REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, Martes (02) de Abril de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO No. IP21-R-2024-000002
Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado en fecha 26 de Marzo del año 2024, por la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953, en su carácter de parte demandada solidariamente, al igual que la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., parte demandada en el presente asunto laboral, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2024, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GLORIA BIANCO titular de la cédula de identidad C.I. 4.103.822, debidamente asistida por la Abogada MARYORI NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.953, actuando en su carácter de propietaria de la parte demandada HOTEL DI LUIGI, C.A. SEGUNDO: Se Modifica la Sentencia Recurrida, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana LISBETH NOGUERA, contra la Sociedad Mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., solidariamente con la ciudadana GLORIA BIANCO, como consecuencia de ello, se condena a la demandada de autos y solidariamente responsable a la ciudadana GLORIA BIANCO, titular de la cédula de identidad C.I. 4.103.822, a cancelar a la demandante ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, identificada con la cédula de identidad No 17.178.452, los siguientes conceptos: Antigüedad generada desde el día 21 de Noviembre del 2005, hasta el 10 de Mayo del 2023, Vacaciones Fraccionadas año 2023, Bono Vacacional Fraccionado año 2023 y Salarios Caídos correspondiente al periodo desde el 16 de febrero del año 2023 hasta el 30 de abril del año 2023. CUARTO: No hay condenatoria en Costas Procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítase el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulten competente previa distribución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.”, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, sigue la ciudadana LISBETH GREGORIA NOGUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.178.452, contra la Sociedad Mercantil “HOTEL DI LUIGI, C.A.” y solidariamente a la ciudadana GLORIA BIANCO, antes identificada, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 20 de marzo del año 2024, se dictó decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la Sentencia, a saber; en fecha 20 de marzo del año 2024, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Jueves 21 de Marzo, Viernes 22 de Marzo, Lunes 25 de Marzo, Martes 26 de Marzo y Lunes 01 de Abril, todos del presente año, (toda vez que por instrucciones de la Coordinación Nacional Laboral, el día miércoles 27 de marzo de 2024, fue declarado no laborable por el asueto de la Semana Santa), actuación que se realiza de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo del año 2024, la ciudadana GLORIA BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.103.822, debidamente asistida por la profesional del derecho MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.953, en su carácter de parte demandada solidariamente, al igual que la sociedad mercantil HOTEL DI LUIGI, C.A., parte demandada en el presente asunto laboral, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, diligencia anunciado Recurso de Casación, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 20 de marzo del año 2024, por lo que el Recurso de Casación fue interpuesto por la representación de la parte demandada, es decir; al Cuarto (4 to) día hábil siguiente, dentro del lapso, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue interpuesto en tiempo hábil. Y Así se Establece.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación de la parte demandada, realizado en el lapso, legal correspondiente y este Tribunal pasa a pronunciarse del mismo. Y Así se Establece.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto en fecha 22 de mayo del año 2023, tiene una estimación de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. D. 107.831,60), folios 02 al 07 de la I Pieza del asunto signado con la nomenclatura N° IP21-L-2023-000010.
En este orden de ideas, luego, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
Así las cosas, igualmente se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 22 de mayo del año 2023, era la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (BS. 9,00), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 42.623, de fecha 8 de mayo de 2023, mediante la cual quedó publicada la Providencia Administrativa No. SNAT/2023/000031, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 0,40) a Nueve bolívares (Bs. 9,00).
En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (BS. D. 27.000, 00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificada en decisión No 569, de fecha 10 de Julio del 2018, con Ponencia del Magistrado Dr Danilo A. Mojica Monsalvo, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:
“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).
Establece esta misma sentencia que para preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, por otra parte indica que la misma Sala de Casación Social ha establecido con respecto al acceso a la justicia lo siguiente:
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social del TSJ ratifica que para interponer recurso de casación contra sentencia de segunda instancia que pongan fin al proceso en materia del trabajo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 167, la cuantía de la pretensión individual debe exceder de 3.000 U.T., y se toma en consideración la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, bastando que alguno de los conceptos individualmente reclamados equivalga a esa cantidad para que sea satisfecho el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación.
Así las cosas, observa este sentenciador que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 22 de mayo del año 2023, tiene una cuantía de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. D. 107.831,60), cantidad ésta que supera el valor de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, es por lo que resulta para este operador de justicia declarar el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Claro esta, que se toma en cuenta el monto demandado para la fecha de la interposición de la presente demanda. Y Así se Establece.
Se ordena a la Ciudadana Secretaria de este despacho realizar los tramites administrativos correspondiente, tales como, corrección de la foliatura tanto del asunto principal, como del cuaderno de Apelación, así como también, solicitar a la Unidad Audiovisual las correspondientes Reproducciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio, como también, la Audiencia Oral de Apelación, una de ellas con la autorización de la Juez correspondiente, para que así, pueda ilustrarse el presente asunto, en Sala de Casación Social. Para lo cual, la Parte Recurrente, deberá suministrar ante dicha Unidad Audiovisual de este Circuito, una pasta de DVD, para la reproducción de las mismas y pueda ser remitido el presente asunto a la Sala, tal y como les fue informado en Audiencia. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Se dictó Sentencia Interlocutoria declarándose: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandada por exceder de tres mil unidades tributarías la cuantía del asunto principal, al momento de la interposición de la presente demanda. Remítase el presente expediente, una vez verificada la foliatura de la I Pieza que conforma el asunto principal y el presente Recurso. Publicado en fecha 02 de Abril del 2024, a las diez (10:00 a.m).Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
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