REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
ASUNTO: IP21-N-2023-000016
PARTE RECURRENTE: CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, Firma Mercantil inscrita ante el Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo del Estado Falcón, de fecha 22 de enero de 1.988, bajo el Numero 11, folios del 41 al 46, tomo B. E inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-08527115-5.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ. VICTOR SMITH VILLAVICENCIO, LUIS ALFREDO SALAZAR, FRANCISCO LIMONCHY Y JUAQUIN MURENA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.879, 83.044, 89.847, 91.211, 89.847 y 39.323 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo emanado de la inspectoria del Trabajo de Sanciones de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023 de fecha 06 de julio de 2023.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES.
Fue recibido con fecha 31 de julio del año 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 25.879, contra la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023 de fecha 06 de julio de 2023, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, al cual se le asigno el Nº IP21-N-2023-000016, decisión que declara LA IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION, como lo indica el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo el valor de la multa de ciento veinte (120 UT) unidades tributarias en contra la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.
El referido recurso de nulidad fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 01 de agosto de 2023, siendo admitida por este tribunal el 04 de agosto 2023 y se ordenaron las notificaciones al Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Procurador General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 y 78 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de la admisión; y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien del mismo modo se le remitió copias certificadas tanto del libelo de la demanda como de la sentencia de admisión, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades legales y una vez que constaron en el expediente todos los extremos de ley requeridos, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo audiencia de juicio para el día 13 de marzo 2024, a las 10: 00 a.m.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando presente la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso sus pretensiones y ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito libelar y los elementos probatorios anexados al escrito libelar. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo, ni por si, ni por medio de representante legal. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito, lo siguiente:
Ocurro ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiendo afianzado satisfactoriamente el valor de la multa, para ejercer la acción de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023, de fecha 06 de julio de 2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Sanciones de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por estar afectada de vicios que afectan su constitucionalidad y legalidad, los cuales a continuación se expone:
- El ciudadano abogado PASTOR ENRRIQUE CASTRO, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón, notifico a su representada, en fecha 13 de julio de 2023, la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023, de fecha 06 de julio de 2023, por la cual sanciona con Multa a la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.
- Alegan que la misma esta incurso en el incumplimiento establecido en el artículo 28 LPCD, articulo 289, 290, 291, y 292 LOTTT, conjuntamente con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
- Siendo el Valor de la Multa de ciento veinte (120) Unidades Tributarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la administración Pública. Tomando como referencia el valor de Unidad Tributaria vigente para la fecha de: nueve bolívares con cero sentimos (Bs. 9,00) según Gaceta Oficial 42.823 de fecha 08/05/2023.
- Por lo que la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. deberá pagar un total de SEISCIENTOS (sic) (600 U.T.) cuyo valor corresponde a la cantidad de nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 9,00) según Gaceta Oficial 42.823 de fecha 08/05/2023, para un total correspondiente a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400,00)
- Que la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. debe dar cumplimiento voluntario a la obligación de DAR, una vez sea notificado de la Providencia Administrativa.
- Que la decisión es Inapelable, señalando que la desobediencia de la presente decisión se considerara como un desacato, cuya consecuencia inmediata será la REVOCATORIA O NEGACION DE SOLVENCIA LABORAL, según sea el caso
- Que en caso que el administrado cancele la presente multa con posterioridad al lapso establecido, se aplicara el recalculo correspondiente, para garantizar el efecto disuasivo y evitar la perdida del valor de la multa por transcurso del tiempo, lo que afectaría la eficacia económica de los ingresos por este concepto de la Tesorería de Seguridad Social.
- Por otra parte, el infractor deberá corregir las situaciones que dieron origen al presente procedimiento sancionatorio (OBLIGACION DE HACER) y de esa manera evitar la reincidencia.
- Alega que la competencia para establecer sanciones corresponde de manera exclusiva al Consejo Directivo del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, de conformidad con el artículo 57 de la Ley para Personas con Discapacidad, así como los artículos 73, 74, 75 y 76 de la mencionada ley.
- Alega que entre los instrumentos que fueron acompañados a la notificación, no existía ninguna Resolución del Consejo Directivo del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad o que le autorizara al Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón, para llevar a cabo un procedimiento sancionador.
- Alega que existe la resolución de delegación puesto que viene consagrada en la Ley Orgánica de Administración Publica y el articulo 38 (vigente para la fecha en que se dicto el acto administrativo), establece: “…La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorios (…).”
- Alega la incompetencia absoluta del INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE SANCIONES DEL ESTADO FALCON, se traduce en una usurpación de autoridad, esto es, una incompetencia manifiesta.
- Alega que tal vicio de incompetencia manifiesta viciaba de nulidad absoluta el procedimiento, a tenor de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que se denuncio la violación del derecho al Juez Natural al estarse llevando a cabo el procedimiento ante un órgano y un funcionario manifiestamente incompetente.
- Alega, además, como eximente de responsabilidad, por los supuestos incumplimientos, el impacto de la pandemia sobre la contratación de personas con discapacidad durante la pandemia de los años 2020 y 2021 y la fuerza mayor que impidió durante ese periodo la contratación de personas con discapacidad.
- Que como fundamento a tal defensa se invoco el informe titulado Consideraciones relativas a la discapacidad durante el brote de COVID-19, emanado de la Organización Mundial de la Salud.
- Alega la inexistencia del Registro de Personas con Discapacidad competencia del Consejo Nacional para Personas con Discapacidad.
- Que los vicios que causan la nulidad absoluta de la Sanción Impuesta están: 1.-Violación del Principio de Exhaustividad y Congruencia que debe guardar la administración al decidir los procedimientos tomando en cuenta las defensas ejercidas por los administrados.
2.-Incompetencia de la Inspectoria de Sanciones para conocer del presente procedimiento sancionatorio e imponer una multa por infracciones contenidas en la Ley para Personas con Discapacidad.
3.-Violación de la Garantía Material de la Tipificación y su expresión a través de la Ley previa.
4.-Violación del Principio NON BIS IN IDEM.
- En tal virtud, solicita que en atención a los vicios delatados, se declare procedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023, de fecha 06 de julio de 2023, dictada por el ciudadano abogado PASTOR ENRRIQUE CASTRO, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
1.- Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023, de fecha 06 de julio de 2023, del Expediente administrativo Nº S03-2022-06-00094 de la solicitud de SANCION. DESACATO A UNA NOTIFICACION U ORDEN EMANADA DE UN FUNCIONARIO COMPETENTE DEL TRABAJO. En contra de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.
Analizado el citado instrumento el cual fue consignado por la parte accionante constante de 05 folios útiles. Cabe destacar que la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023 es dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito sine qua non para la búsqueda de la verdad material, constituyendo una prueba de singular importancia para que la juez obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho documento, merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario. De este instrumento se desprende la decisión dictada por el ciudadano abogado PASTOR ENRRIQUE CASTRO, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón; “….Visto el informe de solicitud de Sanción de fecha 13/10/2022, emanado de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estad Falcón, siendo recibido por ante este despacho en fecha 05/12/ 2022, mediante el cual, se dio inicio al Procedimiento Sancionatorio de Multa, en contra de la entidad de trabajo CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. de esta jurisdicción. Según inspección de fecha 15/03/2022, orden de Servicio Nº 0246/2022 y posterior REINSPECCION (Acto Supervisorio Único), celebrada en fecha 13/10/2022, según Orden de Servicio Nº 0240/2022, en el cual se verifico el incumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo en virtud de lo establecido en los artículos 28 LPCD, art. 289, 290, 291 y 292 LOTTT, en concordancia a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores…”
Es por lo que esta sentenciadora le da el valor que se desprende de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La copia certificada del documento publico o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrán el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.” Es por lo que formando parte de este proceso, esta juridiscente le otorgo pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Acuerda:
1- Constituirse en inmueble sede de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro; en la siguiente dirección: calle Palmasola, edificio Ángela, entre calle Colon y calle Federación. Estado Falcón.
Para dejar constancia de lo siguiente:
1.1- Constatar la situación denunciada.
1.2- Dejar constancia de lo que genero el procedimiento de sanción.
1.3- Dejar constancia del incumplimiento en que incurrió la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A., generando el procedimiento sancionatorio.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;…”el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada…” En concordancia con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:…”Cuando se trate de hecho que conste en documento, libros, archivo u otro papepeles que se hallen en oficina publicas, el tribunal, a solicitud de parte requeridad de ello…”
Primero: Siendo el día viernes 08 de noviembre del 2023 a las 10:00 a.m. el Tribunal se constituyo en la Inspectoria del Trabajo, específicamente en la Unidad de Supervisión, siendo atendidos por el Inspector del Trabajo en materia de Sanciones Abogado. PASTOR ENRRIQUE CASTRO.
Segundo: Se constato que dicho expediente consta de dos piezas. En la pieza número dos corre inserta desde el folio 275 al 280 actas de visitas de inspección del 15/03/2022, acta de visita de reinspección del 10/10/2022, e informe de solicitud de sanción del 13/10/2022.
Tercero: Se constato que reposa PLANILLA DE REGISTRO Nº 13442, de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A, ante CONAPDIS. (Folio 279).
Cuarto: A efectos de aclarar a este Tribunal, esta juridiscente le pregunto al Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones; si hubo denuncia por parte de algún usuario que solicito trabajo ante la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A, la cual respondió NO, su actuación fue de oficio.
Dicha inspección constituye un elemento relevante y de aclaratoria para dilucidar el hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
V
INFORME FISCAL
Con fecha 20 de marzo de 2024, fue presentado por el ciudadano Abg. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO, en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGESIMO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO escrito de informes a través del cual, después de realizar el análisis de las actas procesales, emite su opinión mediante el cual concluye que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado CON LUGAR.
VI
DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en las actas procesales ni por si, ni por medio de apoderado judicial, actuación alguna. Mas sin embargo, tenemos que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.” Todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. De igual forma, en el artículo 80 ejusdem establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica”.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de nulidad en contra de la Providencia Administrativa distinguida con el Nº ITSF-026-2023, de fecha 06 de julio de 2023, dictada por ciudadano abogado PASTOR ENRRIQUE CASTRO, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de Sanciones del Estado Falcón, la cual sanciona con Multa a la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A.; en donde se alega el incumplimiento de la normativa consagrada en los artículos 28 Ley Para Personas Con Discapacidad, art. 289, 290, 291 y 292 Ley Orgánica del Trabajos y de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores; de los cuales se desprende:
Ley Orgánica de Personas con Discapacidad:
Empleo para personas con discapacidad:
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras.
No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda impedir el empleo de personas con discapacidad.
Los cargos que se asignen a personas con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligados a ejecutar tareas que resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.
Siguiendo el mismo orden establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su articulo 289: “El estado promoverá, adoptara y desarrollara políticas públicas orientadas al desarrollo de las condiciones de salud, formación integral, transporte, vivienda y calidad de vida con la finalidad de alcanzar la plena inclusión de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad, incorporándolas al trabajo digno y productivo, en el marco del proceso social de trabajo”.
Articulo 290: “Las disposiciones de esta ley protegerán a las personas con discapacidad, bien sea congénita, sobrevenida o de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte su desarrollo físico, intelectual o que le impida realizar actividades personales o laborales….”
Articulo 291: “El estado en corresponsabilidad con la sociedad desarrollara cooperativas, empresas de propiedad social, empresas de propiedad social, empresas comunales, con la participación de las organizaciones sociales, consejos comunales, garantizando a las personas con discapacidad y sus familias una vida productiva y gratificante…”
Articulo 292: “Las normas que rigen las relaciones laborales de las trabajadoras y trabajadores con discapacidad serán establecidas en la ley correspondiente, en todo lo que les sea favorable.”
Ahora bien de los alegatos realizados por el apoderado judicial de la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. esta sentenciadora observa que el alegato esgrimido, como primer punto: Incompetencia de la Inspectoria de Sanciones para conocer del presente procedimiento sancionatorio e imponer una multa por infracciones contenidas en la Ley para Personas con Discapacidad.
Si bien es cierto, la Ley para personas con discapacidad dentro de su normativa Titulo IV / De Las Sanciones / Capitulo I; contiene procedimientos sancionatorios, no es menos cierto, que en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, se les otorga a los funcionarios adscritos potestad para actuar de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 514: “Los inspectores e Inspectoras del trabajo y los supervisores y Supervisoras del trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo…”
Y cualidad para iniciar un procedimiento en caso de ser necesario; articulo 515 establece: “Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectadas...” “..En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborara un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento…”
En relación a ello, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico traído a colación, se puede inferir que ambos organismos pueden actuar, en virtud de que la ley les otorga competencia para accionar en caso de incumplimiento y/o violación de la normativa legal.
Es por lo que, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas e insertas en el expediente administrativo que origino el procedimiento sancionatorio de multa, hoy recurrido de nulidad y según lo alegado en audiencia de juicio.
Quien aquí decide ha podido verificar que, aun cuando la Ley de Personas con Discapacidad establece en su Artículo 28: “...así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de trabajo no menos de un cinco por ciento (5%) de personas con discapacidad permanente, de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u obreras. Aunado a una serie de obligaciones que el empleador debe cumplir y garantizar a personas con discapacidad, con la finalidad de integrarlo a la sociedad y actividad laboral; en el presente caso, el hoy recurrente, en audiencia de juicio ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en su escrito libelar, específicamente sobre la incompetencia de la Inspectoria de Sanciones para conocer del presente procedimiento sancionatorio e imponer una multa por infracción.
Cabe resaltar, que efectivamente la inspectoria de sanciones no es competente para iniciar un procedimiento por si mismo; quien inicia el procedimiento son los Supervisores y Supervisoras del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, verificando los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión a las entidades de trabajo; tal y como esta establecido en la ley y una vez constatado y sustanciado el expediente administrativo, pasa a la Inspectoria de Sanciones para la imposición de la respectiva multa. Tal y como ocurrió en el presente asunto. De conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en los artículos up supra mencionados.
Así los hechos, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 07 de febrero 2011, de la Sala de Secciones de la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, con ponencia del Magistrado Soto Visllamir, “… En cuanto al vicio de competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido básicamente tres tipos de reculariades: La llamada Usurpación de Autoridad, la Usurpación de Funciones, y la Extralimitación de Funciones. La usurpación de Autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la unidad absoluta del acto. Por su parte la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia, de un órgano perteneciente a otra rama del poder publico violentado de ese modo las dispociones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica, en virtud de los cuales consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada ramas del poder publico tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que solo la Constitución y la Ley define las atribuciones del poder publico y a esas norma debe sujetarse su ejercicios.
Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la actividad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia.
En el presente caso, quien aquí decide pudo constatar que se siguieron los canales regulares, con funcionarios competentes en cada etapa del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.
Como segundo punto, en busca de la verdad y los hechos que generaron el procedimiento sancionatorio y posterior multa a la hoy recurrente CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. quien aquí decide, verifico que en la primera inspección realizada por el Ing. Héctor Romero, se le hizo el llamado de atención por no contar con el 5% de su nomina con el personal con discapacidad, a lo alegado por la representación judicial de la recurrente: que si contaban con personal, pero se retiraron y por ser centro de atención Covid-19 se han abstenido de contratar. En esa oportunidad el funcionario manifestó que la entidad de trabajo no mostró el Certificado de Registro ante el CONAPDIS, otorgándole un lapso de 30 días continuos para dar cumplimiento a lo ordenado (Folio 121 y 122). En la segunda inspección realizada en fecha 13/10/2022 por el Lic. Luís Ruiz (folio 123) la entidad de trabajo, hoy recurrente CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. mostró el Certificado de Registro ante el CONAPDIS (folio125) con Número de Registro: 13442. Dando así cumplimiento con lo ordenado y según lo establecido en el articulo 72 de la Ley para Personas con Discapacidad. En relación al punto de la contratación de Personas con Discapacidad, esta juridiscente se pronuncio up supra.
Otro particular que esta sentenciadora pudo constatar, que no existen denuncias de personas con discapacidad, que hayan acudido ante la hoy recurrente CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. en busca de trabajo y el mismo le haya sido negado, a razón de alguna discriminación por su condición; por lo que mal pueden alegar los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo, algún incumplimiento en razón a este particular, debido a que si la empresa hoy recurrente CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. no tenia la necesidad manifiesta de contratar personal, resulta incongruente que la misma saliera en busca de un personal no necesario, solo para “en el supuesto caso de una Inspección” no incurrir en incumplimiento alguno. Mas aun, cuando es una situación notoria, que infinidad de empresas e instituciones publicas, no cuentan entre su masa de trabajadores a “Personas con Discapacidad”.
Cabe de resaltar que fue un hecho público, notorio y comunicacionar la situación particular, que en instituciones con atención al publico o centro de atención Covid-19, no podía estar o trabajar personas de la tercera edad o personas con discapacidad, por ser las misma de condición muy vulnerables. Es por lo que en relación a este punto esta juridiscente, determina no haber lugar a sanción, puesto que no se incurrió en una falta que pueda verificarse o constarse de forma indiscutible. ASI SE DECIDE.
Bajo estas premisas y a través del análisis exhaustivo del acervo probatorio, para quien aquí decide resulta forzoso declar, con lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº ITSF-026-2023, de fecha 06 de julio de 2023, visto que no se demostró en el presente asunto el incumplimiento que genero el procedimiento sancionatorio de Multa a la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. ASI SE DECIDE
VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado NAVEDA SANCHEZ PEDRO LUIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879, actuando en el carácter de apoderado judicial CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A. contra el acto administrativo Nº ITSF-026-2023 de fecha 06 de julio de 2023, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES, mediante la cual sanciona con Multa a la CLINICA VIRGEN DE GUADALUPE, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena notifIifcar de la decisión, al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE SANCIONES SEDE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, en la persona de Abg. PASTOR ENRRIQUE CASTRO; en razón de haber sido declarado CON LUGAR el recurso de nulidad.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezara a computarse el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CH.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de abril de 2024, a las Diez y ocho de la mañana (10:08A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
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