REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Miércoles (24) de Abril de 2024
214º y 165º

Expediente No. IP21-R-2024-000007.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TEMÍSTOCLES RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.288.243 y 10.703.099, respectivamente, domiciliados en la Calle Libertad con Isla, Casa S/N, Sector Panela 1, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, y; en la Urbanización Cruz Verde, Calle 02, Sector 6, Vereda 20, Casa N° 09, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, y; ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, 154.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 02 de julio de 2002, anotada bajo el No. 38, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados CARLOS LUIS SÁNCHEZ GOITIA, y; ARAMELY ATACHO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.127, y; 108.453, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 05 de febrero de 2024, los ciudadanos TEMÍSTOCLES RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO MEDINA CHIRINOS, antes identificados, asistidos por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, asignándosele el No. IP21-L-2024-000009. 2) En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el asunto y en esa misma fecha acordó darle entrada al mismo. 3) En fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual admite la demanda, por considerar que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, siendo efectivamente practicada en fecha 08 de febrero de 2024 y consignada por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de febrero de 2024. 4) En fecha 08 de febrero de 2024, la suscrita secretaria adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, certifica el cumplimiento de la notificación ordenada a la parte demandada. 5) En fecha 09 de febrero de 2024, los ciudadanos TEMÍSTOCLES RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO MEDINA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.288.243 y 10.703.099, respectivamente, actuando con el carácter de parte demandante, consigna escrito mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, y; ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018, y; 154.320, respectivamente, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. 6) En fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió el Acta de Audiencia Preliminar (Admisión de los Hechos) mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar y que consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios y anexos de tres (03) folios útiles, los cuales fueron agregados a las actas, así como la incomparecencia de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, difiriendo el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 7) En fecha 04 de marzo de 2024, el abogado Carlos Luis Sánchez Goitia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.127, actuando en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, presentó escrito más anexos, mediante el cual consigno Poder Judicial conferido a su persona debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 28 de febrero del 2024, bajo el N° 12, tomo 14, folios 46 hasta el 49, en copias fotostáticas, y presento original a “efectum videndi”, también solicitó autorización para fotografiar el libelo de la demanda, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. 8) En fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación de la parte demandada. 9) En fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda y condenó a la demandada, “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. D. 43.403,86) al ciudadano TEMÍSTOCLES RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, y; VEINTIÚN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. D. 21.072,08), al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA CHIRINOS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de los demandantes, ciudadanos TEMÍSTOCLES RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ y JUAN ANTONIO MEDINA CHIRINOS. 10) En fecha 13 de marzo de 2024, el abogado Carlos Luis Sánchez Goitia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, presentó diligencia mediante la cual sustituye su poder reservándose su ejercicio, en las mismas condiciones en que le fuera otorgado sin reservarse ninguno en particular, dicha sustitución la hace a la abogada Aramely Atacho inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.453, siendo certificado en esa misma fecha por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo. 11) En fecha 07 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 05 de marzo de 2024. 12) En fecha 13 de marzo de 2024, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Sánchez Goitia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; éste Tribunal en fecha 15 de marzo de 2024, le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente (22 de marzo de 2024), se fijó el día jueves 11 de abril de 2024, a las 10:00 a.m., como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha Audiencia de Apelación, y; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto se procedió a diferir la continuidad de la audiencia de apelación para el día Lunes 15 de abril del año 2024, a las 11:00 a.m., quedando notificadas las partes en el presente acto, otorgándosele a las partes en el presente asunto, un lapso con fines probatorios, siendo que mediante secretaria judicial se convocó al Dr. Lamenai Sánchez a este Circuito Judicial a los fines de que ratifique o no “Constancia de Atención Médica y Aislamiento”, presentada por la parte demandada como medio probatorio en el presente asunto. Llegado el lunes 15 de abril del año 2024, hora 11:00 a.m., se procedió a reprogramar la continuidad de la audiencia, toda vez que a escasos minutos de iniciar la misma se recibió llamada telefónica del número 0412-4265460, perteneciente al Especialista en Medicina Integral, Doctor Lamenai Sánchez, quien expuso que se le imposibilitó trasladarse a la ciudad de Santa Ana de Coro el día de hoy, desde Punto Fijo, como se le había solicitado a los fines de que comparezca ante este Tribunal Superior para Ratificar “Constancia de Atención Medica y Aislamiento” emitida por su persona, es por lo que solicitó a este Tribunal sea REPROGRAMADA la audiencia para el día de mañana Martes 16 de Abril del 2024, Hora: 11:00 de la mañana, lo cual fue acordado a los fines de que el referido Médico, que ha sido llamado, comparezca ante este Tribunal a ratificar instrumento y a rendir su declaración, según se evidencia de auto de fecha 15/04/2024, el cual riela al folio 20 de la Pieza I De I del presente recurso. Ahora bien, en fecha martes 16 de abril del año 2024, hora: 11: 00 a.m., se procedió a darle continuidad a la respectiva audiencia oral de apelación dictándose el dispositivo del fallo inmediatamente, con la explicación oral por parte de quien suscribe, de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que estando este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) días que a tales efectos concede el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica a continuación el texto íntegro de dicha decisión.

II) MOTIVA:
II.1) ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que, a tales efectos se realizó, al igual que los alegatos expresados por el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente durante la audiencia respectiva, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación que compareció en su carácter de apoderada judicial de la representación de la empresa Inversiones El Gran Mesón Hípico C.A., con la finalidad de interponer y aclarar los motivos por las cuales la representación de la empresa no compareció en fecha 27 de febrero ante la audiencia preliminar que habían demandado los ciudadanos demandantes Juan Antonio Medina Chirinos y Temistocles Ramón Pérez Martínez identificados en autos.

Continúa esgrimiendo que es el caso, que para la fecha de la audiencia preliminar sus representantes se encontraban en aislamiento por padecer condiciones clínicas que imposibilitaban cualquier traslado dentro o fuera de la ciudad, teniendo en cuenta principalmente de que sus representados se encuentran domiciliados en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

Señaló que dicha patología recomendaba el aislamiento domiciliario preventivo por 14 días continuos desde la fecha 23 de febrero hasta la fecha 07 de marzo, si él asistió a dicha institución médica por presentar sintomatología respiratoria bastante aguda, por lo que se solicitó a él y a su esposa que lo acompañaba y que también es representante de la empresa, el respectivo examen de la PCR. La PCR es el examen que se realiza para detectar cualquier virus de forma inmediata. Una vez realizado este examen, la médico tratante pudo constatar de que el ciudadano daba positivo a Covid-19, es sabido por todos que Covid-19 es un enfermedad infecciosa y que se contagia de manera inmediata, por lo tanto, la doctora siguiendo los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud recomienda el aislamiento y le indica un justificativo por catorce días para que se encuentre de manera aislada ya que su enfermedad contagia de manera inmediata a otras personas.

En este orden de ideas, continua señalando que en virtud de la situación en la que ellos se encontraban, que venían las audiencias preliminares de la cual habían sido demandados, él autoriza a su abogado de confianza a que redacte un poder, para él llegar hasta la notaria incluso con su enfermedad, con su padecimiento, de alguna manera para que él pudiera otorgar ese poder a, ese abogado y pudiera asistir a la audiencia preliminar y dar respuestas efectivas a los trabajadores que así lo habían requerido a través de sus demandas.

Esgrimió que no fue posible realizar dicho otorgamiento ya que él se le imposibilitó comparecer el día 26 de febrero, el día que se realizó la solicitud del poder y que se iba a firmar ya que el mismo había sido habilitado, no pudo comparecer porque se seguía sintiendo mal, estaba en condiciones de salud bastante delicadas incluso se consigna unos justificativos donde ese mismo día se encontraba con evacuaciones liquidas y seguía con su sintomatología del Covid – 19, posponiendo nuevamente el otorgamiento de ese poder, sin embargo, iba asistir al día siguiente para el otorgamiento del mismo, siendo imposible ya que fue día de Punto Fijo, 27 de febrero, fue decretado por el Alcalde del Municipio Carirubana y se evidencia a través de Decreto que consignó en ese mismo acto. Pudiendo realizar el otorgamiento de manera efectiva el día 28, no con esto quiero decir, que se curo para el día 28, se tomaron todas las previsiones posibles para que él pudiera llegar hasta la notaria que esta dentro de la misma ciudad donde él vive, y se utilizaron todas las medidas de bio-seguridad, hablando con la notaria en esa oportunidad, para que pudiera realizar su otorgamiento de la manera que no pudiera estar en contacto con demasiadas personas que pudiera contagiarlos de Covid, tomando todas las previsiones posibles, logrando así el otorgamiento para el día 28 de febrero del año en curso.

En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente consignó los respectivos reposos y justificativos de atención médica la cual fueron suscritos por el doctor Lamenai Sánchez Especialista en MGI Medicina General Integral y Médico Ocupacional titular de la cédula de identidad 12.790.266, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y con número de teléfono 0412-4265460, la cual labora en el ASIC Doctor Adolfo Martínez Coordinación de Epidemiología e Información en Salud adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma constancia se emite tanto para el Sr. Franklin Arias Reyes, como para, su esposa Josmir Mendoza De Arias.

De igual manera consignó en dicho acto copia simple de la constancia ya que las originales se encuentran y reposan y se solicitó en el escrito anterior la certificación de las mismas y la entrega de los originales, pero aún reposan en el expediente IP21-R-2024-000009, llevado por este mismo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así mismo, también reposa copia del poder donde se puede verificar el día de la solicitud y el otorgamiento que fue en fecha 28 de febrero, el original también reposa en dicho expediente.

Por último, señaló que una vez indicado la patología y habiendo consignado indicando las constancias y los justificativos médicos, que no eran excusas, son situaciones que se presentaron de manera real y que imposibilitaron efectivamente que los representantes de la empresa vinieran para Coro, es una enfermedad que a nivel mundial ya la conocemos, sabemos sus consecuencias y sabemos que puede ocurrir en estas situaciones, por lo tanto una vez indicado todo y justificado las situaciones, solicitó que regresáramos al punto de partida con la finalidad de tener las mismas oportunidades legales y presentar en forma oportuna nuestros alegatos y defensas, por lo que solicitó reponer la causa al estado de la audiencia preliminar, consignó escrito de recurso de apelación con copias simples indicando que las originales ya proceden en el expediente antes indicado, así como también consignó Decreto de fecha 27 de febrero emanado por la Alcaldía del Municipio Carirubana.

A lo que el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.018, esgrimió durante la audiencia de apelación que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los documentos que fueron consignados en este acto, que están referidos a un Justificativo Médico y a una Constancia de Atención Médica y Aislamiento, porque no están en presencia de una copia certificada, ni de un original, este es el primer motivo de la impugnación.

Señaló que quiere hacer hincapié con respecto al supuesto documento público administrativo en apariencia, se trata de Justificativo Médico, donde otorga un reposo por 72 horas a los representantes legales de la empresa, a todo evento lo impugna y desconoce y persiste que no se le otorgue ningún valor probatorio, por las siguientes consideraciones:

Tanto las copias que están siendo consignadas como las originales que constan en otra causa totalmente distinta a ésta, en estas documentales se podrá apreciar de manera clara y precisa de que es imposible, aunque tenga apariencia de documento público administrativo, corroborar la veracidad del mismo, se le hace imposible ejercer el control de esta prueba, porque cuando trata de entender o de leer el nombre, el apellido, la cédula, el número de inscripción en el Ministerio del Poder Popular de Salud de este medio, es imposible conocer esa información, es decir, no hay manera de determinar quién fue quien lo suscribió, incluso en el escrito que acaba de ser consignado por la parte demandada recurrente, no señala el nombre de esa persona, es imposible determinar quien realmente suscribió ésta constancia médica, por lo que esa representación judicial solicitó que este justificativo médico debe ser desechado como documento público administrativo por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente a todo evento impugnó y desconoció el instrumento denominado Constancia de Atención Médica y Aislamiento, realizando las siguientes consideraciones: 1) Se encuentra suscrito por un médico de medicina ocupacional, 2) Que se hace una recomendación de aislamiento, por lo que realmente señaló que esto no le impedía al empleador, ser diligente, de haber tomado las previsiones, que así como pudo ir el día anterior a la audiencia preliminar, que fue el día 27, fue a la notaria a presentar el documento, pudo haber sido diligente, y después fue el día 28 a firmar, si se le había indicado una recomendación de aislamiento y fue a firmar, porque no fue diligente y vino para acá para la ciudad de Coro y se hizo asistir de abogado para las respectivas audiencias.

Señaló dicha representación haciendo hincapié de que este instrumento solamente recomienda un aislamiento, esta suscrito por un médico especialista, médico ocupacional, y no se trata propiamente de un reposo médico. También señala que en el folio 32 de la pieza principal, se observa una planilla denomina Planilla Única Bancaria, esta planilla son los aranceles que se cancelan al SAREN, por concepto de la autenticación del poder, el poder fue anticipado, fue habilitado, pero en el recuadro del lado izquierdo indica, Tipo de Acto Poderes Judiciales, Nombres y Apellido del solicitante Franklin Ricardo Arias Reyes, quien presentó su documento el día 26 de febrero, es decir; fue presentado y habilitado el día 26 de febrero, un día antes de efectuarse la audiencia preliminar, el fue a la notaria lo presentó, no se porque razones no firmó ese mismo día, porque estaba habilitado y fue a firmar el día 28, por que el día siguiente no pudo firmar porque ciertamente era el día festivo en la ciudad de Punto Fijo.

Continua esgrimiendo dicha representación, que estas eran las consideraciones con respecto a la parte diligente que fue el empleador, para haber previsto su asistencia a la audiencia preliminar. Por otra parte, también resaltó que desde la fecha de que el empleador fue notificado 08 de febrero del año 2024, hasta la fecha que se realizó la audiencia preliminar trascurrieron exactamente más o menos 21 días, es decir, que el empleador no pudo, no fue diligente, no tomo las previsiones, es decir; que solamente un día antes de la audiencia, fue que se dirigió a la notaria a otorgar un poder, el pudo haber concurrido a la audiencia preliminar asistido de un abogado, sino había otorgado poder a un representante.

Por último indicó dicha representación que ha tratado de aplicar una diligencia probatoria, que se dirigió hasta la Secretaria de Salud, conversó con el Dr. Guillermo Aponte, en su carácter de Consultor Jurídico, le preguntó si había manera de corroborar el reposo médico de 72 horas, quien le indicó que tenia que proveer de una información: nombre, apellido, cédula, número de matricula del médico que suscribió ese reposo médico, porque en esa constancia tiene que aparecer determinado quien es el médico, señaló que las pruebas están allí consignadas, que se podrá observar, de que realmente es imposible, determinar quien fue quien suscribió ese reposo médico, es decir; señaló que eso hace nugatorio cualquier esfuerzo, para que esa representación judicial, que inclusive le violenta el derecho de control de la prueba, porque no hay manera de corroborar si eso era cierto o no es cierto, señaló que estas eran todas las consideraciones de hecho y de derecho con respecto a los alegatos expuestos por la representación patronal.

Medios de Pruebas Documentales consignados en Audiencia de Apelación.

- Consignó y promovió la apoderada judicial de la parte demandada recurrente durante la audiencia de apelación, los siguientes instrumentos y medios probatorios (Pruebas Documentales Escritas o Instrumentales):

1) Original de escrito de fundamentación de apelación, el cual riela a los folios 12 y 13 de la Pieza I de I del recurso signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000007, en el cual expresó lo siguiente:

“(…) Siendo la oportunidad legal se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 05 de Marzo del año 2024 por motivo de Admisión de los hechos de la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO MEDINA CHIRINO Y TEMÍSTOCLE RAMON PEREZ MARTINEZ identificados en auto en contra de la empresa INVERSIONES EL GRAN MESON HIPICO en virtud de que su representante legal ciudadano FRANKLIN ARIAS REYES CI: 13106.472 Y a su esposa JOSMIN MENDOZA DE ARIAS CI: 11.772.723 no lograron asistir ni por si ni por otro representante legal a cumplir con el compromiso Judicial para la fecha prevista por motivos de fuerza mayor que le imposibilitaron asistir a dicho acto.

Siendo el caso ciudadano Juez que para la fecha de la audiencia preliminar mis representados se encontraban en aislamiento por padecer condiciones clínicas que imposibilitan cualquier traslado dentro o fuera de la ciudad teniendo en cuenta principalmente que los representantes de la empresa inversiones el gran mesón Hipico se encuentran domiciliado en la ciudad de punto fijo Estado Falcón.

Dicha patología recomendaba el aislamiento domiciliario preventivo por 14 días continuos desde la fecha 23 de febrero del 2024 hasta el 07 de marzo del año en curso. Siendo su condición sintomatología respiratoria, por lo que se procedió a realizar test PCR arrojando como resultado Positivo (+) al covid 19.

El Covid 19 La enfermedad por coronavirus de 2019, más conocida como COVID-19, es una enfermedad infecciosa causada por el SARS-CoV-2.

Produce síntomas que incluyen fiebre, tos, disnea (dificultad respiratoria), mialgia (dolor muscular) y fatiga. En casos graves se caracteriza por producir neumonía, síndrome de dificultad respiratoria aguda, sepsis y choque circulatorio. Según la OMS, la infección puede llegar hacer mortal.

Se han autorizado varios tratamientos antivirales la enfermedad puede pasar de leve a moderado, con factores de riesgos por los que se quiera evitar una evolución grave de la enfermedad.

La transmisión se produce mediante pequeñas gotas que se emiten al hablar, estornudar, toser o espirar, que al ser despedidas por un portador (que puede no tener síntomas de la enfermedad o estar incubándola) pasan directamente a otra persona mediante la inhalación, o quedan sobre los objetos y superficies que rodean al emisor, y luego, a través de las manos, que lo recogen del ambiente contaminado, enfermedad que ya todos conocemos y sabemos sus consecuencia a nivel mundial y como ha sido su receptividad con todos los que la padecen.

Por lo que se diagnostica a través de las pruebas de PCR? Las pruebas de PCR son una forma rápida y muy precisa de diagnosticar ciertas enfermedades infecciosas

Teniendo claro en qué consistía el diagnóstico podemos entender la recomendación del aislamiento siendo El aislamiento la separación física de las personas contagiadas de aquellas que están sanas

Por todo lo anteriormente descrito se consigna copia simple ya que la original fue consignada en audiencia de fecha 09 de Abril del año 2024 en el expediente IP21-R-2024-000009 llevado por este mismo Juzgado superior del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón y de la cual se tiene conocimiento pidiendo al tribunal de ser el caso ubicarla en el expediente indicado para su certificación al presente expediente dicha constancia de Atención Médica y aislamiento emitida por la Dra. LAMENAI SANCHEZ Especialista MGI (Medicina General Integral) Y Medico Ocupacional titular de la cedula de identidad nro 12.790.266 incita en el MPPS teléfono número 04124265460 y la cual labora en el ASIC DR. ADOLFO MARTINEZ G Coordinación de epidemiologia e información en salud Adscrito al Ministerio del poder popular para la salud. La misma constancia se emite para el ciudadano FRANKLIN ARIAS REYES CI: 13106.472 Y a su esposa JOSMIN MENDOZA DE ARIAS CI: 11.772.723; solicitando una vez certificar las copias del original que se encuentra en el expediente antes descrito IP21-R-2024-000009 llevado por este mismo Juzgado superior del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón. consignado en original en la audiencia oral y publica por ser el caso que nos atañe de la misma relevancia.

(…)

Sin embargo convalecientes por la afección autorizamos al Abg. Carlos Sánchez GOITIA CI: 12.790.420; a la redacción del poder notariado quien lo presento en la Notaria publica Primera de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón el día 26 de Febrero del año 2024 pero lamentablemente debido a que nos agravamos con evacuaciones liquidas continuas así como continuaba la afección respiratoria ocasionada por la misma afección tal como se demuestra en justificativos médicos emitidos por la dra Lugo del Hospital General Dr. Rafael calles Sierra los cuales se consignan en el presente escrito en copia simple ya que la original fue consignada en audiencia de fecha 09 de Abril del año 2024 en el expediente IP21-R-2024-000009 llevado por este mismo Juzgado superior del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón y de la cual se tiene conocimiento pidiendo al tribunal de ser el caso ubicarla en el expediente indicado para su certificación al presente expediente; por lo que no se logró el otorgamiento del poder respectivo para dicha fecha ocurriendo el caso que el día 27 de FEBRERO DEL año 2024 se celebró el día de punto Fijo siendo decretado por el ejecutivo municipal tal como se evidencia en decreto Municipal la cual se consigna al presente escrito decreto no 0038-2024. Siendo otorgado en fecha 28 de febrero fecha en la que aun convaleciente logro firmar el otorgamiento indicando que no es lo mismo trasladarme a firmar un documento en la misma ciudad donde me prestaron todo el apoyo posible con los cuidados preventivos que trasladarme hasta otra ciudad dicho poder se encuentra consignado en el expediente principal de la causa con nomenclatura IP21-L-2024-00009 y cuyo original esposa en el expediente IP21-R-2024-000009 llevado por este mismo Juzgado superior del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón y de la cual se tiene conocimiento pidiendo al tribunal de ser el caso ubicarla en el expediente indicado para su certificación al presente expediente

Como puede observar ciudadano Juez nos encontrábamos ante una situación fuera de nuestro alcance en ningún momento quisimos obviar los lapsos procesales solo que las condiciones humanas no se prestaron para una respuesta efectiva por lo que venimos aquí con todas las pruebas de los hechos tales como sucedieron auque para algunos se sientan como excusas es una realidad que podría presentársele a cualquiera de los aquí presentes solicitando a usted regresar al punto de partida con la finalidad de tener las mismas oportunidades legales y presentar de forma oportuna nuestras defensas y alegatos, por lo que solicito reponer la causa al estado de la audiencia preliminar. Es todo.”

- Instrumentos Públicos Administrativos:

2) Copias fotostáticas de Justificativos Médicos de fecha 26/02/2024, suscritos por la Dra. Lugo, mediante los cuales hace constar que los ciudadanos Franklin Arias y Josmir Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.106.472, y; V.-11.772.723, se tratan de pacientes masculino y femenina, de 48 y 49 años de edad, respectivamente, quienes acudieron a esa consulta de la emergencia de ese centro hospitalario el día 26/02/2024, por presentar: Malestar Generalizado, Evacuaciones Liquidas Continuas Dx 1) Síndrome Viral Gripal, 2) Síndrome Diarreico, quien amerita reposo médico por 72 horas, el primero de ellos. Dx. 1) Síndrome Diarreico, 2) Síndrome Viral Febril y Malestar General motivo por el cual le indicaron tratamiento y reposo médico por 72 horas. Se observa sello húmedo del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra. (Folio 14 de la Pieza I de I del asunto IP21-R-2024-000007). Este Tribunal de Alzada atendiendo a la Notoriedad Judicial entendida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular, sino en el ejercicio de la función jurisdiccional, y en virtud de que este Operador de Justicia esta conociendo de tres (03) asuntos, con identidad de partes (sólo varía la parte demandante), igual causa u objeto, procedió a la verificación de los originales de dichos Justificativos médicos, los cuales reposan en el asunto signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000008, a los folios 16 y 17, respectivamente.

En relación a estos instrumentales catalogados de documentos públicos administrativos, la parte demandante no recurrente, a través de su apoderado Judicial Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.018, durante la audiencia de apelación los impugnó y los desconoció, y; en el escrito presentado por dicha representación en fecha 12/04/2024, (Folios 17 al 19 de la pieza I de I del recurso de apelación), señaló: “(…) Al respecto me permito resaltar que estos instrumentos públicos administrativos en apariencia, me he imposible ejercer el control de la prueba, no obstante de que fueron impugnados y desconocidos durante la audiencia de apelación, ello en virtud de que no es posible corroborar su veracidad y así mismo me lo comunico el abogado GUILLERMO APONTE, Consultor Jurídico de la Secretaría de Salud, por cuanto es ilegible la información esencial para la validez del mismo como lo es el Nombre, apellido, cedula y número de matrícula en el MPPS del funcionario (a) medico quien los suscribe es decir del médico tratante. Pues del sello húmedo solo se puede concluir que este justificativo medico aparentemente fue otorgado en el Hospital Dr., Rafael Calle Sierra. En este sentido, dichas documentales NO se le puede otorgar valor probatorio alguno y en consecuencia desechadas del proceso (…)”

Ahora bien, esta Alzada cumple en señalar que los referidos instrumentos, tienen en principio valor probatorio por tratarse de unos instrumentos públicos administrativos, ya que lo suscribe un funcionario de la administración (Dra. Lugo, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra), que no se admitieron prueba en contrario en la audiencia de apelación, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, ya que la parte demandante no recurrente esgrimió lo antes señalado en su escrito, pero no presentó prueba en contrario que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, dichos instrumentos podemos darle la categoría de instrumentos públicos administrativos, a los suscritos por el funcionario de la administración, a los instrumentos que emanan de él. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, sin embargo, dichos Justificativos Médicos no se observa la identificación del médico que las suscribe, tales como nombre, número de cédula de identidad y número de matricula, a pesar que posee sello húmedo del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en consecuencia no se puede verificar la identificación del funcionario que las suscribe, por lo que forzoso es para este Sentenciador desecharlo del presente juicio, a los efectos de la presente decisión, por estar ilegible el nombre de quien lo suscribe. Así se Establece.

3) Copia fotostática de Constancia de Atención Medica y Aislamiento, suscrita por el Dr. Lamenai Sánchez en su carácter de Especialista MGI Médico Ocupacional C.I: V-12.790.266 // MPPS: 9634, mediante la cual dejo constancia que se trata de Adulto Joven Masculino de 47 años de edad. Franklin Arias Reyes CI 13106472. Procedente de Conjunto residencial las Virtudes Calle 2 Casa # 23 Quien es valorado por facultativo el día 23 de Febrero 2024 Por presentar sintomatología Respiratoria se procede a realizar Test PCR con resultado (+) al COVID 19, por lo que procedió a indicar tratamiento medico a él y su esposa Sra. Josmir Mendoza De Arias CI 11772723, con recomendación de Aislamiento Domiciliario Preventivo por 14 días con valoración de 7 días posteriores para nueva PCR. Por lo que recomendó cumplir con indicaciones Facultativo – para Evitar posibles contactos. Se observa sello húmedo del ASIC Dr. Adolfo Martínez G, Coordinación de Epidemiología e Información en Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Folio 15 de la Pieza I de I del asunto IP21-R-2024-000007). Este Tribunal de Alzada atendiendo a la Notoriedad Judicial, en virtud de que este Operador de Justicia esta conociendo de tres (03) asuntos, con identidad de partes (sólo varía la parte demandante), igual causa u objeto, procedió a la verificación del original para su análisis de dicha Constancia de Atención Medica y Aislamiento, la cual reposa en el asunto signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000008, al folio 15.

En relación a esta instrumental catalogada de documento público administrativo, la parte demandante no recurrente, durante la audiencia de apelación lo impugnó y lo desconoció, y; en el escrito presentado por dicha representación en fecha 12/04/2024, (Folios 17 al 19 de la pieza I de I del recurso de apelación), señaló: “(…) Al respecto me permito resaltar de estos instrumentos públicos administrativos en apariencia, que los mismos fueron impugnados y desconocidos durante la audiencia de apelación a todo evento, en primer lugar porque está suscrito por un médico especialista en medicina ocupacional, en segundo lugar porque aun corroborándose la veracidad de estas constancias medicas y aun en el caso que el tribunal a su digno cargo le otorgare valor probatorio, el mismo no justifica la incomparecencia por sí o por medio de apoderados a las audiencias preliminares celebradas los días 27 y 28 de febrero del año en curso, haciendo hincapié del contenido de las constancias que en las mismas solo se limita a RECOMENDAR (mayúscula y negrilla mío), aislamiento domiciliario preventivo por catorce (14) días con valoración a los siete (7) días posteriores para nueva PCR. Estas documentales poseen ciertamente sello húmedo y se encuentra suscrita y firmada por el Dr., LAMENNAI SANCHEZ, indica su número de cedula de identidad y número de matrícula legibles, otorgado en el ASIC-I Dr., ADOLFO MARTINEZ GUZMAN. En este sentido, dichas documentales auque se le puede otorgar repito valor probatorio nada aportaría al proceso pues no otorga reposo alguno solo se limita a Recomendar Aislamiento. Ver los originales que reposa en los autos (…)”

Ahora bien, este Tribunal cumple en señalar que el referido instrumento, tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que lo suscribe un funcionario de la administración (Dr. Lamenai Sánchez en su carácter de Especialista MGI Médico Ocupacional C.I: V-12.790.266 // MPPS: 9634, ASIC Dr. Adolfo Martínez G, Coordinación de Epidemiología e Información en Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud del estado Falcon), que no se promovieron ni admitieron prueba en contrario en la audiencia de apelación, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre las mismas pesa, ya que la parte demandante no recurrente esgrimió lo antes señalado en su escrito, pero no presentó prueba en contrario que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre la misma pesa, por lo que se reproduce lo señalado en la valoración de los Justificativos Médicos en relación a los documentos públicos administrativos. En cuanto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, a que: “(…) En primer lugar porque está suscrito por un médico especialista en medicina ocupacional (…)”, observa este Tribunal de Alzada que el médico que suscribe la referida Constancia de Atención Medica y Aislamiento, tiene dos especialidades, tales como: Médico General Integral y Médico Ocupacional y el hecho de tener una sola especialidad cualquiera de las dos, no demuestra la falsedad de los hechos documentados.

En cuanto a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, al momento de tener el control del referido medio de prueba, indica que la Constancia sólo se limita a Recomendar, es decir; no otorga reposo alguno solo se limita a Recomendar Aislamiento, no es un alegato suficiente ya que según las máximas de experiencias todo médico indica tratamiento, reposo e inclusive recomendación, ya queda a criterio del paciente dar cumplimiento a lo indicado por el médico tratante, como efectivamente sucedió en el caso de marras, el médico en dicha constancia procedió a indicar tratamiento medico al Sr. Franklin Arias Reyes y a su esposa Sra. Josmir Mendoza De Arias con recomendación de Aislamiento Domiciliario Preventivo por 14 días con valoración de 7 días posteriores para nueva PCR. Por lo que recomendó cumplir con indicaciones Facultativo – para Evitar posibles contactos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende que el día 23 de febrero del año 2024, los ciudadanos Franklin Arias Reyes y Josmir Mendoza De Arias, antes identificados, le fue expedida la referida Constancia de Atención Medica y Aislamiento fueron valorados por facultativo, por presentar sintomatología Respiratoria se procedió a realizar Test PCR con resultado (+) al COVID 19, por lo que indicó tratamiento medico para ambos ciudadanos, con recomendación de Aislamiento Domiciliario Preventivo por 14 días con valoración de 7 días posteriores para nueva PCR, es decir; que los 14 días comprende el periodo desde el 23/02/2024 hasta el 07/03/2024, que los ciudadanos Franklin Arias Reyes y Josmir Mendoza De Arias, antes identificados, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, según se evidencia de acta constitutiva y acta de asamblea, las cuales rielan a los folios 35 al 40, de la pieza I de I del asunto principal IP21-L-2024-000009, se encontraban imposibilitado para acudir a la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 27 de febrero del año 2024, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según se evidencia de acta de audiencia preliminar (admisión de los hechos), la cual riela a los folios 22 y 23 de la pieza I de I del asunto principal IP21-L-2024-000009.

De igual manera dicha constancia fue confirmada en cuanto a su autoría del documento, tanto en contenido y firma, en la testimonial obtenida al Dr. Lamenai Sánchez en su carácter de Especialista Médico General Integral, Médico Ocupacional C.I: V-12.790.266 // MPPS: 9634, en la respectiva continuación de la audiencia de apelación efectuada el día martes 16 de abril del año 2024 hora: 11:00 a.m., previo juramento legal y en donde ambas partes hicieron uso del control del medio probatorio, realizándole preguntas al galeno en relación con la emisión de la referida Constancia de Atención Medica y Aislamiento de fecha 23 de febrero del año 2024, así como, a la explicación realizada sobre el Protocolo del Covid-19, y; la diferencia entre recomendar y otorgar reposo médico, siendo contestes en las mismas y con sus respuestas aclareció los hechos controvertidos en el presente asunto laboral, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio a los fines de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

- Instrumento Público:
4) Copias fotostáticas de Planilla Única Bancaria de fecha 26/02/2024, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, N° Planilla: 13200117492, N° de Trámite: 132.2024.1.891, tipo de acto: Poderes Judiciales, Nombres y Apellidos del Solicitante: Franklin Ricardo Arias Reyes, C.I. V.-13.106.472, Se observa la palabra ANTICIPADO, y; sello húmedo de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, donde consta copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Franklin Ricardo Arias Reyes, antes identificado, mediante el cual confiere instrumento poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Carlos Luis Sánchez Goitia, quien es venezolano, mayor de dad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, portador de la cédula de identidad N° 12.790.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.127, el cual fue autenticado por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha 28/02/2024, bajo el N° 12, Tomo 14, Folios 46 hasta 49. (Folios 32 al 34 de la Pieza I de I del asunto principal IP21-L-2024-000009). En relación a este instrumento poder, el mismo no fue consignado en la audiencia de apelación, por la representación judicial de la parte demandada recurrente, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante no recurrente hizo mención a este instrumento poder, aunado a que versa sobre los hechos debatidos en el presente asunto laboral, y; atendiendo a la Notoriedad Judicial, en virtud de que este Operador de Justicia esta conociendo de tres (03) asuntos, con identidad de partes (sólo varía la parte demandante), igual causa u objeto, procedió a la verificación del original de dicho Instrumento Poder Autenticado, el cual reposa en el asunto signado con la nomenclatura N° IP21-R-2024-000009, a los folios 16 al 18, respectivamente.

En relación a esta instrumental la parte demandante no recurrente, durante la audiencia de apelación la impugnó y lo desconoció, y; en el escrito presentado por dicha representación en fecha 12/04/2024, (Folios 17 al 19 de la pieza I de I del recurso de apelación), señaló: “(…) La información descrita y reseñada previamente evidencia que el ciudadano: Franklin Ricardo Arias Reyes; C.I/RIF: V-13.106.472, fue dos (2) veces a la notaria, la primera vez el día 26/02/2024 un día antes de efectuarse la dos (2) primeras audiencias preliminares la cual se produjo el dio 27/02/2024 y la segunda vez el día 28/02/2024, el día que se realizaba la segunda audiencia preliminar. No entendiéndose del porque si se le había recomendado el aislamiento hizo caso omiso y fue a la notaria no solo a realizar el trámite sino posteriormente a firmar, por lo que no tenían ambos cónyuges impedimentos para concurrir a las audiencia preliminares y más aun que desde su notificación de su representada el cual se produce el día 08/02/2024 hasta la fecha en que se celebro la primera audiencia preliminar 27/02/2024 había transcurrido entre días hábiles y no hábiles más de 20 días para tomar la previsiones de rigor, por lo que no se justifica la incomparecencia por sí asistido de abogados o por medio de apoderados a las audiencias preliminares celebradas los días 27 y 28 de febrero del año en curso. Ver copias simples del poder que reposa en los autos. (…)”
En cuanto a esta Instrumental la cual riela a los folios 32 al 34 de la Pieza I de I del asunto principal IP21-L-2024-000009, observa este Tribunal de Alzada que la misma se refiere a las documentales indicadas en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, sobre instrumentos públicos o auténticos; la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de éstos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, por lo que se les otorgan valor probatorio y de las mismas se desprenden que en fecha 26/02/2024, acudieron ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, (Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN), no precisamente el ciudadano Franklin Ricardo Arias Reyes, antes identificado, ya que cualquiera pudo haber asistido y colocar la identificación del referido ciudadano como solicitante, ya que éste es el interesado, pudo haber comparecido el abogado que redactó el instrumento poder, donde el ciudadano Franklin Ricardo Arias Reyes, antes identificado, confiere instrumento poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Carlos Luis Sánchez Goitia, quien es venezolano, mayor de dad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, portador de la cédula de identidad N° 12.790.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.127, el cual fue autenticado por la referida Notaria en fecha 28/02/2024, bajo el N° 12, Tomo 14, Folios 46 hasta 49, de lo cual se desprende que el ciudadano Franklin Ricardo Arias Reyes, antes identificado, si compareció ante dicha notaria en fecha 28/02/2024, a suscribir el instrumento poder, pudo haber ido cumpliendo al máximo todas las medidas de bioseguridad del COVID-19, procede esta Alzada a darle valor probatorio a dicho instrumento. Y Así se Establece.

- Gaceta Municipal del Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón:

5) Consiga copias fotostáticas de Decreto N° 0038-2024, de fecha 23/02/2024, suscrito por el ciudadano Abel Tomas Petit Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.768.779, en su carácter de Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual decretó Día de Jubilo No Laborable el día martes 27 de febrero de 2024 en toda la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, con motivo de la celebración del Día de Punto Fijo, el cual fue publicado en el Consejo Municipal de Carirubana Gaceta Municipal, Año: LIII Punto Fijo; 26 de Febrero de 2024 Extraordinaria: N° 0528-2024, y; se observa la identificación del Presidente, miembros del Consejo Municipal, así como, el Secretario Municipal, Sindico Municipal y Cronista Municipal, el cual fue verificado por este Tribunal de Alzada mediante, auto de fecha 10/04/2024, a través de llamada telefónica vía WhatsApp a la abogada Edicta García, Número Telefónico 0412-6621681, en su carácter de Coordinadora Laboral del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, procediendo a informar ésta que en toda la jurisdicción del Municipio Carirubana, fue declarado día de Jubilo No Laborable, según Decreto No 0038-2024, y remitió vía telemática copia del referido Decreto, cuyo ejemplar este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales en dos folios útiles, los cuales reposan a los folios 19 al 20 y del 24 al 26 de la Pieza I de I del asunto IP21-R-2024-000009, tomándose dicha Gaceta Municipal y el auto de fecha 10/04/2024, para este asunto laboral atendiendo a la Notoriedad Judicial de este Operador de Justicia, se procede analizar la misma.

Este Tribunal de Alzada señala que solo los hechos son objeto de prueba, no así, el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, y; atendiendo al Principio Iura Novit Curia, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho, en consecuencia el referido Decreto, no es objeto de prueba, sin embargo, una vez verificado el mismo, el cual fue consignado en copias fotostáticas por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, del mismo se demuestra que el ciudadano Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón decretó el día martes 27 de febrero de 2024, Día de Jubilo No Laborable, en toda la jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, con motivo de la celebración del Día de Punto Fijo, cuyo instrumento será de aporte para dilucidar la presente controversia aquí planteada, ya que la misma fue evidentemente corroborada a través de la Coordinación Laboral de la ciudad de Punto Fijo, como consta en actas procesales. Y Así se Establece.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in commento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…” (Cursivas de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (como ocurrió en el caso de auto) y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En relación con este tema (Audiencia Preliminar, Incomparecencia, Caso Fortuito o Fuerza Mayor), resulta útil y oportuno transcribir parcialmente lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la célebre Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, indicando las condiciones necesarias para considerar que un hecho particular sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a una audiencia, verbigracia a una Audiencia Preliminar, la cual fue ratificada en la Sentencia N° 0232, Expediente N° 06-2186, de fecha 04 de marzo del año 2008, en el procedimiento de Recurso de Control de la Legalidad, partes Janetzi Saavedra contra Centro Clínico Nardulli, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tal decisión es del siguiente tenor:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada recurrente, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En este sentido, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o, prolongaciones de estas, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, y que este Tribunal de Alzada comparte en todo sus ámbitos, esta decisión es del siguiente tenor:
“(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Es decir la parte demandada recurrente probó con los medios probatorios (Pruebas Documentales Escritas o Instrumentales), el hecho no imputable a la misma que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero del año en curso a las 10:00 a.m., por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En el caso de autos los hechos narrados por la parte demandada recurrente se materializaron con posterioridad al conocimiento que ésta tenía sobre la comparecencia fijada por el Tribunal, es decir; que la audiencia preliminar se efectuaría el día 27 de febrero del año que discurre, hora: 10:00 a.m., y que ésta estaba en pleno conocimiento de la celebración del referido acto procesal, ya que los hechos narrados y probados fueron sobrevenidos es decir, que el día 23 de febrero del año 2024, los ciudadanos Franklin Arias Reyes y Josmir Mendoza De Arias, antes identificados, le fue expedida Constancia de Atención Medica y Aislamiento fueron valorados por facultativo, por presentar sintomatología Respiratoria se procedió a realizar Test PCR con resultado (+) al COVID 19, por lo que indicó tratamiento médico para ambos ciudadanos, con recomendación de Aislamiento Domiciliario Preventivo por 14 días con valoración de 7 días posteriores para nueva PCR, es decir; que los 14 días comprende el periodo desde el 23/02/2024 hasta el 07/03/2024, que los ciudadanos Franklin Arias Reyes y Josmir Mendoza De Arias, antes identificados, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, según se evidencia de acta constitutiva y acta de asamblea, las cuales rielan a los folios 35 al 40, de la pieza I de I del asunto principal IP21-L-2024-000009, se encontraban imposibilitado para acudir a la audiencia preliminar, que se llevo a cabo en fecha 27 de febrero del año 2024, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

La parte demandada recurrente, alegó y probó que la causa no imputable fue imprevisible e inevitable, no pudo ser subsanada por ésta, como es el hecho que en fecha 23 de febrero del año en curso los ciudadanos Franklin Arias Reyes y Josmir Mendoza De Arias, antes identificados, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, ante la sintomatología que presentaban le practicaron Prueba PCR arrojando positivo para el Covid-19, según Constancia de Atención Medica y Aislamiento supra valorada, y ratificada con la testimonial, del suscribiente de la misma ante esta Alzada.

y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En cuanto a este criterio, observa este Tribunal de Alzada que la causa de incumplimiento no devino de la conducta consiente y voluntaria de la parte demandada recurrente, pues la causa invocada y probada por ésta, provino de factores externos y ajenos a las partes, como fue el hecho como anteriormente se indicó que en fecha 23 de febrero del año en curso los ciudadanos Franklin Arias Reyes y Josmir Mendoza De Arias, antes identificados, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, ante la sintomatología que presentaban le practicaron Prueba PCR arrojando positivo para el Covid-19, según Constancia de Atención Medica y Aislamiento supra valorada.
En este sentido, observa este sentenciador, que en el presente caso, una vez realizado el análisis de cada una de las circunstancia que ha establecido nuestra Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, se concluye, que en el presente caso están llenos los extremos para reponer la causa al estado inicial de que se celebre nueva Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones que están contenidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no son otras que los actos procesales deben de celebrarse para que con ello, se contribuya al fin ultimo de la Justicia. Y de no ser así, también ha sido justo nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece lo siguiente:
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
En un caso análogo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Una vez, realizado el análisis de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales comparte esta Alzada a plenitud y los acata, en el entendido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de las distintas instancias, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación, o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia, entendiéndose que las partes son los únicos actores del proceso y nuestros Circuito Judiciales Laborales, están como garantes que ese proceso se realice conforme a los postulados contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico y la doctrina Casacional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior del Trabajo debe señalar que los motivos que la apoderada judicial de la parte demandada recurrente narra como fundamento de no haber comparecido los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones El Gran Mesón Hípico C.A., a la audiencia preliminar, lo cual arrojo como resultado haber quedado incompareciente al acto de Audiencia Preliminar, debe considerarse como justificado, habida cuenta que, quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, una situación de hecho que se escapó de la voluntad de los ciudadanos Franklin Arias Reyes y Josmir Mendoza De Arias, antes identificados, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GRAN MESON HÍPICO, C.A.”, que ese día -27 de febrero del año 2024- iban a comparecer a la audiencia preliminar; ello quedó demostrado de los medios probatorios antes valorados.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en Sentencia de (Admisión de Hechos), dictada en fecha 05 de marzo del año 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y se ordena al otro Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije oportunidad para que tenga lugar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el principio de notificación Única, establecido en el articulo 7 de la Ley Adjetiva Laboral, donde ambas partes podrán consignar cualquier medio probatorio de los ya consignadas en actas y que serán tomados como presentados por el Tribunal de Primera Instancia competente, ya que el presente asunto será remitido al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, toda vez, que ya hubo pronunciamiento del fondo del otro Tribunal Competente. Así se Declara.
Para mayor ilustración al caso planteado, observa esta Alzada que nuestra Sala de Casación Social en Sentencia No 0044, de fecha 14 de Marzo del año 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, cita “Sentencia No 115 del 2004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A), donde consideró que nuestra Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien sea en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia a una situación extraña no imputable (al demandado)”, así pues y conforme a los lineamientos precedentes afirma la referida Sala e insertándola al presente asunto, se ratifica la revocatoria del fallo apelado y se le ordena al Juez de Instancia fijar oportunidad para una nueva Audiencia Preliminar, cosa que nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia han determinado que se debe celebrar nuevamente las audiencias respectivas, para que con ello pueda darse el fin ultimo del derecho, que es que las partes se sometan a un arbitro neutral que les garantice el debido proceso y derecho a la defensa, fuere cual fuere el resultado de la misma, y donde deberán ambas partes consignar sus respectivos medios de prueba, aparte de los ya consignados.
Notifíquese, de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la representaron Judicial de la parte demandada Recurrente INVERSIONES EL GRAN MESON HIPICO C.A. SEGUNDO: Se revoca la Sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes. TERCERO Se repone la causa al estado, de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, toda vez, que ya hubo pronunciamiento del fondo del otro Tribunal competente, ello sin necesidad de notificación alguna a las partes, dado las partes se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costa dado lo decidido en la presente causa.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, para que continúen su curso, una vez que el presente fallo, haya quedado definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifiquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de abril del año 2024, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.


LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.