiliario, se considera que hubo una sustitución de patrono, por consiguiente asume el tiempo de servicio y todos los pasivos laborales que ya tenían los trabajadores anterior a ese registro.
- Insiste se confirme el salario alegado por la trabajadora, por cuanto es obligación de la parte demandada llevar los recibos de pago y entregarlos al trabajador y como no lo hizo se tiene como cierto el salario alegado por el trabajador.
- Y, por último reclama se reconozca a la ciudadana GLORIA BIANCO como la única heredera de las acciones del HOTEL DI LUIGI, C.A., por consiguiente es responsable del registro de comercio y también de forma personal por ello y sea condenada a pagar las respectivas prestaciones sociales.
b) De la Contestación de la Demanda:
Niega los siguientes hechos:
La representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en actas, esgrimió en el escrito de contestación de la demanda, que era de aclarar que la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos no tiene fundamento alguno, ya que la referida ciudadana manifiesta que: (…) Siendo sus alegatos completamente falsos al ejercer una acción infundada, basada en hechos que no se corresponden con la realidad, para tratar de restablecer la situación jurídica que se considera infringida, lo que hace que la misma carezca de eficacia legal, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Por lo que negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie.
Igualmente negó, rechazo y contradigo que ella haya sido o sea representante legal del HOTEL DI LUIGI C.A., y mucho menos que sea la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A.
Señaló que con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue su empleada, ni mucho menos es ni ha sido representante legal de HOTEL DI LUIGI C.A., y carece de cualidad e interés para sostenerlo.
En este orden de ideas, continua alegando la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, que: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal así como, de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGUI CA, tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cedula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de identidad 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada por la demandante. (…)”
Señaló, a todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente, negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA. En consecuencia:
Indicó que no es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL.
Que no es cierto que se le deba la exorbitante cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. D. 65.515,52), por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que no es cierto que sea la representante legal, ni la única y universal heredera de HOTEL DI LUIGI, C.A., y mucho menos responsable solidariamente.
I.2.- De la Sentencia Recurrida: En fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de la demanda intentada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.115, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.954.634, de este domicilio, contra la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.” y solidariamente contra la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.103.822; representada en juicio por la abogada en ejercicio, MARYORI NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 154.953, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.103.822, a pagar a la demandante los conceptos que se especificaran en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I.3) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Marzo del año 2024, por la ciudadana GLORIA BIANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.103.822, debidamente asistida por la abogada Maryori Navarro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto en fecha 12 de marzo de 2024 y ésta misma fecha (12/03/2024), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó para el día Viernes 05 de abril de 2024, hora 10:00 a.m., para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Tribunal Superior sus alegatos motivo de la apelación, correspondiéndole a este Juzgador pronunciar su fallo al quinto día hábil siguiente, de la celebración de la misma y del mismo modo deberá reproducir su Sentencia escrita, breve y sucinta dentro de los Cinco (05) Días hábiles siguientes.
Consta en las actas procesales que en fecha Viernes 05 de abril del año 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la Sala de Audiencias número 1 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, donde fueron escuchados los alegatos de la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, parte demandada solidariamente, así como también, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente y donde luego de haber escuchados las replicas y conclusiones, el Tribunal procedió a declarar: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822 debidamente asistida la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953 actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A. SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A. solidariamente responsable la ciudadana GLORIA BIANCO, identificada en auto como consecuencia de ello, se condena a la demandada de auto y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar al demandante ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, identificado con la cedula de identidad N° 9.954.634, los siguientes conceptos; Antigüedad generada, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos. CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.
Razones estas que conllevan a motivar dicho fallo de la manera siguiente.
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la celebre Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, que este Tribunal acata y comparte para su aplicación y que acertadamente hace suya el Tribunal de Primera Instancia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado ya que se procedió a Modificar algunos conceptos condenados por el referido Juzgado, y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, nuestra Ley Adjetiva Laboral, determina la forma o manera de cómo debe realizase la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la referida Ley, cuyo análisis fue utilizado por esta Alzada, como también, por el Tribunal A quo, para determinar la procedencia de los conceptos demandados, el cual reseña lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, a través de su abogada asistente plenamente identificada en autos, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló que la ex trabajadora NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, antes identificada, nunca fue su empleada, pero no niega que haya sido Empleada de la Sociedad Mercantil, “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, por lo que quedo admitida de manera tacita la Relación de Trabajo que prestaba la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, antes identificada, para la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, aunado al hecho, que dicha representación alega que la ex trabajadora no fue despedida de manera injusta, sino que la empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, aunado al hecho que durante el desarrollo de la audiencia de apelación dicha profesional del derecho actuando en representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, y admite la relación de trabajo entre la ex trabajadora y “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y; también, reconoce que se le adeudan las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, el punto controvertido en el presente asunto lo constituye el hecho de quien sería el responsable de pagar dichos beneficios laborales, toda vez que el Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, el causante LUIGI BIANCO GIORGIS, fallece en fecha 08/07/2021, dándose apertura a una sucesión, a partir, de la mencionada fecha no se tiene certeza de quien es el responsable y/o representante legal de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien debe honrar los pasivos laborales de los trabajadores durante todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.
En este orden de ideas, esta Alzada al igual como lo realiza el Tribunal A quo, señala que la ciudadana Gloria Bianco, plenamente identificada en autos, niega los hechos narrados en el literal b) denominado de la contestación de la demanda, Capitulo I Narrativa, I.1) Antecedentes del Expediente de la estructura de la presente sentencia, por lo que se reproducen los mismos. Por otra parte aduce el referido Tribunal, que la parte demandada contradice el salario devengado por la hoy accionante pues en su intervención realizada en la audiencia oral y pública de juicio, sostuvo que a la demandante le pagaban en bolívares. Otra de las alegaciones que realiza la demandada es que indica que el Tribunal A quo, señaló que durante la audiencia oral y pública de juicio rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo basándose en el hecho de que la empresa fue fundada en el año 2012, por lo que la trabajadora no pudo laborar en el año 2010 para la misma.
Así tenemos, que conforme lo requiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la contestación de la demanda debe ser presentada por escrito y en la misma debe determinarse “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, por lo que observa este Tribunal de Alzada que del escrito de contestación presentado por la abogada asistente de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificado en autos, el cual riela a los folios 81 al 85 de la Pieza I de I, del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000026, que el mismo, no expreso los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no realizó la requerida determinación, ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, teniéndose en consecuencia, por admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ejusdem, la disposición exige que se determinen claramente los hechos que se niegan y, además, que se expongan los motivos del rechazo. Esta norma acoge criterios jurisprudenciales que sostenían que no bastaba el simple rechazo, sino que, había que indicar los hechos y razones en los que tal rechazo se fundamenta, ya que por ejemplo no basta con rechazar el salario alegado por la demandante, sino que, es necesario que el demandado indique cuál es el salario que, de acuerdo con sus datos, es el que verdaderamente correspondía a la trabajadora, en cuyo caso corresponderá al empleador la prueba del monto del salario que alega.
Este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Tribunal A quo al señalar que en la forma como se dio contestación a la demanda se tienen como hechos admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
- La existencia de la relación de trabajo; y la Fecha de terminación de la relación laboral.
No obstante a ello, se procederá a verificar los siguientes hechos controvertidos:
I. ¿Si la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, fue o no despedida de manera injustificada?, II. ¿Si la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, fungió o no como representante legal de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A?, III. ¿Si la demandante carece o no de cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues alegó la abogada asistente de la ciudadana GLORIA BIANCO, que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA?, IV. ¿Indica que no es cierto que se le adeude a la ex trabajadora demandante la cantidad alguna de dinero por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales?,
Luego, para demostrar estos hechos se evacuaron los siguientes medios probatorios, ante esta alzada, de los cuales algunos cuentan con la misma concurrencia en que fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procediendo esta Alzada a Motivar el presente fallo, de forma inteligible y breve, dándole respuesta a cada una de las alegaciones indicadas por ambas partes, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL:
- INSTRUMENTO ELECTRÓNICO PÚBLICO:
- Original de planilla de Cuenta Individual (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero). Cuenta Individual emanada de la página WEB: www.ivss.gob.ve:28083/CuentaIndividualIntranet/CtaIndividual_PortalCTRL, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental riela al folio 39 de la Pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000026, agregada marcada con la letra “A”. En cuanto a dicha instrumental, este Tribunal de Alzada toma el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, y de la misma se desprende los datos del asegurado, de la ciudadana Aguilera Ventura Ninoska Del Valle, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.954.634, Número Patronal, a saber; O61545939, el nombre de la empresa HOTEL DI LUIGI C.A., la fecha de egreso, a saber; 18/08/2021, los datos de afiliación: fecha de la primera afiliación 02/05/2009, la Relación de Semanas y Salarios cotizados en los últimos 15 años, Cantidad de Semanas Cotizadas, Salarios de Cotización Promedio. Información actualizada al 05 de septiembre del 2022.
Este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración otorgada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en relación a otorgarle el carácter público a este instrumento, cuando el mismo se refiere a un instrumento electrónico, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, como lo es la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo; se comparte lo señalado por el referido Tribunal en cuanto a lo que se desprende de la instrumental de marras, a saber; la demostración de la existencia de la relación laboral entre la ex trabajadora con la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., y que dicha relación inició en el año 2010, pues se desprende de la planilla que para el año 2010 se encontraba cotizando la ex trabajadora bajo el número patronal perteneciente a la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A, que es demandada en la presente causa.
- INSTRUMENTO ELECTRÓNICO PRIVADO:
- Original de instrumento electrónico en el cual se observa Coro I-Falcón de fecha 26/12/2016, número de cuenta, a nombre de la ciudadana Aguilera Ventura Ninoska Del Valle, el saldo total, el saldo disponible, movimientos de cuenta. Dicha instrumental riela al folio 41 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000026, agregada marcada con la letra “C”. - Copia fotostática de Banca en Línea Empresas de la entidad bancaria Mercantil, de fecha 23/12/2016, dirigido al Sr. Luigi Bianco Giorgis, operación exitosa de transferencias nacionales, en donde se observa la confirmación: Cuenta Débito, Cuenta Crédito, Banco Beneficiario: Banco Nacional Crédito, C.A., Banco Universal, Nombre del Beneficiario: Agular Ninoska, E-Mail del Beneficario: cbetania@cantv.net, fecha valor: 26/12/2016, monto a transferir 31860,00, Motivo: Transferencia por instrucciones del cliente, Comentarios: Pago de 15 días de cesta tiket, Número de Confirmación: 820608, Estado de la Operación: Por Ejecutar. Dicha instrumental riela al folio 42 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000026, agregada marcada con la letra “D”.
Este Tribunal de Alzada se aparta del criterio de valoración realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en relación a estos instrumentos, ya que señala que los mismos son documentos privados emanados de tercero y fueron desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de Alzada observa que las referidas instrumentales se tratan de unas copias o reproducción de un mensaje de datos, el primero de ellos que no se observa su procedencia y el segundo de ellos, se refiere a un mensaje de datos de una persona privada (Entidad Bancaria Mercantil) sin certificación electrónica, que determine su autoría y la titularidad de la firma electrónica, por lo que debe asimilarse a un instrumento privado simple, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser producido en el proceso en forma reproducida, copia o fotocopia, y; carecerán de todo valor probatorio, de haber sido impugnado y no demostrada su autenticidad, cosa que no ocurrió en el presente asunto, todo ello por remisión del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se le niega valor probatorio a la primera instrumental, por cuanto no se observa de donde proviene la misma, es decir, no se refiere a las instrumentales a las cuales el legislador le ha querido otorgar valor probatorio, a la segunda instrumental de marras, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que de la Banca en Línea Empresas de la entidad bancaria Mercantil, de fecha 23/12/2016, dirigido al Sr. Luigi Bianco Giorgis, se observa operación exitosa de transferencias nacionales, y; la confirmación: Cuenta Débito, Cuenta Crédito, Banco Beneficiario: Banco Nacional Crédito, C.A., Banco Universal, Nombre del Beneficiario: Agular Ninoska, E-Mail del Beneficario: cbetania@cantv.net, fecha valor: 26/12/2016, monto a transferir 31860,00, Motivo: Transferencia por instrucciones del cliente, Comentarios: Pago de 15 días de cesta tiket, Número de Confirmación: 820608, Estado de la Operación: Por Ejecutar, documentos estos que guardan relación con los hechos alegados por la parte actora y que determinan que entre la demandante de auto y la empresa demandada, si existió una relación laboral, producto de la prestación de servicio como Camarera. Y Así se Establece.
- INSTRUMENTOS PRIVADOS:
- Copia fotostática de Constancia de Trabajo de fecha junio del año 2015, suscrita por la ciudadana Nancy Rivero, en su carácter de Gerente General, Departamento de Recursos Humano, de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., RIF: J-40112193-4, con su respectivo domicilio fiscal y números telefónicos, donde se observa que el ciudadano Luigi Bianco Giorgis, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-19.204.913, en su carácter de propietario de la firma comercial denominada HOTEL DI LUIGI, C.A., RIF: J-40112193-4, hace constar que la ciudadana AGUILERA VENTURA NINOSKA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-9.954.634, trabaja en dicha empresa desempeñando el cargo de Camarera, desde el 10/05/2010, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, percibiendo un salario de 6.750,00 más todo lo relacionado de ley. (Folio 40 de la Pieza I de I del expediente). Marcada con la letra “B”.
Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 40 del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000026, fue producida en copia fotostática por la parte demandante, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la audiencia de juicio respectiva, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la ciudadana AGUILERA VENTURA NINOSKA DEL VALLE, antes identificada, trabajó en la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI C.A., desempeñando el cargo de Camarera, desde el 10/05/2010, hasta la fecha de emisión de la referida constancia, a saber; junio 2015, percibiendo un salario de 6.750,00 más todo lo relacionado de ley. Y así se declara.
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo en cuanto a que este instrumento es una prueba incuestionable para dilucidar la fecha de inicio de la relación de trabajo, hecho controvertido en esta causa, pues del contenido de dicha constancia se desprende que la prestación de servicios con la demandante inició el 10 de mayo de 2010, lo que llevó a la convicción de esa decisoria al igual que de este Tribunal de Alzada que el Hotel se encontraba en funcionamiento prestando servicios de hotelería al público y con trabajadores laborando para ese año 2010, contrario a lo expuesto por la demandada solidaria quien aduce que la empresa se constituyó en el año 2012 y que a partir de este año inició sus labores, por cuanto la constancia emitida en el año 2015, hace constar o asevera que la hoy accionante comenzó a trabajar desde el año 2010, dando fe de esa forma que la empresa para el año 2010 ya estaba fundada o establecida bien sea de hecho o de derecho, siendo su propietario el de Cujus LUIGI BIANCO GIORGIS, tal como también se destaca de la precitada constancia. Así se decide.
- Original de comunicación de fecha diciembre del año 2016, suscrita por la ex trabajadora Ninoska Aguilera C.I. 9.954.634, y; por la ciudadana Nancy Rivero, C.I. 10.708.335, en su carácter de Gerente de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., mediante la cual se observa que la ciudadana Ninoska Aguilera, venezolana, con cédula de identidad N° V.-9.954.634, Camarera del Hotel Di Luigi C.A., perteneciente a un contrato de fideicomiso asignado con el N° 3254 en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), hace constar que ha recibido por parte de la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., J-40112193-4, la cantidad de Treinta y Dos Mil Exacto (32.000,00), por concepto del 75% ahorrado en dicho fideicomiso, por el periodo correspondiente a los cuatros trimestres del año 2016. Se observa sello húmedo del mencionado Hotel. (Folio 43 de la Pieza I de I del expediente). Marcada con la letra “E”.
Este Tribunal de Alzada comparte la valoración acertada del Tribunal A quo ya que se refiere a una instrumental privada que corre inserto al folio 43 del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000026, fue producida en original por la parte demandante, no fue impugnada ni desconocida por la contraparte en la audiencia de juicio respectiva, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la ciudadana AGUILERA VENTURA NINOSKA DEL VALLE, antes identificada, recibió por parte de la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., J-40112193-4, la cantidad de Treinta y Dos Mil Exacto (32.000,00) por concepto del 75% ahorrado en fideicomiso, por el periodo correspondiente a los cuatros trimestres del año 2016.
Este Tribunal de Alzada comparte igualmente lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, en relación a la instrumental de marras, ya que se infiere a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, ciertamente prestó servicios laborales para la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., ya que al habérsele cancelado el Fideicomiso quiere decir, que prestó servicios subordinados y remunerados para la mencionada empresa. Señaló el Tribunal A quo, que durante la audiencia oral y pública de juicio, la abogada asistente de la demandada solidaria, ciudadana GLORIA BIANCO, objetó esta prueba argumentando que la trabajadora está cobrando o imputando a la empresa un tiempo de servicio cuando la empresa tiene una inscripción mercantil a partir del año 2012, y no de 2010, como realiza la reclamación de la trabajadora, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal A quo, en declarar sin lugar la objeción ya que la ex trabajadora demandante ciertamente comenzó a prestar servicios para el HOTEL DI LUIGI, C.A., a partir, del 10 de mayo del año 2010, hecho éste que se extrae de la constancia de trabajo supra analizada, la cual no fue impugnada en su contenido y firma por la contraparte, es por lo que se tiene como válida, además de que la empresa antes de su formal inscripción ante el registro bien, podía haber operado comercialmente de hecho, figura ésta la cual se encuentra establecida en el Código Civil y Código de Comercio, aplicado por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Copias fotostáticas de escrito suscrito por los ciudadanos: NORMAN BIANCO GETTO, GLORIA BIANCO GETTO, VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE y LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.177.213, V.-4.103.822, V.-26.084.238 y V.-25.551.376, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual manifestaron que han llegado a un acuerdo de manera voluntaria y deciden dejar plasmado, puesto que sus decisiones son irrevocables e irreversibles, a fin, de preservar los lazos familiares y conservar la paz y armonía por la memoria de los que ya no están. Entre los bienes destaca Un inmueble constituido por un edificio de dos plantas construido en terrenos propios consta de dos locales, galpón y apartamentos, ubicado en la Avenida Tirso Salaverria en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se han llegado al acuerdo de ceder en su totalidad los apartamentos que consta de planta baja, primer piso, segundo piso y azotea de dicho inmueble en conjunto con todo su mobiliario. Y mueble constituidos por DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DÍ LUIGI C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de Julio de 2012, bajo el Numero 12 Tomo 22 A. El cual se ha llegado al acuerdo de ceder en su totalidad. Estos bienes antes descritos así como otros, ahora bien, los ciudadanos antes identificados solicitaron al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada y solicitaron que se realice la partición del acervo hereditario al momento de firmar dicho documento el cual aceptaron, sin ninguna objeción, para que todos los herederos que forman parte de este acuerdo puedan hacer uso, goce y disfrute de sus bienes sin limitación ni impedimento alguno, pudiendo así ellos, tomar posesión de su parte hereditaria en conformidad con lo establecido en la ley, sin más nada que agregar, Así lo decidieron, otorgaron y firmaron. (Folios 53 al 54 de la pieza I de I del expediente). Marcada con la letra “G”.
En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada, que el presente caso se trata de un acuerdo suscrito entre la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, plenamente identificada en autos (parte demandada solidaria) y unos terceros, es necesario el consentimiento de sus suscribientes, sin lo cual, no podrá requerírsele a este último terceros su presentación, incluso, los terceros, tampoco pueden valerse del acuerdo como prueba, sin el consentimiento de su autor; pues precisamente el consentimiento garantiza la licitud del medio probatorio. Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio, yerra al valorar dicha documental como Público, ya que el mismo se trata de un documento privado, que fue presentado ante una Institución Pública (Tribunal), pero que su nacimiento es de carácter privado, ya que no hubo la participación de ningún funcionario público para su generación, ya que se trata de un acuerdo privado en el que han llegado las partes y solicitaron su homologación en un ente publico, en consecuencia, esta Alzada le da valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artìculo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo establecido en el articulo 10, ejusdem. Así se Establece.
Ahora bien, en relación a lo que se desprende de dicho escrito, este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo, en cuanto a que el escrito de solicitud de partición de bienes presentada por los ciudadanos antes identificados se encuentra suscrito y firmado por éstos, observándose la firma de la ciudadana GLORIA BIANCO, constituyéndose en una declaración de aceptación de los bienes los cuales fueron divididos entre sí de manera voluntaria. Así se Establece.
- INSTRUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO:
- Copia certificada del expediente administrativo No. 020-2023-01-00013, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; inserta a los folios 44 al 52 de la pieza I de I del asunto principal; agregada marcada con la letra “F”.
1.1.- Auto de certificación de fecha 13 de junio del año 2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual certificó las copias fotostáticas que cursan en el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 020-2023-01-00013, (Folio 44 de la Pieza I de I del expediente), instrumentos estos que se describen a continuación: - Solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido – más anexos-, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado falcón, en fecha 27 de febrero del año 2023, por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, mediante la cual denunció a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y en donde adujo que venia desempeñándose en la referida unidad de trabajo desde el 10 de mayo de 2010, poseyendo actualmente el cargo de Camarera, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario semanal de 15 $ dólares americanos, los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera lo que al día de la presentación de esta solicitud, a la tasa del Banco Central de Venezuela hace un monto mensual de Bs.D. 1.569,86, más otros beneficios, continuó esgrimiendo e indicándole a la Inspectora del Trabajo que en fecha 08/07/2021, falleció el propietario del Hotel y se abrió la sucesión ab intestato lo que había ocasionado una serie de problemas entre los herederos por cuanto no se habían puesto de acuerdo sobre los bienes del de cujus y mucho menos sobre los pasivos de este, por lo que en fecha 15/02/2023, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha no ha recibido el pago de su salario ni siquiera de los últimos tres días que laboró, lo anteriormente narrado es considerado un Despido Indirecto vulnerando su condición de Trabajadora por encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20/12/2022, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.723 de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 45 al 48 de la Pieza I de I del expediente). - Auto de fecha 01 de marzo del año 2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual admite la referida solicitud o denuncia, y; ante los hechos narrados por la referida solicitante, indica el referido auto: ”(…) Sin embargo la denunciante no acompañó documental alguna donde se evidencie la relación laboral con la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, no obstante esta Autoridad Administrativa del Trabajo, considera que en el presente caso opera la presunción de la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se presume la existencia de la relación laboral del denunciante de autos con la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI. Y Así se decide.
En consecuencia ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora antes del despido efectuado el día 15 de febrero del año 2023. (Folios 49 al 50 de la pieza I de I del expediente). – Notificación de fecha 01/03/2023, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al representante de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, mediante la cual le notifica que en fecha 01/03/2023, fue dictado auto de admisión de procedimiento de despido por denuncia que interpusiera la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos y que, en consecuencia, se ordenó la RESTITUCIÓN de todos sus derechos laborales, así mismo, el Inspector del Trabajo Jefe comisionó a un funcionario (a) del trabajo, a los fines de que se sirva ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión. (Folio 51 de la pieza I de I del expediente). - Acta de Ejecución de fecha 26 de abril del año 2023, suscrita por la abogada Judith Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.- 10.707.075, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, y en donde dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”. (Folio 52 de la Pieza I de I del expediente).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada coincide con la valoración realizada por la Juez de Primera Instancia cuando le otorga la valoración de instrumentos públicos administrativos, más no de instrumentos públicos ni a la normativa que regula dichos instrumentos como públicos o auténticos, a excepción de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, que el Tribunal A quo le otorgó valor probatorio como si se tratase de un documento público administrativo, la cual fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fecha 27 de febrero del año 2023, por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, mediante la cual denunció a la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, se observa que aun cuando las copias fotostáticas de la referida solicitud fueron debidamente certificadas por el Inspector del Trabajo, la misma no puede ser catalogada como instrumento público administrativo, ya que contiene las declaraciones de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos, de hechos tal como ésta los percibió, aún cuando fue debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores, por lo que esta solicitud se refiere a instrumento privado, que no fue impugnada por la vía legal por la contraparte en la audiencia oral de juicio, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 LOPTRA), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la referida instrumental privada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no ser impugnada por la vía legal por la contraparte en la audiencia oral de juicio, trae como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito del instrumento privado, de la misma se desprende, los siguientes hechos:
- Que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos, adujo que venia desempeñándose en la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, desde el 10 de mayo de 2010, ostentando hasta el día de la terminación de la relación de trabajo el cargo de Camarera, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario semanal de 15 $ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera lo que al día de la presentación de esta solicitud, indico que el mismo era a la tasa del Banco Central de Venezuela hace un monto mensual de Bs.D. 1.569,86, más otros beneficios, continuó esgrimiendo e indicándole a la Inspectora del Trabajo que en fecha 08/07/2021 falleció el propietario del Hotel y se abrió la sucesión ab in testato, lo que había ocasionado una serie de problemas entre los herederos por cuanto no se habían puesto de acuerdo sobre los bienes del de cujus y mucho menos sobre los pasivos de este, por lo que en fecha 15/02/2023, le informaron a él y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha no ha recibido el pago de su salario ni siquiera de los últimos tres días que laboró, lo anteriormente narrado es considerado un Despido Indirecto vulnerando su condición de Trabajadora por encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.753, de fecha 20/12/2022, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.723 de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este sentenciador dictamina que el referido auto de certificación suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo, tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que lo suscribe un funcionario del trabajo, así como, el resto de las instrumentales se refieren a instrumentos públicos administrativos que emanan de funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo, que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, de dicho legajo de instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario administrativo del trabajo, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales y; de los mismos se desprenden:
- Que la referida solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido, fue admitida mediante Auto de fecha 01/03/2023, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en consecuencia, ordenó la Restitución a la Situación Jurídica que tenia la trabajadora ante el despido efectuado en fecha 15 de febrero del año 2023.
- De la Notificación de fecha 01/03/2023, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigida al representante de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, se desprende que en fecha 01/03/2023, fue dictado auto de admisión de procedimiento de despido por denuncia que interpusiera la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos y que en consecuencia se ordenó la RESTITUCIÓN de todos sus derechos laborales, así mismo, el Inspector del Trabajo Jefe comisionó a un funcionario (a) del trabajo, a los fines de que se sirva ejecutar de forma inmediata la orden contenida en la presente decisión. Sin embargo, no cursa en las actas procesales dictamen administrativo alguno que condena a la demandada de auto a cancelar salarios caídos, o procedimiento alguno por despido injustificado que haga procedencia la cancelación de concepto alguno por despido.
- Del Acta de Ejecución de fecha 26 de abril del año 2023, suscrita por la abogada Judith Sánchez titular de la cédula de identidad N° V.-10.707.075, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, se desprende que la funcionaria del trabajo dejo constancia que se trasladó en la fecha antes mencionada a la sede de la entidad de trabajo HOTEL DE LUIGI, a los fines de ejecutar REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, donde dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”. Respecto a las anteriores documentales que fueron mencionadas anteriormente, y que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, realizó su valoración de forma conjunta, observa esta alzada, que las mismas guardan relación con las documentales administrativas, referidas a la denuncia que la realiza la demandante anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DE LUIGI C.A., en razón de ello, se tiene como reproducida dicha valoración, toda vez que guarda relación con los hechos debatidos.
Ahora bien esta Alzada comparte lo esgrimido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a que: “(…) Tenemos entonces que este expediente administrativo hace plena prueba de que la hoy accionante, ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA prestó servicios para la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., (…)”, pero difiere en cuanto a que la ex trabajadora haya sido despedida injustificadamente, cuando la parte demandada alegó tanto en el escrito de contestación de la demanda como durante la audiencia de juicio celebrada el 14 de diciembre de 2023, que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, de las instrumentales supra valoradas se evidencia que el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido interpuesta por la ex trabajadora la cual fue admitida por el Inspector del Trabajo, la misma no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido efectivamente el despido, que lo que existió fue un cierre del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, situación esta que generó el cierre técnico y operativo de la entidad de Trabajo, la cual servia de fuente de ingreso de una masa laboral de mas de 10 personas.
En este orden de ideas, respecto a la forma como era pagado el salario, este Tribunal de Alzada difiere de lo señalado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a que el demandante en su solicitud de reenganche expresó que devengaba un salario semanal de 15 dólares americanos los cuales le pagaban en físico en moneda extranjera, el cual ratificó en la audiencia de juicio y donde la contraparte argumentó en la audiencia de juicio de que no hay evidencia que el salario se le pagaba en dólares en efectivo, sino que de los recibos de pago promovidos por la propia demandante se demuestran que devengó su salario en bolívares, aun cuando se haya referido a que hizo un pago de adelanto de prestaciones sociales adeudándoles a los trabajadores hasta diciembre de 2022, la cantidad de quince dólares (15$), lo que llevo a la convicción del Tribunal A quo de que ciertamente a todos los trabajadores quienes prestaron servicios para la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., incluyendo la demandante de esta causa, tanto su último salario como los beneficios laborales les fue cancelado en dólares, criterio al cual se aparta totalmente este Tribunal de Alzada ya que no consta en autos medio probatorio alguno que demuestre que la ex trabajadora recibía el pago de su salario en dólares, como lo alega, lo que si, queda claro, que el último salario mensual devengado por la trabajadora para el momento de la interposición de la demanda, era la cantidad de (Bs. D. 1.569,86). Y así se establece.
Ahora bien, en relación a la objeción realizada por la contraparte a dicha prueba durante la audiencia de juicio, aludiendo como defensa que no fue notificada de dicho procedimiento administrativo, este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo, cuando señala que la objeción, no es el mecanismo establecido por la norma adjetiva laboral para impugnar unos documentos públicos administrativos, ya que como anteriormente se indicó esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo, en el ejercicio de sus funciones, ello, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien, al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes, ello, sumado a que la demandada debió ejercer el recurso de nulidad, contra el auto de fecha 01/03/2023, emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, el cual admitió y ordenó la restitución a la situación jurídica que tenía la trabajadora y como quiera que dicho auto no fue atacado a través del mencionado recurso, es por lo que el mismo quedó firme y por ende tiene validez, por lo tanto, se declara improcedente tal objeción, tal como lo declaró el Tribunal A quo. Así se Establece.
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Copias fotostáticas de decisión anotada bajo el No. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, asistido por la abogada Ana María Quero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.847, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, a excepción del ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.680.954, asistido por el apoderado judicial de la parte codemandada del segundo y tercer ciudadano antes identificado, abogado Iván José Jiménez Luchon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.488, y del abogado asistente de la parte codemandada del último ciudadano antes identificado, abogada Eucarina Lugo Chirino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.621, mediante la cual el referido Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean cedidos en su totalidad a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 55 al 58 de la Pieza I de I del expediente).
- Copia fotostática de auto de fecha 23 de febrero de 2023, suscrito por el Juez Temporal Abg. Eduardo Yuguri Primera y la Secretaria Abg. Damelis Chirino, los cuales conforman el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual dicho Tribunal, en virtud de la decisión dictada en fecha 09/02/2023, y en razón de haber trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN. Expediente signado con el N° 11.195. (Folio 59 de la pieza I de I del expediente).
En cuanto a estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 55 al 59, de la Pieza I de I del expediente, observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a las documentales indicadas en el articulo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre instrumentos públicos o auténticos, que no fueron impugnadas por la parte demandada, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa, que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden que un Tribunal Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificado, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha 08/02/2023, en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes ya descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. Y en fecha 23/022023, el mencionado Juzgado dictó Auto, mediante el cual vista la decisión dictada en fecha 09/02/2023, y en razón de haber trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no habiéndolo realizado, acuerda tener como firme la decisión. Sin embargo, dicho medio probatorio no aporta mucho a la presente controversia, ya que solo se trata de una partición voluntaria que realizan los causahabientes, sobre bienes que fueron propiedad del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, entre los cuales se encuentra la empresa Hotel Di Luigi, C.A.
Este Tribunal de Alzada comparte los criterios de valoración explanados por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que la partición fue realizada de manera voluntaria, y; al haber sido cedidos los bienes antes descritos, entre los cuales destaca el muebles constituido por las (299) acciones del Hotel Di Luigi, C.A., a la ciudadana Gloria Bianco, antes identificada, por ende, es la representante legal de dicha empresa, que si bien es cierto, no es la única y universal heredera de los bienes del De Cujus, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, no obstante al haber convenido en la partición de dichos bienes, pasa a ser la beneficiaria en su totalidad de las acciones del HOTEL DI LUGI, C.A., se erige entonces como heredera y en su defecto representante legal de dicha empresa, y por tanto, es responsable solidaria para con los derechos laborales adquiridos por la ex trabajadora producto de la prestación de servicio sostenida con la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., quedando con ello, resuelto el III Punto Controvertido en la presente causa. Así se establece.
- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:
La apoderada judicial de la parte demandante de auto, promovió la consideración de los indicios y presunciones del Juez, derivados de todas las actuaciones de las partes en cada instancia de este juicio. Este Tribunal de Alzada observa que los Indicios y Presunciones, no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación, igual criterio acogió el Tribunal A quo, en su sentencia y en la admisión de las pruebas. Así se decide.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
- PRUEBA DOCUMENTAL ESCRITA O INSTRUMENTAL
- INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana Maria Anna Getto De Bianco, de nacionalidad Italia, Documento de Identidad N° 389.128. (Folio 60 y su vuelto de la Pieza I de I del expediente). - Copia fotostática de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento País Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913. (Folio 61 y su vuelto de la Pieza I de I del expediente). - Copias fotostáticas de Registro de Comercio de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía. (…). (Folios 68 al 74 de la Pieza I de I del expediente).
En cuanto a estas Instrumentales las cuales rielan a los folios 60, 61 y 68 al 74 de la Pieza I de I del expediente, este Tribunal comparte la valoración que realiza la Juez de Primera Instancia, al considerar dichos documentos como Públicos o Auténticos, las actas de defunción a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, los cuales no fueron impugnados por la parte actora durante la audiencia oral y pública de juicio ni ante esta Alzada, por tratarse de copias fotostáticas simples; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa, que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio y de las mismas se desprenden que existe certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadana Maria Anna Getto De Bianco, de nacionalidad País Italia, Documento de Identidad N° 389.128, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, mediante la cual consta los datos del fallecido, ciudadano Luigi Bianco Giorgis, Lugar de Nacimiento País Italia, de nacionalidad Venezolano, Documento de Identidad N° 19.204.913, ambas certificaciones emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, es decir; se demuestra que los ciudadanos Maria Anna Getto De Bianco y Luigi Bianco Giorgis, ambos cónyuges y progenitores de la hoy demandada solidaria fallecieron, la primera el 24 de noviembre del año 2018 y el segundo el 08 de julio del año 2021. Y del Registro de Comercio de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, se desprende que dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía, y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía. Y Así se Establece.
En cuanto a la valoración del Registro Mercantil de la empresa HOTEL DI LUGI, C.A., este Tribunal de Alzada se aparta del criterio tomado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la cual la desecha del juicio por cuanto considera que no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, pues versa únicamente sobre el registro de la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., y comparte el criterio de que el de cujus LUIGI BIANCO GIORGIS, poseía el mayor porcentaje de las acciones del capital suscrito y a su vez fungía como el Presidente de la empresa. De igual manera este Tribunal de Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, en cuanto a que, la única acción correspondiente a la ciudadana NANCY RIVERO CHIRINO, la misma no es relevante pues no es parte interviniente en este juicio, sin embargo, se difiere cuando señala que al poseer una única acción no la convierte en representante solidaria de la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A.
De igual manera se comparte el criterio del Tribunal A quo cuando señala que es menester indicar que el simple hecho de que la empresa haya sido registrada en cuanto a su constitución en fecha 12 de julio del año 2012, no es óbice para este tribunal determinar que antes de su registro la empresa se encontraba activa con funciones propias de hotelería prestando servicio al público y por tanto ya contaba con trabajadores desde antes del año 2012 laborando para dicha empresa. Tal afirmación se corrobora de la constancia de trabajo expedida por la propia demandada donde hace constar que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, hoy accionante, inició sus labores el 10 de mayo del año 2010, es decir, antes del registro de la empresa, evidenciándose así, que la empresa antes de su registro era una sociedad de hecho que tenía vigencia y por ende sujeto de obligaciones y derechos.
- DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:
- Copias fotostáticas de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1990020813, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco Maria Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina web:http://contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/imprimirDelaracion.do?lado=anv. (Folios 62 al 65 de la Pieza I de I del expediente). - Copias fotostáticas de Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, extraída de la pagina contribuyente.seniat.gob.ve/sucesion/registraResumen.do. (Folios 66 al 67 de la Pieza I de I del expediente).
En cuanto a dichas instrumentales, este Tribunal de Alzada toma como referencia el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, N° 0866, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, cuya partes fueron Rodolfo Manuel Arvelaiz contra Fábrica Venezolana de Empaques, C.A. (FAVEMCA), mediante la cual la Sala establece que se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Cónsono con ello, en su artículo 4° establece que los mensajes de datos (entiéndanse correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; es decir, que el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que, en ese sentido y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página Web del SENIAT, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, de las mismas se desprenden Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1990020813, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco Maria Anna Rif N° J412443399, Cédula de Identidad N° 389.128, en donde constan los herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis titular de la cédula de identidad N° 19204913, el patrimonio neto hereditario y Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario. Sin embargo, para determinar si dichos medios probatorios aportan algo a la reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoada la demandante de auto, contra la Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., no se evidencia nada al respecto, sino una incidencia civil, que fue resuelta voluntariamente por los herederos de la sucesión..
Este Tribunal de Alzada se aparta de la valoración expresada por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que dichas planillas se refieren a documentos públicos; ya que las mismas se refieren a documentos electrónicos que fueron extraídos de la página Web del SENIAT, y; por otra parte se comparte lo que desprenden de la mismas, en cuanto a que los causahabientes del de cujus LUGI BIANCO GIORGIS, realizaron las declaraciones sucesorales ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas declaraciones arrojan el patrimonio que tenían ambos progenitores (María Anna Getto De Bianco y Luigi Bianco Giorgis), así como, los herederos entre los cuales destaca la ciudadana Gloria Bianco Getto como hija de los causantes, y demandada solidariamente en la presente causa.
Ahora bien, para este Tribunal, no le esta dado determinar según dichas planillas sucesorales; los herederos ni el porcentaje de cada uno de los bienes de los causahabientes, como indebidamente lo realiza el Tribunal A quo según lo que se desprende de las planillas sucesorales, ya que se escapa de la esfera de competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo, que esta jurídicamente determinada en los artículos 29 y 30 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, este Tribunal de Alzada no entrará a dilucidar aspectos relacionado a la sucesión Luigi Bianco Giorgis, ya que únicamente se ventila en este proceso la relación laboral que sostuvo la demandante de auto con la Empresa Sociedad Mercantil HOTEL DI LUGI, C.A., y quien debe ser el responsable si lo fuere de pagar los pasivos laborales de la trabajadora (demandante), luego del fallecimiento de su Presidente, ciudadano Luigi Bianco Giorgis. Y Así se Establece.
- INSTRUMENTO PRIVADO:
- Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., de fecha 15 de noviembre del año 2022, la cual riela a los folios 75 al 77 de la Pieza I de I del asunto principal. En relación a este instrumento, este Tribunal de Alzada se escapa de la valoración otorgada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a que sea un documento público, ya que el mismo se refiere a un instrumento privado, no se evidencia que dicha acta de asamblea haya sido registrada, donde se evidencia diligencia presentada por el ciudadano Norman Bianco Getto, consignó copia de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dando cumplimiento a la Resolución N° 063-2022, dictada por dicho Tribunal, en consecuencia, al referirse a un instrumento privado presentado en copias fotostáticas, el cual no fue impugnado en la respectiva audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que los ciudadanos GLORIA BIANCO GETTO, NORMAN BIANCO GETTO, ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, decidieron designar como dueño de las 299 acciones del Hotel propiedad del causante Luigi Bianco Giorgis al ciudadano Norman Bianco Getto, sin embargo, a su vez dejaron constancia en la misma acta de asamblea, que tal designación no producirá un menoscabo de los derechos sucesorales de los demás coherederos y estaría vigente hasta la partición o liquidación de las mismas acciones.
Siendo que la referida partición o liquidación de las acciones del Hotel a la cual hace referencia el Acta de Asamblea Extraordinaria, se hizo efectiva mediante escrito de solicitud de partición voluntaria de bienes en fecha 08/02/2023, interpuesta por todos los herederos ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, surgiendo como consecuencia de esa partición, el cese del nombramiento del ciudadano Norman Bianco Getto, como Presidente del Hotel y accionista mayoritario, siendo su sucesora la ciudadana Gloria Bianco Getto, por haber aceptado ésta última la cesión de la totalidad de las 299 acciones del Hotel, pasando con ello a ser la nueva propietaria, accionista mayoritaria y presidente de la empresa, por lo que al igual que el Tribunal A quo se declara entonces procedente la responsabilidad solidaria de la ciudadana Gloria Bianco Getto invocada por la parte demandante, por cuanto la mencionada ciudadana en calidad de demandada solidaria es la única representante legal del Hotel Di Luigi, C.A, y resuelto con ello, el II Punto objeto de la controversia planteada en la presente causa. Así se Establece.
- Copia fotostática de Cálculo de Prestaciones de Antigüedad y beneficios Laborales, se observa el nombre de la entidad de trabajo HOTEL Di LUIGI, C.A., R.I.F. J-40112193-4, la fecha de ingreso a saber: 10/05/2010, a nombre de la trabajadora Ninoska Del Valle Aguilera Ventura, plenamente identificada en autos, el cargo Camarera, el periodo comprendido del 01/01/2020 al 31/12/2020, el salario mensual 400.000,00, salario diario 13.333,33, Alícuota Bono Vacacional 24, Alícuota de Utilidades 60, Antigüedad, total acumulado de Prestaciones de Antigüedad, Anticipo 75%, Intereses, sub total, Bonificación de Fin de año, total a pagar, se encuentra suscrito por la trabajadora Ninoska Del Valle Aguilera Ventura, y su huella dactilar. (Folio 78 de la Pieza I de I del expediente). Este medio de prueba instrumental privada que corre inserto al folio 78, de la pieza I de I del expediente, se refiere a Cálculo de Prestaciones de Antigüedad y Beneficios Laborales, en donde se observa el nombre de la entidad de trabajo HOTEL Di LUIGI, C.A., R.I.F. J-40112193-4, la fecha de ingreso a saber: 10/05/2010, a nombre de la trabajadora Ninoska Del Valle Aguilera Ventura, plenamente identificada en autos, el cargo Camarera, el periodo comprendido del 01/01/2020 al 31/12/2020, el salario mensual 400.000,00, salario diario 13.333,33, Alícuota Bono Vacacional 24, Alícuota de Utilidades 60, Antigüedad, total acumulado de Prestaciones de Antigüedad, Anticipo 75%, Intereses, sub total, Bonificación de Fin de año, total a pagar, por la cantidad de Bs. 1.962.830,16, se encuentra suscrito por la trabajadora Ninoska Del Valle Aguilera Ventura y su huella dactilar, fue producido en copia fotostática la cual no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio. Se evidencia que la referida prueba documental, a pesar de estar en copia simple, guarda relación con los hechos debatidos, fue firmada por la Trabajadora, así como también, tiene la huella dactilar, razones estas que conllevan a esta Alzada a otórgale valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como adelanto de las Prestaciones Sociales adeudadas a favor de la demandante. Y Así se Establece.
Este Tribunal de Alzada comparte lo señalado por el Tribunal A quo en cuanto, a que, el contenido de la instrumental de marras, constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, pues se evidencia que efectivamente la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA prestó servicios para la accionada, empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., desde el 10 de mayo de 2010, pues se desprende de la planilla de pago que para calcular las prestaciones sociales pertenecientes al año 2020, la empresa indicó como fecha de ingreso de la ex trabajadora el 10/05/2010, lo cual se subsume en una aceptación tácita por parte de la demandada de que ciertamente la empresa se encontraba en funcionamiento ejecutando su objeto de hotelería al público desde antes del registro formal de la misma, es decir, dicha empresa hotelera estaba constituida de hecho desde antes del año 2012, quedando con ello, demostrado el IV Punto Controvertido en la presente litis, respecto al desconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y como consecuencia de ello, que se le adeuda a la demandante de auto conceptos que guardan relación con ésta. Así se Establece.
- INSTRUMENTO ELECTRÓNICO:
- Original de planilla de Cuenta Individual, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicha instrumental riela al folio 79 de la pieza I de I del asunto principal signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000026. En cuanto a dicha instrumental, este Tribunal de Alzada observa que es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, valorado en el particular II.2) De la Valoración de los Medios de Prueba de la Demandante, por lo tanto, téngase por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre la misma, de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se Establece.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.
Corresponde ahora, analizar los alegatos expuestos por las parte demandada recurrente como motivo de su apelación y los motivos de la parte demandante no recurrente, aun cuando no se haya adherido al presente recurso de apelación, conforme a la garantía fundamental del debido proceso que consagra el derecho a la defensa de las partes previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos motivos de apelación fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
II.5.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.
La representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, demandada solidariamente, expreso durante la audiencia de apelación que se encontraba en esta oportunidad para fundamentar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia dictada en solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana Ninoska Aguilera quien argumenta en su solicitud que comenzó a prestar servicios para Hotel Di Luigi C.A., en fecha 10 de mayo del 2010, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con un salario mensual de 60 $ estimando un tiempo de servicio de 12 años 11 meses y 20 días y mediante el cual solicita el pago de 65.515,52 por tales conceptos.
Esgrimió la abogada asistente de la ciudadana Gloria Bianco, plenamente identificada en autos, en la audiencia de apelación que recurren de la sentencia por cuánto no están de acuerdo en virtud de que primeramente se hizo un llamado a terceros en el lapso comprendido para ello, antes de la audiencia preliminar, considerando el juez para su momento que no se habían anexado a dicha solicitud los documentos necesarios para probar la tercería, señaló que se habían consignado a la audiencia de presentación, las actas de defunción, las actas de matrimonio, las planillas sucesorales, pero el juez consideró que eso no era suficientes elementos para demostrar la tercería por cuánto no se habían consignado al momento de revisar la solicitud que se hizo dentro del lapso pertinente, donde se argumentó que la homologación de los bienes sucesorales de los cuales se base dicha decisión solamente se trata de la parte hereditaria de lo que corresponde a la sucesión Luigi Bianco y se obvio lo que corresponde a María Anna Getto De Bianco quien falleció previamente y se hizo su respectiva declaración quedando a salvo los derechos de los terceros herederos.
Continuó esgrimiendo que también se consignó como prueba en esa oportunidad acta de asamblea en la cual se demostraba que para la oportunidad del reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien fungía, como propietario de las 299 acciones según acta de asamblea que se consignó era el ciudadano, Norman Bianco y en la misma acta el ciudadano Ernesto Bianco, reconocía que había sido el administrador único, para esa fecha, así mismo, señala que se consignó una liquidación de 75% de las prestaciones sociales hasta el año 2020, la cual no fue desconocida por la trabajadora ni en su forma ni en su contenido para respaldar que ya se había pagado parte de la deuda que solicita por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En este orden de ideas, alegó la abogada asistente de la ciudadana Gloria Bianco en la audiencia de apelación, que hacen la aclaratoria de que dicha representación nunca ha tenido la intención de evadir la justicia ni el compromiso laboral que asumió la empresa con los trabajadores y mucho menos crear un retardo procesal en los procesos, porque han cumplido con todos los lapsos procesales, así mismo, solicitaron que se haga una revisión por cuanto la ciudadana demandante, solicita prestaciones sociales en el año 2008, cuando la empresa fue constituida a partir, de julio del 2012, que fue donde comenzó su ejercicio fiscal y en el año 2023 la señora Gloria Bianco según partición pasa a ser la propietaria de las 299, acciones por lo que pidieron que se revisen los montos solicitados por la parte demandante, e igualmente, se haga un llamado a los terceros interesados intervinientes en el proceso de acuerdo a los derechos que le corresponden por sucesiones, porque señaló que, si bien es cierto, se hizo una homologación de una partición voluntaria, no es menos cierto, que esa partición no se trata los pasivos que se obtuvieron con los derechos relativos a dichos bienes.
II.6.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE.
La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente durante la audiencia de apelación esgrimió que en la audiencia de juicio quedó efectivamente demostrado los conceptos que le corresponden a su representada, en cuanto al tiempo de servicio no comenzó en el 2008, como lo afirma la representación de la demandada, sino, en el año 2010, de igual manera efectivamente la trabajadora inició sus labores mucho antes que se registrara formalmente la entidad de trabajo Hotel Di Luigi C.A., señaló que como se explicó en otras oportunidades por reconocimiento de parte, anteriormente a esa C.A., existía la figura de una firma personal y la trabajadora continuó prestando servicio tanto a la firma personal como a la C.A., pasaron de una a otra, sin haber sido liquidado previamente, sin haberse cumplido con los pasivos laborales anteriores, siguieron sus funciones, las mismas funciones que tenía en la anterior firma personal como ahora en el Hotel Di Luigi, por consiguiente allí lo que hubo según su criterio una sustitución de patrono.
Continuo esgrimiendo en cuanto a los otros conceptos, como vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, que fueron las últimas dos vacaciones que les adeudaban estas no fueron pagadas, si bien, en audiencias anteriores la parte demandada tampoco hizo referencia a eso, es decir, que reconoció que se le debían esos conceptos. Así mismo, el salario devengado por la trabajadora y en dado caso que es obligación de la parte demandada ya que esta reconoce la relación laboral, probar el cumplimiento de sus obligaciones y como no lo hizo se tienen como cierto los conceptos demandados por la trabajadora. Igualmente ocurre con los conceptos de diferencias de utilidades año 2022, ya que la empresa acostumbraba a pagar 60 $ de utilidades y le pagó solamente 45 quedando pendiente 15 por pagar. Y en cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas eran conceptos que no se habían vencidos para el momento de la terminación de la relación laboral por consiguiente le corresponde a su representada.
Por otra parte, señaló que en cuanto a la indemnización por despido su representada cumplió con su obligación de interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual sustanció la Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro en virtud de Providencia Administrativa, Providencia que no fue atacada por la parte demandada por consiguiente quedó firme en sus efectos que se refiere a la indemnización por despido y al pago de salarios caídos. Para esta representación no existe duda en cuanto a esos conceptos que se le adeuda a su representada porque quedó demostrado en audiencia que le corresponden a su representada.
Esbozo la apoderada judicial de la parte demandante no recurrente, durante la audiencia de apelación que el problema que se presentó es quién le tiene que pagar a su representada, su representada trabajó para Hotel Di Luigi, una empresa con personalidad jurídica propia por consiguiente Hotel Di Luigi, quien tiene que responder por los pasivos laborales de su representada. Ahora bien dado que esta empresa se encuentra en la totalidad en la persona de la ciudadana Gloria Bianco, según partición voluntaria, ese mismo documento establece que le tocan 299 acciones de las 300 que tiene Hotel Di Luigi, es decir; prácticamente es dueña de la totalidad, solamente hay una acción que queda por fuera, que se conoce en derecho mercantil como socio de favor, este documento firmado aprobado y definitivamente firme por la ciudadana Gloria Bianco, no me habla de que esas acciones pertenecieran a otra persona antes de esa partición, a partir, de ese momento de esa partición comienza a corresponder en su totalidad a la señora Gloria Bianco por consiguiente que consideran que el Hotel Di Luigi, es quien, le debe a su representada, quien tiene que pagar más sin embargo, la ciudadana Gloria Bianco, es solidariamente responsable de ese pago, tanto del Hotel, como de las acciones como los bienes que le corresponden a esta, es por lo que consideran que la Juez de Juicio actuó conforme a derecho declarando con lugar la demanda y solicitan que por consiguiente sea ratificada la sentencia del Juez de Juicio declarando con lugar la demanda.
REPLICA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La abogada asistente de la ciudadana Gloria Bianco, plenamente identificada en autos, durante la audiencia de apelación hizo uso del derecho a replica señalando como sugerencia de que no podemos traer alegatos que no constan en el expediente, como lo es lo de la firma personal, cada alegación no fue ni sustentada ni probada en los autos por lo que solicitó hacer una revisión previa del expediente a los fines de verificar cada argumento y solicitar una vez más que se haga la revisión de los montos y que igualmente se haga el llamamiento de los terceros interesados a continuar con la señora Gloria al pago de las prestaciones sociales en la cuota parte que le corresponda.
CONTRA REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE:
La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente no hizo derecho a contra replica durante la celebración de la audiencia de apelación.
Una vez escuchado los alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como los alegatos de la parte demandante no recurrente, observa quien aquí decide, que para darle respuesta a los mismos, se hace necesario tomar las testimoniales de las partes intervinientes en el presente proceso a través de la Declaración de Parte de la demandante ciudadana Ninoska Aguilera, conforme lo prevé el articulo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien estando debidamente juramentada, por estar participando de este Acto Procesal desde el inicio, no se le tomo juramento alguno, quien respondió:
Indico el demandante que, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada Hotel Di Luigi Compañía Anónima, el 10 de mayo del 2010, que la contrató, en ese entonces estaba el señor Luigi Bianco que estaba como dueño y la contrató fue la señora Nancy Rivero, quien en ese entonces era la gerente, las funciones que realizaba en la empresa, era de camarera, describió sus funciones señalando que arreglaba las habitaciones, las camas, colocaba el agua, limpiaba, en cuanto al horario señaló que inicialmente cuando empezó tenía un horario rotativo luego que quedó establecida de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., pero cuando empezó en el año 2010 era horario rotativo, que prestaba servicio, dos días libres y trabajaba todos los días restantes de la semana, que la modalidad de cancelación de su salario, era semanal, en cuanto a cuál fue su último sueldo señaló 15 $ la recepcionista ganaban 20 $, que se lo cancelaba, en dólares, que no había ningún documento que evidenciara que esa cancelación en pago era en divisa y en cuanto a quién se lo cancelaba, señaló los jefes que estuvieran en ese momento.
Ahora bien, se observa de la Declaración de Parte, que la demandante de auto, conocía bien de los procesos de prestaciones de servicios de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, así como también, todos sus dichos se corresponden con lo alegado en el libelo de demanda, bajo estas afirmaciones que fueron realizadas por las mismas partes intervinieses en el proceso, es por lo que este sentenciador, le otorga valor probatorio atendiendo a la Sana Critica, en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha testimonial. Y Así se Establece.
Posteriormente antes de finalizar la Audiencia de Apelación, se procedió a realizar la Declaración de Parte de la ciudadana GLORIA BIANCO, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien se le informo que estaba igualmente juramentada del acto, quien respondió:
Se le pregunto, en cuanto a las causas que originaron la terminación de la prestación de servicio de la demandante de auto, respondió que las causas fueron porque físicamente se dividió el hotel, el hotel tenía en realidad 51 habitaciones, las 31 habitaciones le quedaron a los hermanos Bianco Andrade y 20 le quedaron a ella, de las cuales esas 31 que le quedaron a los Bianco Andrade solamente eran funcionales 25, es decir; que a ellos le tocó la mayor cantidad de habitaciones funcionales y que a ella de las 20 habitaciones que le quedaron, estaban fuera de servicio 14, es decir; que eran seis las funcionales, si ella iba a trabajar con seis habitaciones de verdad los números no le daban para ella mantener 12 personas que era el personal, sus prestaciones, los servicios de agua, luz, intercable, entonces ella decidió porque no hubo ningún acuerdo entre los hermanos, en este caso fue uno de ellos Luigi Bianco Andrade que quiso que ella le trabajara la parte de él, ella no aceptó y de ese modo decidió no continuar en la empresa porque eso le iba a causar pérdidas, señaló que recibió el 24 de octubre del 2022, un hotel que había sido abandonado por uno de ellos, Ernesto Bianco Andrade que era el que estaba administrando en ese momento, sin dinero en el banco, sin el dinero de las prestaciones del personal, con los pagos de los servicios pendientes, ella lo asumió por responder, que a los hermanos les tocó la parte mayor de la infraestructura y ella no podía trabajar con lo que le correspondía, además señaló que la parte del estacionamiento, la parte del agua potable le tocó a ellos también, entonces no podía trabajar así el hotel, indicó que ese fue el motivo en realidad de por que cerró el hotel, que no se podía trabajar de esa manera.
En cuanto a la pregunta que se le formuló en relación a que la señora Ninoska Aguilera demanda a una sociedad mercantil Hotel Di Luigi Compañía Anónima, según las alegaciones que está realizando pareciera que Hotel Di Luigi, estuviera en partes, en pedazos, como argumentaba que el Hotel Di Luigi, esta en parte cuando se está demandando a Hotel Di Luigi C.A., una figura jurídica que funcionaba en un espacio jurídico debidamente registrado ante el Seniat ante Hacienda Municipal y ante el resto de las instituciones que prestan servicios para el Estado para esta sociedad mercantil, es decir, le informe a este Tribunal cómo es eso que una sociedad mercantil que es demandada, y de los cuales es representante usted, está estructurada en partes, respondió que allí hubo una cosa que de verdad ella no tomó conciencia porque no fue bien asesorada, señaló que ella no tomó conciencia de lo que estaba recibiendo de la herencia, ellos le propusieron dividir, que nunca estuvo de acuerdo que la infraestructura fuera dividida, de dividir el hotel físicamente, que ella aceptó sin tener la conciencia de lo que estaba aceptando en verdad y tampoco tomó la conciencia de lo que estaba recibiendo una empresa como tal, señaló que fue un error, que allí hubo una falta de asesoramiento.
De los hechos aportados a las autos a través del referido medio de auxilio procesal con el que cuenta el Juez, cuando algunos hechos no estén debidamente esclarecidos en actas procesales, observa este sentenciador que ha quedado en evidencia que entre la ciudadana GLORIA BIANCO, sus hermanos y sobrinos, existió un proceso hereditario, que se generó con el fallecimiento de quien en vida se llamase LUIGI BIANCO GIORGIS, padre de esta última, y Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL Di LUIGI C.A, (demandada de auto), en razón de ello, es por lo que se generó el cierre técnico y operativo de la referida entidad de trabajo, donde por doce (12) años, (11) meses y veinte (20) días, laboró la ciudadana Ninoska Aguilera, identificada en las actas procesales del presente expediente, y quien demanda en este proceso sus beneficios Laborales conforme a la Ley Sustantiva Laboral. Así las cosas, queda demostrado en actas procesales la prestación de servicios de la actora, así como, que la Representante Legal de la entidad de Trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, es la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, identificada con la cédula de identidad No 4.103.822, ambos responsables de los pasivos Laborales de la ex trabajadora. Y Así se Establece.
Este Tribunal de Alzada procede analizar los alegatos de defensas esgrimidos por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.103.822, esbozados en el escrito de promoción de pruebas, en el escrito de contestación de demanda y a viva voz durante la audiencia de apelación, en los términos que se transcriben a continuación:
1. Quedo demostrado de autos, que la ex trabajadora NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos, prestó sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, desde el 10 de mayo de 2010, ocupando el cargo de Camarera, en una jornada de trabajo de Viernes a Martes, en un horario de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario mensual de 60 $ dólares americanos los cuales aduce que le pagaban en físico en moneda extranjera, lo que al día de la presentación de la demanda, era a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que arroja un monto mensual de Bs. D. 1.569,86, más otros beneficios, que en fecha 15/02/2023, según esgrimió la ex trabajadora en la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir por despido presentada en fecha 27/02/2023, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, le informaron a ella y a otros trabajadores que el hotel iba a cerrar temporalmente por remodelaciones y que mientras esto ocurría se les pagaría sus salarios, pero es el hecho que hasta la fecha de la referida solicitud, no había recibido el pago de su salario ni siquiera de los últimos tres días que laboró, lo anteriormente narrado lo considera como un Despido Indirecto.
2. Por su parte la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, señala que, no es la única y universal heredera del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913 ó del HOTEL DI LUGI, C.A., y; mucho menos, ha sido representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil, y/o administradora de la misma, y; mucho menos responsable solidariamente.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el mencionado ciudadano falleció en fecha 08/07/2021, según se evidencia de certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 796, Tomo 03, de fecha 23/07/2021, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS, LUIGI es de hacer notar, que también, quedo demostrado de autos, que la ciudadana MARIA ANNA GETTO DE BIANCO, C.I. 389.128, falleció en fecha 24/11/2018, certificación de acta de Registro de Defunción signada con el N° 1428, Tomo 06, de fecha 26/11/2018, emitida por el Registrador Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del estado Falcón, cónyuge del causante LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, y de las Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 1990020813, de fecha de recepción 15/05/2019, Nro de Expediente 071, de la Sucesión Getto de Bianco Maria Anna Rif N° J412443399, cédula de identidad N° 389.128, en donde constan los presuntos herederos entre los cuales destaca el de cujus Luigi Bianco Giorgis, el patrimonio neto hereditario, y; Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los presuntos herederos, el patrimonio neto hereditario.
Ahora bien, quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictó decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes supra descritos sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada. (Folios 55 al 58 de la pieza I de I del expediente).Y auto de fecha 23/02/2023, donde se declara firme la referida decisión de repartición de bienes.
Para mayor ilustración al caso de auto, este Tribunal de Alzada, trae a colación la Sentencia de fecha veintidós (22) del mes de noviembre de dos mil once (2011), proferida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C-2008-0000653, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, Partes: SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA) Y COLEGIO LOS CEDROS C.A., contra las ciudadanas Rosalind Mary Roystone e Isabel Teresa Albers De Matos, la cual señala que: “(…) La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En consecuencia al adquirir la Decisión signada bajo el Nro. 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el mencionado Juzgado, el carácter de firme, cuando se inicia el lapso correspondiente para que las partes, si así, lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia, con carácter de cosa juzgada, desprendiéndose de la decisión que a la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, le fueron cedidos el Inmueble donde funciona la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES, por consiguiente al adquirir la propiedad y las acciones, se convierte en la mayor accionista y propietaria de la sociedad mercantil demandada HOTEL DI LUIGI, C.A., aunado al hecho, que se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que la demandada solidaria no cumplió con su carga procesal de desvirtuar la solidaridad invocada por la parte demandante, teniéndose como admitida y demostrada la misma. Y Así se Establece.
3. Así las cosas, quedo demostrado de autos, que la sociedad mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, N° de expediente: 342-3895, en donde el capital de la compañía es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRESCIENTAS (300) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada una, el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, ha suscrito y pagado DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones y la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, ha suscrito y pagado UNA (1) acción. Para el primer período de Veinte (20) años se designó como PRESIDENTE al Socio LUIGI BIANCO GIORGIS. Para el cargo de comisario se designó a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA REYES SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-15.096.802, Licenciada en Contaduría Pública. El Presidente entre sus obligaciones, facultades y funciones, tiene que: 1) Ejercer la dirección y representación de la compañía en sus negociaciones con terceros, pudiendo realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios por el desarrollo de su objeto social, debiendo vigilar los actos que ejecuten funcionarios, empleados y personas de otro carácter que actúe en nombre de la compañía y hacer en general todo cuanto considere necesario o conveniente para los intereses de la compañía, es decir, que la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, (demandada solidariamente), del registro mercantil de la sociedad mercantil antes descrito, se evidencia que no era la representante legal ni fungía según dicho registro mercantil como administradora, cosa que cambia una vez, que adquiere por voluntad propia la propiedad de la empresa “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, y; las 299 acciones que estaban en nombre del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, padre de ésta, así como también, es evidente la responsabilidad de la ciudadana NANCY MERCEDEZ RIVERO CHIRINO, identificada con la cédula de identidad No. 10.708.335.
4. Adujo la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, en el escrito de contestación a la demanda, que: “(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, no fue despedida de forma injusta como lo alega sino que dicha empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica que atraviesa el país, como tantas otras empresas, lo cual no es un secreto para nadie (…)”, “(…) No es cierto que se haya incurrido en DESPIDO INJUSTIFICADO y se haya violado el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL.”, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, la ex trabajadora demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, instrumentales que fueron supra valoradas, en donde en la fase de ejecución del mismo, la funcionaria del trabajo dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido el despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, se evidencia que lo que existió fue un cierre del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, situación esta que generó el cierre técnico y operativo de la entidad de Trabajo, la cual servia de fuente de ingreso de una masa laboral de más de 10 personas, por lo que este Tribunal de Alzada se aparta del criterio sostenido por el Tribunal A quo en cuanto a la existencia de un despido, toda vez que lo que ocurrió fue la terminación de la relación laboral, por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme lo prevé el Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, quedando con ello dilucidado el I Punto objeto de la presenten Litis. Y Así se Establece.
5. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, cuando señala: “(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores es lógico concluir que la demandante carece de la cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio pues ella nunca fue mi empleada, ni mucho menos soy ni he sido representante legal del HOTEL DI LUIGI C.A., y carece de cualidad e interés para sostenerlo. (…)”, quedo demostrado en autos que la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, plenamente identificada en autos, fue trabajadora de la sociedad mercantil “HOTEL DI LUGI C.A.”, representada por el ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS C.I. V.- 19.204.913, el cual fallece en fecha 08/07/2021, abriéndose la sucesión BIANCO GIORGIS, y que a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, le fue cedido el Inmueble antes descrito y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) acciones suscritas y pagadas en capital social de la compañía HOTEL DI LUIGI C.A., pasando hacer la nueva propietaria del HOTEL DI LUGI, C.A., en consecuencia, la demandante posee cualidad e interés suficiente para intentar el presente juicio, ya que ésta no fue empleada de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, pero si fue trabajadora del HOTEL DI LUIGI, C.A., como quedo admitido y demostrado en autos, ostentando la ex trabajadora la cualidad necesaria y el interés jurídico para sostener el presente juicio, por acreencias Laborales.
En este orden de ideas, esta Alzada comparte lo esgrimido por el Tribunal A quo en cuanto a que tal como se mencionó en el acervo probatorio la propia demandada en el mismo escrito de contestación de demanda al mismo tiempo de negar la existencia de una relación de trabajo entre su representada la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO y la hoy demandante, a su vez aduce que ésta última, no fue despedida, sino que, la empresa se vio en la obligación de cerrar sus puertas debido a la crisis económica, afirmación ésta que se subsume en una aceptación tácita de la relación de trabajo, además que de las pruebas promovidas por ambas partes utes supra valoradas, específicamente la constancia de trabajo consignada por la demandante, la planilla de cuenta individual y el recibo de pago de prestaciones sociales – éstas dos últimas promovidas por la propia accionada- demuestran la existencia de la prestación de servicios entre la empresa HOTEL DI LUIGI, C.A., y la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, sumado al hecho que durante la audiencia oral y pública de juicio y la audiencia de apelación la abogada asistente de la demandada solidaria reconoció la existencia de la relación laboral entre la ex trabajadora demandante y la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., constituyéndose entonces en un reconocimiento expreso de la prestación de servicios con la actora, por tanto, esta Alzada al igual que el Tribunal A quo declara que la existencia de la relación de trabajo con la demandante esta plenamente demostrada por lo que no constituye un hecho controvertido. Una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo, tenemos entonces que la hoy actora, ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, si tiene cualidad para hacer valer en el juicio su interés jurídico propio, es decir, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa). Así se Establece.
6. En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, cuando señala: “(…) DEL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN. La accionante en la presente causa, en su escrito de demanda expresa que “demanda al HOTEL DI LUIGI C.A., cuyo Registro de Información Fiscal es J-40112193-4, en la persona de su representante legal así como, de forma solidaria a mi persona”, por considerar la accionante que soy la heredera universal del HOTEL DI LUIGI C.A., según se desprende de sentencia”, sentencia que no identifica y mucho menos demuestra lo alegado por la demandante, lo que carece de fundamentos probatorios ya que la demandante de autos sabe perfectamente que yo nunca he sido la representante legal de dicha entidad de trabajo, e igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A, tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, observa este Tribunal de Alzada que la sentencia a la que hace referencia la representación judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, fue promovida por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, demostrándose con la misma lo anteriormente indicado por este Tribunal. Y Así se Establece.
En relación a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que: “(…) e igualmente conoce que no soy la única y universal heredera del HOTEL DI LUIGI C.A, tal como se evidencia en Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 16 de marzo de 2022, en la cual se evidencia los datos de los herederos del ciudadano LUIGI BIANCO GIORGIS, el patrimonio hereditario y la cuota parte correspondiente a cada uno de los herederos, (…)”, que si a la Forma DS-99032, Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, fecha de la declaración 16/03/2022, de la Sucesión Bianco Giorgis, Luigi Rif N° J501295107, Cédula de Identidad N° 19.204.913, en donde constan los herederos, el patrimonio neto hereditario, se le otorgó pleno valor probatorio por las razones antes esgrimidas, sin embargo; dicha declaración es de fecha 16/03/2022, anterior al acuerdo de fecha 08/02/2023, y a la sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En cuanto a lo esgrimido por la representante judicial de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que: “(…) así mismo se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, de fecha 15 de Noviembre de 2.022, que el ciudadano NORMAN BIANCO GETTO, titular de la cedula de identidad N° 12.177.213, fue designado como único dueño de las 299 acciones del causante LUIGI BIANCO GIORGIS, y Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° 10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, titular de la cedula de identidad 20.680.954, reconoce que fungió como administrador de la compañía desde el mes de diciembre de 2.020 hasta el mes de noviembre de 2.022, reconocimiento que ha efectuado en actuaciones judiciales ejecutadas en los Tribunales Segundo y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón ésta que me otorga el derecho de solicitar por el presente medio que este tribunal declare sin lugar de la acción intentada por la demandante. (…)”. En cuanto a dicha Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., de fecha 15/11/2022, la cual corre inserta en autos a los folios 75 al 77 y del 84 al 85 de la Pieza I de I del asunto principal, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue supra analizada y valorada, tratándose de un instrumento privado ya que no se evidencia que haya sido inscrita en el Registro Mercantil correspondiente, por otro lado la misma se encuentra fechada 15/11/2022, y; posteriormente los herederos de la sucesión BIANCO GIORGIS, LUIGI llegaron a un acuerdo en fecha 08/02/2023, que mediante sentencia signada con el N° 04, de fecha 09/02/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, homologa dicho acuerdo, quedando la decisión definitivamente firme, por lo que se reproduce lo que se evidencia de la Sentencia de marras.
Por otra parte, es oportuno indicar que el Tribunal A quo en la audiencia oral y pública de juicio, activo el auxilio probatorio referido a la Declaración de Parte, contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a preguntar y repreguntar a cada unos de los apoderados judiciales de ambas partes a los efectos de llevar a una convicción sobre lo discutido en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ejusdem.
Sin embargo, esta Alzada aclara que la declaración de parte, no es un medio de prueba judicial, por el contrario, es una fórmula o mecánica que puede utilizarse en el proceso judicial por parte del operador de justicia, para obtener una confesión judicial, mediante el interrogatorio que se le hagan a las partes sobre hechos propios o de los cuales tiene conocimiento y que le perjudican o favorecen, pero en relación a la prestación de servicios, cuando sean controvertidos. La mecánica de la declaración de parte se encuentra prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consiste en un interrogatorio sui generis dirigido a las partes en el proceso, que resulta facultativo o potestativo para el operador de justicia, que tiene por finalidad obtener la confesión judicial de los sujetos legitimados en el proceso, sobre los hechos propios, personales o sobre los cuales tengan conocimientos, siempre referidos a la prestación de servicios y las respuestas de las partes serán apreciadas por la sana crítica del Juez de Juicio, en consecuencia para este Tribunal de Alzada tiene como cierto atendiendo a la sana critica los dichos por la ex trabajadora demandante. Y Así se Establece.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en relación a la INTERVENCIÓN DE TERCEROS en la presente causa, observa que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de Julio del año 2023, escrito presentado por la ciudadana Gloria Bianco, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maryori Navarro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 154.953, mediante el cual señala que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para solicitar la notificación del tercero del cual se considera que la controversia es común, por lo que solicitó se practique la notificación de los ciudadanos Nancy Mercedes Rivero Chirino, Norman Bianco Getto, Ernesto José Bianco Andrade, Luigi Alejandro Bianco Andrade y Virginia De Los Ángeles Bianco Andrade, todos identificados con la cédula de identidad Nos. 10.708.335, 12.177.213, 20.680.954, 25.551.376 y 26.084.238, respectivamente, solicitud que realiza ya que es necesario determinar su participación y corresponsabilidad en la presente demanda, no obstante, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto de fecha 13/07/2023, mediante el cual señala que la solicitud no se encuentra debidamente fundamentada con argumentos procesales fehacientes y medios probatorios por lo menos, que le permitan a ese Juzgador admitir la tercería interpuesta, ya que la solicitante no justifica fehacientemente la relación jurídica de las personas llamadas en la tercería con la empresa demandada de autos, por cuanto no existen suficientes elementos que justifique la vinculación jurídica de los ciudadanos antes mencionados con la empresa demandada sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., es por lo que declaró Inadmisible la solicitud de tercería interpuesta, y continua el llamado a la celebración de la audiencia preliminar para su debida oportunidad. Dicha solicitud y el referido auto rielan a los autos a los folios 21 al 25 de la Pieza I de I del asunto principal.
Para este Tribunal de Alzada es menester realizar algunas consideraciones en relación a la figura jurídica de “Intervención de Terceros”, prevista en el capitulo III denominado Intervención de Terceros, artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La tipología de esta figura jurídica en el Proceso Laboral Venezolano, encontramos La Intervención Voluntaria de Terceros la cual se sub divide por La Intervención Coadyuvante, Intervención Voluntaria Litisconsorcial y La Intervención Voluntaria Excluyente, y La Intervención Forzosa de Terceros entre las cuales destaca la Intervención Forzosa Ordenada por el Juez y la Intervención Coactiva Pedida por el Demandado, a esta última haremos referencia por cuanto en el caso bajo estudio la representación de la ciudadana GLORIA BIANCO, plenamente identificada en autos, solicitó de manera escrita antes de la Audiencia Preliminar el llamamiento de unos terceros a la causa.
La intervención forzosa, como su nombre lo indica, es aquella que se produce no por voluntad del tercero, sino porque su presencia es requerida por una autoridad (el juez) o por una de las partes (el accionado). En este último supuesto, una de las partes (el accionado) es quien pide la notificación del tercero, para que éste último se incorpore al proceso, por estimar necesaria o indispensable su presencia.
Esta forma de intervención forzada en el derecho patrio, tiene lugar por iniciativa de la parte demandada, buscando con ella la integración del contradictorio por comunidad de la causa, en virtud de una cita de saneamiento o garantía y por estimarse un posible perjuicio contra los derechos del llamado.
Importa anotar que el proceso laboral venezolano, únicamente otorga al accionado (iniciado el proceso) la posibilidad de pedir la intervención de un tercero; esto es distinto al proceso civil, donde también el actor puede solicitar la inserción de un tercero hasta el acto de contestación de la demanda. De modo que en el ámbito procesal laboral es el demandado, quien puede llamar a otros y sólo, hasta la audiencia preliminar.
La intervención forzosa de terceros, a requerimiento del demandado, puede producirse por varias causales, seguidamente explicadas:
i. Cita de Saneamiento y Garantía
Se define esta institución como la forma de intervención de terceros en la causa, producida por la reclamación que hiciere una de las partes (el demandado) sobre su derecho a ver saneadas o garantizadas sus acreencias por un sujeto distinto de los que integran la relación procesal. El llamamiento en garantía, sostiene Azula Camacho, está previsto para aquellas situaciones en las cuales media una relación jurídica sustancial o material entre la parte que pide la citación y el tercero llamado.
En efecto, el pretensor (garantizado) propondrá la cita, afirmando un derecho de saneamiento o garantía, atinente a la obligación del tercero (garante), de realizar determinada prestación. Se evidencia pues, la existencia de dos relaciones jurídicas: una de carácter material, entre el tercero y una de las partes, y la otra, entre ese tercero y los contendientes en el contradictorio.
La resolución de estas dos relaciones en una misma sentencia, apunta Ríos, Desireé tiene como norte el cumplimiento del principio de economía procesal, de tal modo que se justifica plenamente la llamada del tercero a la litis, mediante el mecanismo de cita de saneamiento o garantía.
En el ámbito laboral, es menester diferenciar, el aspecto sustantivo del adjetivo. En el primero, la relación del tercero es accesoria, toda vez que depende de la existencia de un contrato principal: el contrato de trabajo.
Desde la óptica del proceso laboral, la situación es distinta, pues la cita de saneamiento se une a la causa principal, sin que pueda considerarse accesoria ni presupuesto de la tercería, como se desprende del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya virtud el tercero notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y está obligado a comparecer a la audiencia y contestar la demanda, siendo colocado por la ley en la misma posición del demandado.
Así, el tercero podrá proponer todas las defensas y contradicciones que estime convenientes en la oportunidad respectiva, presentando sus pruebas, debiendo llevar y sostener el juicio hasta su conclusión definitiva, sin poder dejar de asistir a ningún acto.
De lo expuesto se evidencia que la inasistencia del citado en garantía a la audiencia preliminar, da lugar a la presunción de admisión de hechos, debiendo soportar la reclamación del accionante, de conformidad con el artículo 131 eiusdem, pese a cualesquiera defensas que hubiere podido oponer.
Por el contrario, dentro del proceso laboral, la cita en garantía se hace en forma sencilla, pues no se trata de una demanda, sino de una petición que hace el demandado, antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que el tercero sea notificado.
Del mencionado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que la simple solicitud de citar en garantía a un tercero, es suficiente para que el juzgador la ordene, sin establecerse exigencia alguna.
En la práctica jurídica, se ha planteado la interrogante que inquiere sobre cuántas oportunidades existen o pueden aceptarse en el proceso laboral, con llamados a terceros. En tal sentido, vale aclarar que en la normativa procesal nacional no existe previsión directa sobre el caso.
ii. La Comunidad de la Causa
Este modo de intervención no estuvo consagrado en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, sino que se incorporó en la reforma de 1986, es decir, no era posible en ese tiempo incorporar a un tercero, por considerar que existiese una comunidad de causa. De manera que en esa situación, no funcionaba el principio de la economía procesal, pues si el accionado tenía alguna reclamación con un tercero, debía proceder después, separadamente. Ahora, si la situación del demandado era de forma inseparable con el tercero (a quien no podía convocar), se estilaba oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, como explica el autor nacional Luis Loreto, con el fin de que se desechara la demanda y, entonces, el actor debía demandar otra vez, pero accionando contra los dos (en ese caso el que demandó, pero agregando al tercero como co-demandado). Diversas son las opiniones de los tratadistas sobre lo que debe considerarse causa común. Para Chiovenda, existe causa común en aquellos casos donde esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi o alguno de estos elementos, siempre que otorguen al tercero la posición de litisconsorte.
Por su parte, Piero Calamandrei, afirma que el litisconsorcio necesario se diferencia de la causa común, por cuanto (el litisconsorcio) supone una pluralidad de sujetos, vinculados por una relación jurídico-sustancial única, mientras en la comunidad de la causa se reúnen la principal y otra conexa a ella, entre las cuales hay elementos coincidentes. Sobre el particular, expresa Carnelutti, la causa es común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), subjetiva, por los sujetos o causal (causa petendi), concepción señalada por Desirée Ríos. Visto así el panorama, se advierte que son dos las corrientes sobre la comunidad de la causa, a saber: una, admite el llamado de terceros únicamente en caso de litisconsorcio facultativo (corriente restrictiva) mientras la otra, incluye la intervención de terceros cuando exista litisconsorcio necesario o facultativo.
Acoge el derecho venezolano la concepción más amplia, toda vez que el Código de Procedimiento Civil vigente, consagró la comunidad de la causa como forma de intervención de terceros, con la finalidad de integrarlo al contradictorio, independientemente se trate de un litisconsorcio facultativo o necesario.
Desde esta perspectiva, la exclusión de alguno de los sujetos que integran la relación jurídica sustancial en la demanda, lo convierte en extraño quedando el contradictorio subjetivamente incompleto.
Procede en esta situación la llamada del tercero a la causa que le es común, a los fines de evitar una sentencia inutiliter datur, es decir, inoperante e inútil o simplemente contradictoria, por ausencia de alguna de las partes.
El tercero llamado se convierte en parte y litisconsorte de quien comparta su interés, por tanto, deberá presentar en su escrito de contestación todas las defensas favorables, pero no podrá oponer cuestiones previas, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Si el interviniente no contesta se produce, en el proceso civil, la confesión ficta (artículo 383 CPC); en el juicio laboral, su incomparecencia acarrea la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre que no sean contrarios a derecho. En este último caso, el tercero no tiene (según el texto legal) oportunidad para consignar pruebas, por cuanto la sentencia en rebeldía debe ser dictada el mismo día de la audiencia preliminar.
Ello se fundamenta en el principio general conforme al cual, los efectos de la sentencia que ha de dictarse, se extienden a las partes, vale decir, a los litisconsortes y su contraparte, entonces, alcanzará a los llamados como
terceros, pues han sido colocados por la ley en la misma posición del demandado.
La comunidad de la causa en el ámbito laboral, se produce (por ejemplo) cuando existe una relación de trabajo en la cual una determinada empresa contrata los servicios de otra que actúa como intermediaria o contratista. Un trabajador de la segunda, demanda a la empresa contratante y ésta, en el lapso comprendido entre su notificación y la audiencia preliminar, tiene la oportunidad para peticionar que se notifique a su intermediaria o contratista, quien se convierte en otra demandada.
iii. Llamado de Tercero por Considerar que la Sentencia pudiere Afectarlo.
Esta situación es bastante especial, porque si bien es cierto que el actor procede únicamente contra la parte accionada, sin extender su reclamación contra ninguna otra persona, la sentencia que se dicte pudiere alcanzar a un tercero.
En este caso, el demandado pide se notifique a ese tercero, para que pueda articular defensas, presentar escritos exponiendo todo lo que estime necesario y traer a la causa todo tipo de probanzas, en aras de evitar que su patrimonio se vea afectado. Toda esta actividad la desarrolla el tercero por constituirse en demandado, en virtud de haber sido convocado.
Puede suceder, por ejemplo, que una empresa sea demandada atribuyéndole la condición de grupo de empresas, dada la similitud o parecido en sus denominaciones sociales (véase artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), aún cuando ello es incierto. En este caso, la accionada, para impedir que la sentencia pueda afectar el patrimonio de la tercera, pide se notifique a la compañía (hasta ahora) ausente del proceso, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.
Con este mecanismo, consagrado en el analizado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la justicia al preservarse los derechos del tercero, quien incorporándose al contradictorio va a demostrar la verdad o falsedad del alegato según el cual formaba o forma parte de un grupo de empresa con la demandada.
Para la resolución de la controversia es menester traer a colación la Sentencia proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Senabre, contra la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., de fecha 02/02/2017. Expediente signado con el Nro. R.C. N° AA60-S-2014-001606, la cual señala:
“(…) La Sala ha establecido reiteradamente que cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda.
En el caso concreto, el recurrente denuncia que se lesionó su derecho a la defensa al negar el llamamiento forzoso a terceros realizado antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, infringiendo el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 370, literal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia interlocutoria negó la solicitud exigiendo, como requisito de admisibilidad, la producción de prueba fehaciente, siendo que esa carga no está impuesta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil; así como que el tercero será garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pueda afectarlo, requisitos que no están establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituyen una violación a dicha disposición y a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002.
La recurrida estableció lo siguiente:
De otra parte, la demandada señala en el escrito de fecha uno (sic) de noviembre de 2012, que la tercería se incoa por serle al tercero la causa común, pues el demandante indica en su libelo que prestó servicios para ella hasta el 15 de agosto de 2006, al haber renunciado a su puesto de trabajo, por haber contraído matrimonio con la ciudadana María Elena Guerra, quien a su vez es dueña de Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A., empresa proveedora de servicios de la demandada y que a través de una supuesta simulación laboral le prestaba servicios a la demandada, a través de la compañía de su cónyuge, por lo cual, su patrono sería Desarrollos Servicios y Construcciones M.G., C.A.
En cuanto al tema, debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. (subrayado de la Sala)
Del escrito de proposición del llamado de tercero, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observó el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., que la conforman, entre otros, el cónyuge del demandante.
Ahora bien, tal y como lo consagra el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento del tercero a la causa puede ser propuesto habida consideración de la existencia de una determinada relación jurídica sustancial o de la posibilidad que el tercero pudiera resultar afectado por la sentencia; ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, o si existió una simulación, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde la cónyuge del accionante funge como parte integrante de la misma, o bien como propietario, o que a su vez, pudiera representar legalmente a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden público, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando como accionante y, accionado a su cónyuge, quien deberá defenderse a su vez de las pretensiones de su consorte.
Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que la existencia de dicha sociedad mercantil para la cancelación de comisiones por ventas para “evadir una relación de trabajo”, constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión apelada que declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar” (…).
En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, tal como lo estableció la recurrida en las líneas subrayadas por la Sala, razón por la cual, se considera que estuvo ajustada a derecho al examinar si se cumplía con los mismos.
Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.
El actor alegó que prestaba servicio para la demandada y que ésta pretendió simular la inexistencia de una relación laboral pagándole la remuneración a través de una sociedad mercantil de su esposa.
La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a éste la controversia, ya que el actor no le prestaba servicio a ella y debería ser trabajador de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. con quien la unía una relación mercantil.
De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
En el caso concreto, la demandada alegó que el actor no le prestó servicio personal y directo a ella sino a un tercero, esto quiere decir que ella no es el patrono sino ese tercero que pretende sea llamado a la causa. Si esto es así, considera la Sala que la demandada y el tercero no tienen un vínculo común hacia el actor, sino, por el contrario, excluyente, ya que la demandada persigue no ser condenada por los conceptos laborales reclamados.
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia.
Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (subrayado de la Sala)
Determinada la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzosa de tercero por no ser común a éste la controversia, resulta inoficioso analizar las pruebas consignadas para su admisión.
Para mayor abundamiento, si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Por último, en relación con la violación de la doctrina de esta Sala de Casación Social sostenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002, se advierte que en aquella controversia no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la demandada, solicitante de la intervención del tercero, no consignó ninguna prueba para su admisión, razón por la cual, no tiene elementos comunes con esta causa, y por tanto no resulta aplicable al caso concreto.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (…)”
Por lo que este Tribunal de Alzada niega la solicitud realizada por la demandada referida a la Intervención forzada, por cuanto los terceros llamados a la causa, en primer termino, porque la misma debió haber apelado al auto de fecha 13 de Julio del 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, niega dicha solicitud, aunado a que los precitados ciudadanos que alegan debieron ser llamados a juicio, no tienen la cualidad de garante de la demandada, no es común a ellos la controversia y/o la sentencia no los puede afectar, aunado al hecho que quedo demostrado en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó Decisión anotada bajo el Nro. 04, de fecha 09 de febrero de 2023, cuyo motivo era Participación de Bienes Hereditarios, Expediente signado con el N° 11.195, Parte Demandante: GLORIA BIANCO GETTO y NORMAN BIANCO GETTO, antes identificados, Parte Demandada: ERNESTO JOSÉ BIANCO ANDRADE, LUIGI ALEJANDRO BIANCO ANDRADE y VIRGINIA DE LOS ANGELES BIANCO ANDRADE, antes identificados, mediante la cual el referido Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde los ciudadanos antes identificados, acuerdan que los bienes integrados por el inmueble donde funciona el HOTEL DI LUIGI, C,A., y las DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (299) ACCIONES sean CEDIDOS a la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, antes identificada, por lo que es la persona que representa actualmente a la sociedad mercantil HOTEL DI LUGI, C.A. Y Así se Establece.
- En cuanto a lo esgrimido por la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en la audiencia de apelación, en cuanto a que la homologación de los bienes sucesorales de los cuales se base dicha decisión solamente se trata de la parte hereditaria de lo que corresponde a la sucesión Luigi Bianco y se obvio lo que corresponde a María Anna Getto De Bianco quien falleció previamente y se hizo su respectiva declaración quedando a salvo los derechos de los terceros herederos, este Tribunal de Alzada desestima dichos alegatos, por cuanto los mismos no fueron invocados en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual se trabó la litis, aunado al hecho que la materia sucesoral se escapa de la esfera de competencia de los Tribunales del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.
- En cuanto a lo esgrimido por la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en la audiencia de apelación, que también consignó como prueba en esa oportunidad acta de asamblea en la cual se demostraba que para la oportunidad del reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien fungía como propietario de las 299 acciones según acta de asamblea que se consignó era el ciudadano Norman Bianco y en la misma acta el ciudadano Ernesto Bianco reconocía que había sido el administrador único para esa fecha, este Tribunal de Alzada observa que dicha acta de asamblea fue supra valorado por lo que se reproduce su valoración. Y As se Establece.
- En cuanto a lo indicado por la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en la audiencia de apelación, a que consignó una liquidación de 75% de las prestaciones sociales hasta el año 2020, la cual no fue desconocida por la trabajadora ni en su forma ni en su contenido para respaldar que ya se había pagado parte de la deuda que solicita por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Tribunal de Alzada al otorgarle valor probatorio al Calculo de Prestaciones de Antigüedad y Beneficios Laborales, (Folio 78 Pieza I de I del asunto principal), procederá al respectivo descuento del monto que expresa el respectivo cálculo de lo que arroje pagar a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales.
- En cuanto a lo esgrimido por la representación jurídica de la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, en la audiencia de apelación, en cuanto a que solicitaron que se haga una revisión por cuanto la ciudadana solicita prestaciones sociales en el año 2008, cuando la empresa fue constituida a partir, de julio del 2012, que fue donde comenzó su ejercicio fiscal y en el año 2023, la señora Gloria Bianco según partición pasa a ser la propietaria de las 299 acciones, quedo demostrado en autos de la Cuenta Individual la cual corre inserta a los autos al folio 39 de la Pieza I de I del asunto principal, supra valorada que la primera afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social fue en fecha 02/05/2009, por parte de la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., de la Constancia de Trabajo quedó demostrado la fecha de ingreso entres las partes a saber; 10 de mayo del 2010, (Folio 40, Pieza I de I del asunto principal), dicha fecha de ingreso quedo demostrado en Cálculo de Prestaciones de Antigüedad y Beneficios Laborales, (Folio 78, Pieza I de I del asunto principal), y en Cuenta Individual quedo demostrado la primera afiliación a saber 02/05/2009, (Folio 79, Pieza I de I del asunto principal), estas dos últimas promovidas por la parte demandada de autos, así como, adminiculando las respuestas suministradas por la ex trabajadora en la declaración de parte que a tal efecto se llevo a cabo durante la audiencia de apelación atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevan a la convicción de quien aquí decide, que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 10/05/2010, para la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI. C.A., es decir; para esa fecha existía la entidad de trabajo, que con posterioridad fue inscrita bajo la denominación de Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 12, Tomo -22-A, de fecha 12 de julio del año 2012, quiere decir que existió continuidad en la prestación del servicio, en las mismas condiciones laborales, entre la trabajadora demandante con la entidad de trabajo HOTEL DI LUIGI, C.A., hecho este que se concatena con el II Punto Controvertido en la presente litis, que ya fue resuelto en la causa. Y Así se Establece.
Por último, las respuestas de la Declaración de Parte suministradas por la ciudadana GLORIA BIANCO, y la ex trabajadora NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, ambas plenamente identificada en autos, fueron apreciadas por la sana crítica del Juez, conforme los principios básicos que conforman el Procesal Laboral Venezolano y la Jurisprudencia patria de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que llevaron a la firme convicción de este Sentenciador, que el lapso en que se generó la prestación de servicio entre la demandante de auto, anteriormente identificada y la entidad de Trabajo Hotel Di Luigi, se corresponde con el tiempo indicado en el escrito libelar y por consiguiente los pasivos laborales deben subsumirse a dicho lapso. Así se Establece.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera de las alegaciones aportadas por las partes así como, de los medios de pruebas que fueron traídos a los autos, es por lo que considera este Juzgador que la presente sentencia recurrida, debe ser modificada, ya que no proceden los siguientes conceptos laborales, por las razones que se expresan a continuación:
Montos que fueron analizadas por este Instancia y de los cuales, fueron declarados improcedentes.
- Vacaciones No Disfrutadas 2019-2022 y Bono Vacacional Vencido 2019-2022. En cuanto a estos conceptos laborales, observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos, medio probatorio alguno de que la parte demandante de autos, haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que coadyuven a este sentenciador, de la procedencia de dichos conceptos, toda vez que no hay constancia en actas de algún indicio o elemento que sustancie dicha solicitud, en consecuencia se niegan los mismos, toda vez que el lapso transcurrido entre los conceptos reclamados y la fecha de finalización de la relación laboral, es de mas de 1 año, de diferencia. Y así se establece.
- Diferencia de Utilidades año 2022. En cuanto a este concepto laboral, observa este Tribunal de Alzada que igualmente no consta en autos, la referida acta convenio a la cual hace referencia la actora, a los fines de demostrar lo alegado por la ex trabajadora en su libelo de demanda sobre este particular, aunado al hecho de que no consta en autos medio probatorio alguno que determine la procedencia de dicho concepto, aunado al hecho no consta en auto evidencia que haya interpuesto la reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, bajo el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razones estas que conllevan a este Tribunal a declarar improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.
- Utilidades Fraccionadas 2023. En cuanto a este concepto laboral quedo demostrado en autos que la entidad de trabajo HOTEL DI LUGI, C.A., cerró sus puertas en fecha 15/02/2023, en razón del fallecimiento de su presidente, aunado al hecho, que no consta en autos, medio probatorio alguno que demuestre que la entidad de trabajo haya obtenido beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, correspondiente al año 2023, es consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Y Así se Establece.
- Indemnización por Despido Injustificado. Este Tribunal de Alzada observa en cuanto a este concepto, que no se demuestra en autos, la materialización del despido invocado por la ex trabajadora demandante, ya que, si bien es cierto, la ex trabajadora demandante inició un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos como anteriormente se indicó, instrumentales que fueron supra valoradas, en donde en la fase de ejecución del mismo, la funcionaria del trabajo dejo constancia: “(…) donde se pudo evidenciar que la misma se encuentra cerrada no prestando servicio en su razón mercantil, no ofreciendo hotelería al público. Es todo.”, es decir, dicho procedimiento administrativo no se pudo ejecutar, no se pudo verificar que se haya producido el despido, toda vez que lo que se desprende de actas, de los medios probatorios aportados a los autos, que lo que hubo fue un cierre Técnico y Operativo del HOTEL DI LUIGI, C.A., en fecha 15/02/2023, por diversas razones, entre los cuales destaca el fallecimiento del Presidente del hotel, el ciudadano Luigi Bianco Giorgis en fecha 08/07/2021, en consecuencia y bajo los hechos demostrados en esta Alzada, este Tribunal se aparta del criterio establecido en la normativa nacional, referido a las indemnización por despido y por consiguiente no procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez, que ha ocurrido un evento de carácter fortuito, como lo fue el fallecimiento del Presidente de la Empresa, que a pesar que sus causahabiente pretendieron seguir en marcha con la prestaciones de servicio de hotelería, en definitiva a pocos meses de haber ocurrido dicho deceso, no pudieron con los tramites y gastos operativos de la misma, bajo estas consideraciones, es por lo que esta alzada determina que hubo una extinción del vínculo Laboral, o contrato de Trabajo, entre la demandante de auto y la empresa accionada, bajo la determinación de despido, sino que fue por el fallecimiento de su presidente, lo que genero la extinción del vinculo laboral, por causas no imputables a las partes.. Y Así se Establece.
Una vez analizados los conceptos sobre los cuales esta Alzada considera improcedente, por las razones y motivos ya explanados, pasa este Tribunal a confirmar, algunos conceptos que fueron igualmente condenados por el Tribunal A quo, los cuales se configuran dentro de la normativa Laboral Sustantiva, en su artículo 141 cuanto establece, la exigibilidad inmediata de las Prestaciones Sociales y beneficios de índole laboral, cuando estos ha sido debidamente determinados, como lo es en el caso de auto:
II.7) MONTOS CONFIRMADOS
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Tomando en consideración el Salario Devengado por la ex Trabajadora con base de Bs. 1.569,86, los cuales utilizados para realizar el calculo de la Prestación de Antigüedad, para la fecha de interposición de la demanda, como órgano rector de la misma, ya que no fue desvirtuado el salario alegado por la trabajadora en su escrito libelar, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.”, solidariamente responsable la ciudadana GLORIA BIANCO, identificada con la cédula de identidad No. 4.103.822, quien conjuntamente con la ciudadana NANCY MERCEDES RIVERO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.708.335, representan el 100% del capital de dicha sociedad mercantil, que para términos jurídicos se ha extinto con el fallecimiento de uno de sus socios y quien para los efectos administrativos y de funcionalidad, era, el que tenía en su responsabilidad la dirección administrativa, operativa y funcionarial, de la referida Sociedad Mercantil, tal y como puede evidenciarse en el Registro Mercantil, que fue anexado a las actas procesales, para términos ilustrativos, en consecuencia se le ordena a la demandada de auto antes identificada a cancelar los siguientes conceptos:
Salario Diario: 52,33
Salario Integral: 63,23
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario).
1.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T): 390 días a razón de Bs. D. 63,23 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. D. 24.659,70.
2.- Vacaciones Fraccionadas 2023 (Art. 196 LOTTT): 24,75 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 1.295,16.
3.- Bono Vacacional Fraccionado 2023 (Art. 196 LOTTT): 24,75 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33 (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 1.295,16.
4.- Salarios Caídos (Art. 425 LOTTT): Le corresponden a la ex trabajadora desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin embargo, en este caso no hubo reincorporación de la trabajadora ante la imposibilidad de ejecutar el reenganche, por consiguiente el pago de los salarios corresponden desde el 16/02/2023 al 30/04/2023, es decir, 75 días de salarios caídos que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. D. 52,33, (Salario Diario básico) equivale a Bs. D. 3.924,75.
Lo que arrojo un monto total de: TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 31.174,77), menos el monto de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. D. 1.962,83), que recibió como adelanto de prestaciones sociales, como quedo demostrado en auto, arroja una diferencia a cancelar de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. D. 29.211,94). Dichos montos podrán ser indexados por el Tribunal Ejecutor correspondiente si la parte demandada no diere cumplimento voluntario a la presente condenatoria, o en su defecto pasaran hacer Créditos Privilegiados sobres los bienes que pertenezcan a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi C.A., todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se les han dado amplias facultades a los Jueces y Juezas, para garantizar que no quede ilusoria la pretensión. Y Así se Decide.
Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Igualmente se condena a pagar:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.
Indexación y Corrección Monetaria: Desde la fecha en que culminó la relación de trabajo (30/04/2023) hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Expediente signado con el N° 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.
Igualmente se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, la cual será a través de los siguientes parámetros.
II.7.1) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. 3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. 6) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Finalmente, queda facultado el Tribunal ejecutor que resulte competente por Distribución, para proceder a nombrar el perito que amerite para la practica efectiva de la referida Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada con los datos suministrados en la respectiva Sentencia, en lo que respecta a intereses y corrección monetaria, y cualquier otro dictamen que contemple para su análisis y estudio el Banco Central de Venezuela como órgano Rector para cuantificar los mismos, así como también, podrá decretar cualquier Medida de Protección sobre los bienes que pertenecen a la Extinta Sociedad Mercantil Hotel Di Luigi, C.A., a los fines de garantizar el pago efectivo de lo aquí condenado..
Notifíquese de la Presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, para que tenga conocimiento de la presente Modificación de la presente decisión.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, los elementos probatorios que obran en actas, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822 debidamente asistida la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953 actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A. SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A. solidariamente responsable la ciudadana GLORIA BIANCO, identificada en auto como consecuencia de ello, se condena a la demandada de auto y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cedula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar al demandante ciudadana NINOSKA DEL VALLE AGUILERA VENTURA, identificado con la cedula de identidad N° 9.954.634, los siguientes conceptos; Antigüedad generada, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos. CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, es decir al quinto día hábil, luego de haberse celebrado la audiencia, siendo el día doce (12) del mes de abril de dos mil veinticuatro 2024, a las dos y treinta y cinco meridiem (2:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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