REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de abril de (2024).
214º y 165º
ASUNTO: IP21-N-2023-000021
PARTE RECURRENTE: MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de
identidad Nº 12.735.640.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTIZ
NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.754.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A
(CORPOELEC).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº
SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL
TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente asunto fue recibido en fecha 02 de octubre de 2023, en la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón;
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana
MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640,
venezolana, de este domicilio, asistida en este acto por el Abg. ANTONIO JOSE
ORTIZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.754 en contra la
Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023,
dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE
EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente signado con el numero
020-2022-01-00066, la cual declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION
DE FALTA, interpuesto por CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A
(CORPOELEC). Dichas documentales fueron consignadas en copias simples, junto
con el libelo de demanda. Mediante sorteo, correspondió a este Tribunal Primero
de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo
recibido en la misma fecha por este tribunal. Ahora bien, de la revisión del presente
recurso, se pudo constatar que de las documentales consignadas, no constaba la
boleta de la notificación de la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de
fecha 17 de enero de 2023 emitida a la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ,
necesaria para el computo establecido en el articulo 32, numeral 1 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que esta juridiscente
ordena en fecha 04 de octubre 2023, DESPACHO SANEADOR, instando a la
recurrente a consignar la Boleta de su Notificación.
Consta en las actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2023, la recurrente
ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, asistida por su representante judicial Abg.
ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº
67.754, confiere Poder Apud Acta al Abg. ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO,
consignando en el mismo acto, lo ordenado en el Despacho Saneador. Es por lo
que en fecha 10 de octubre 2023, se publica Sentencia Interlocutoria, donde el
referido recurso de nulidad, fue admitido por ante este tribunal, por no ser contraria
a derecho, ni al orden publico y las buenas costumbres y se ordenaron las
notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede
en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Procurador General de la Republica,
con arreglo en lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en
concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas del expediente; al
ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para
actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al
tercero interviniente.
En fecha 16 de febrero de 2024 la suscrita secretaria, emite la certificación de que
las notificaciones se practicaron conforme a o ordenado, comenzando así a
transcurrir el lapso de los cinco (5) días para fijar la audiencia.
Cumplidas las formalidades legales y una vez que constaron en el expediente
todos los extremos de ley requeridos, este tribunal de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
se fijo audiencia de juicio para el día jueves 14 de marzo 2024, a las 10:00 AM.
II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, la cual se desarrolló
conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, estando presente la parte recurrente a través de su
apoderado judicial, quien expuso sus pretensiones y ratificando todos y cada uno de
los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, conjuntamente con todos los elementos
probatorios anexados. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia
de la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo de Sanciones, ni por si, ni por medio de
representante legal. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del
tercero interesado por medio de su representante legal, ratificando todo lo alegando
en su escrito de contestación, así como todo lo que consta en el expediente
administrativo, llevado ante la Inspectoria del Trabajo. Así mismo, se dejó constancia
de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo,
quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría
su escrito de opinión en la oportunidad legal correspondiente.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Manifestó la representación judicial de la parte recurrente tanto en su escrito
libelar, como en audiencia de juicio, lo siguiente:
Ocurro ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la acción de
nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de
enero de 2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado
Falcón, por estar minado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, no obstante, por
razones de economía procesal, eficacia y concentración, procurare denunciar los de mayor
trascendencia, que a continuación expone:
- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que
menoscaban el derecho a la defensa, de autorización de despido, traslado o
modificación de condiciones establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica
del Trabajo, las Trabajadora y los trabajadores, en su numeral 2.
- Alega, que de acuerdo a la disposición ut supra mencionado, el Inspector del
Trabajo, debe notificar al trabajador o trabajadora, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la solicitud, para que comparezca a una hora determinada
del segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación a la
solicitud.
- Alega que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A
(CORPOELEC), interpone Solicitud de Autorización de despido previstas en
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores en sus literales
“a” e “i”, donde se ordena su notificación para que comparezca al segundo día
hábil siguiente, a que conste en autos haber sido notificado a fin de que tenga
lugar el acto de contestación.
- Alegan que en la misma fecha se emite Cartel de Notificación para el acto de
contestación, boleta que se negó a recibir, por cuanto fui sorprendida en mi sitio de
trabajo por un ciudadano que no se identifico y ante el temor y la sorpresa le exprese
que yo acudiría a la Inspectoria del Trabajo.
- Alegan que el mencionado Cartel de Notificación, según informe explicativo de
fecha 27 de septiembre de 2022, (folio 18), le fue presentado por el Ciudadano
José Dorante, cedula de identidad Nº 29.940.089, funcionario adscrito a la
Inspectoria, en mi lugar de trabajo, no en mi domicilio, sin embargo, el referido
cartel de notificación no fue recibido por ninguna persona, por tanto no hay
constancia del RECIBO y no hay informe valido.
- Alega que no consta en forma alguna en autos el informe de haber fijado el cartel
a las puertas de mi domicilio, aun cuando al pie de esta se lee una nota manuscrita
que indica: “se rehusó a firmar, pero se le informo verbalmente de la fecha y hora del
acto”.
- Alega que dicho informe explicativo fue estampado sin ningún tipo de formalidad,
por lo que no puede considerarse informe y menos aun como RECIBO de la
misma, por cuanto aparece suscrita por funcionario competente alguno.
- Alega que acudió el 29 de septiembre de 2022, a las 9:30 a.m. por ante la
Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro, donde se le informo que se estaba
celebrando el Acto de Contestación correspondiente a mi caso. Con la urgencia del
caso solicite la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, con la particularidad
que por la premura e imprevisión del caso no me pudieron asistir.
- Alega que el procedimiento implementado por la Inspectora del Trabajo quebranta
el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores,
en su numeral 2, generando un estado de incertidumbre, que a su vez me deja en
un estado de indefensión, en abierta y franca violación al derecho a la defensa
como garantía del Debido Proceso.
- Alega Vicio de Ilegalidad por Falso Supuesto; el órgano administrativo incurre en
un error de juzgamiento al analizar las pruebas promovidas por el accionante,
constituidas por documentales emanadas y presuntamente ratificadas por tercero,
dándoles a las mismas pleno valor probatorio.
- Alega que las indicadas documentales, tienen carácter de documentales privadas
emanadas de la contraparte y no pueden ser opuestas en mi contra en virtud del
principio de alteridad probatoria. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a
quien la promueve.
- Alega que el órgano administrativo incurre en falso supuesto, en relación a la
deposición de los testigos, concluye y así lo decide, que quedo plenamente
demostrado que la trabajadora accionada, recibió de parte de la ciudadana Mirtha
Álvarez, la cantidad Bs.998, 58 como parte de pago por deuda con la empresa
Corpoelec.
- Alega Vicio de Falta Motivación de la Providencia Administrativa; ya que la
providencia administrativa carece de argumentación de hecho y de derecho,
simplemente se limita a transcribir pruebas, doctrinas y sentencias para luego
autorizar mi despido.
- Alega que por todo lo expuesto solicita que el presente Recurso de Nulidad en
contra del Acto Administrativo, sea declarado con lugar.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Manifestó la representación judicial de tercero interesado tanto en su escrito de
contestación, como en audiencia juicio, que actuando de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, lo siguiente:
- Es necesario dejar claro lo delicado en relación a lo denunciado en contra de la
Ciudadana Milagros Girón y que fue bien analizado por la inspectora del trabajo,
por lo cual autorizo el despido de la misma.
- Quedo demostrado por las pruebas aportadas por mi representada, la violación
de la norma de la referida, acción que no puede ser permitida en una empresa del
estado venezolano; ya que es recurso de la nación. En virtud de que CORPOELEC
es una empresa básica y su patrimonio suscrito es de la nación.
- Tal como quedo expresado en el escrito de solicitud de autorización de Despido,
se tuvo conocimiento de la falta grave cometida por Milagros Girón, en virtud que
se presento ante la sede de mi representada CORPOELEC, Mirtha Álvarez,
representante de la Panadería Past y Charc. Roosvelt, cuenta contrato Nº
1000040580313, a quien se le notifico previamente de una deuda que presenta con
la Corporación por la prestación del servicio eléctrico; a lo que ella manifestó que
ella había pagado una parte de la deuda, por un monto de bsd 998,58.
- Que se le solicito a la ciudadana Mirtha Álvarez, representante de la Panadería
Past y Charc. Roosvelt, evidencia del pago realizado e informo que no tenía
comprobante ya que ella realizo un pago móvil a la ciudadana Milagros Girón; el
día 12/04/2022, por el monto de bsd. 998,58 para que fuera abonado a la deuda de
monto mayor con la empresa.
- Que se le solicito la evidencia del pago móvil en presencia del personal del área
de comercialización Mónica Rojas y Supervisora jefe de CIAU Ana García.
- Dicho pago fue descargado y se pudo evidenciar que se hizo desde la plataforma
Banesco, por el monto bsd. 998,58, al Banco Nacional de Crédito, cedula del
beneficiario: 12.735.640, teléfono del beneficiario: 0424-6811235, arrojando el
numero de referencia: 016566428336, en la fecha mencionada 12/4/2022 se
corroboro que corresponde a la ciudadana Milagros Girón.
- Que en la empresa no esta permitida esa practica, es incorrecta y puso en riesgo
el patrimonio de su representada, ya que se ve afectada el patrimonio del estado.
- Que la ex-trabajadora uso el dinero para fines propios.
- Que es un hecho publico, notorio y comunicacional las estrategias aplicadas en
las redes sociales para incentivar el pago de los usuarios y la cultura de estar
solventes con el servicio eléctrico, esta prohibido expresamente recibir pagos
diferentes (efectivo en bsd, pago móvil o divisas), solo los generados con tarjeta de
debito o crédito por medio del punto de venta asignado al área comercial.
- Que la jefa de CIAU Ana García, se percata del faltante, llama a la hoy extrabajadora
y se le pregunto vía telefónica si ella había recibido el dinero que indica
la Sra. Mirtha Álvarez y respondió “SI”.
- Que la accionante en su recurso, indica por su propia voz, que me negué a
recibir, ella tenia muy claro, que existía un procedimiento en su contra y el mismo
órgano administrativo estaba salvaguardando sus legitimas derechos a la defensa
y el debido proceso poniéndola en conocimiento por medio de la NOTIFICACION.
- El funcionario ante la negativa a firmar la notificación, le informo como es debido
del motivo de su visita le hizo saber cual era el contenido de la notificación, la extrabajadora
estaba en total conocimiento de su contenido.
- La ex-trabajadora tenia conocimiento de todo el proceso, en la corporación
eléctrica existe una Comisión de Advenimiento, donde pasan todos los
trabajadores, exigibles por ellos, es decir, estaba al tanto de todo el procedimiento.
- No existió ni hubo un quebrantamiento en dicho acto administrativo. La
notificación fue practicada tal como lo establece el artículo 422 de ley Orgánica del
Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 2.
- Cada uno de los medios de prueba promovidos por mi representada, es emanado
y ratificadas por mi representada.
- Que el contenido de la Providencia Administrativa fue motivado, ya que ambas
partes se les garantizo la emisión de una decisión con contenido y soporte y
sustento en los alegatos, defensas, pruebas presentadas, evacuadas con base al
material probatorio.
- Es por ello que Ratifica el contenido de la Providencia Administrativa y todas las
pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de Calificación de falta y
declare sin lugar la solicitud el presente Recurso de Nulidad.
-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha
17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO
FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente
signado con el Nº 020-2022-01-00066, la cual declara CON LUGAR la solicitud de
CALIFICACION DE FALTA, ordenando su despido; interpuesto por
CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
De dichas copias certificadas, se desprende la solicitud de calificación de falta, que
realizara Abg. MARIA MEDINA, en su condición de apoderado judicial del
CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), por estar incursa
en las causales contempladas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley
Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Quien aquí decide,
pudo constatar el proceso de investigación efectuado por el personal de talento
humano.
Visto que la presente documentación, son copias certificadas emanadas de una
Institución Publica, suscritas por funcionarios públicos, gozan de veracidad y
legitimidad en todo su contenido, salvo prueba en contrario; Dicho documento,
merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y
1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; Se encuentran dotadas de una
presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la
firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y
ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo
prueba en contrario.
Cuya solicitud fue declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo y
que actualmente es objeto de solicitud de nulidad, documento este indispensable,
para verificar la nulidad solicitada, y que será adminiculada con los otros medios
probatorios. Es por lo que esta sentenciadora le da el valor que se desprende de
conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. En concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo: “…La copia certificada del documento publico o del
privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrán el mismo valor que el
original, si ha sido expedida en forma legal. “ Es por lo que formando parte de este
proceso, esta juridiscente le otorgo pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
V
INFORMES
DE LA PARTE FISCAL.
Consta en las actas procesales que la representación Fiscal Vigésimo Segundo
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia
Contencioso Administrativo, Abogados. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ
CASTELLANO Y DIOSELIN ZORELISROJAS GONZALEZ presentaron escrito de
informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en fecha 21 de marzo de 2024; en la cual indica en
conclusión: que se declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el
Abg. ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº
67.754, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MILAGROS
GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, contra el acto
administrativo Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de
enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO
FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente
signado con el numero 020-2022-01-00066.
VI
DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en las actas procesales ni por si, ni por medio de apoderado judicial,
actuación alguna. Mas sin embargo, tenemos que “Los privilegios y prerrogativas
procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las
autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea
parte la Republica.” Todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley de
Orgánica de la Procuraduría General de la Republica: “Los privilegios y prerrogativas
procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades
judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.”
De igual forma, en el artículo 80 ejusdem establece: “Cuando el Procurador o
Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la
Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de
las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas
en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños
causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente
expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy
aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la
impugnación que realiza la parte recurrente contra la Providencia Administrativa de
fecha 17 de enero de 2023, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad
de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Alega el recurrente que el acto administrativo quebranta u omite formas
sustanciales de los actos que menoscaban y quebrantan el derecho a la defensa,
que las actuaciones realizadas para separar del cargo y posterior autorización de
despido, están plagadas de vicios que resultaron en la vulneración de Derechos
Fundamentales a su representante.
Esta sentenciadora considera oportuno citar el criterio establecido en la
Sentencia No. 960 de fecha 14 de julio de 2011 de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa y el debido
proceso, en la cual se indicó lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican
el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para
que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener
acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del
procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar
pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la
Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el
derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o
sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final
por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la
garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de
esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”.
Ahora bien, con respecto a esta denuncia, se observa que el recurrente
aduce que los elementos probatorios aportados como Acta levantada dentro de la
institución y la declaraciones aportadas, indican que la Ciudadana MILAGROS
GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, siempre
estuvo al tanto de la situación, puesto que al momento en que, se le apertura el
expediente y consiguiente investigación administrativa, (Comisión de Advenimiento:
exigible por los trabajadores) dentro de su sitio de trabajo, es decir:
CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), cuyos recursos
forman parte del patrimonio de la nación, debió darse por entendida de las
consecuencias que acarrearía el violentar la norma y procedimientos al cargo de
AGENTE COMERCIAL III C que desempeñaba, no la exime alegar: “me negué a
recibir, por cuanto fui sorprendida en mi sitio de trabajo por un ciudadano que no se
identifico y que ante el temor y la sorpresa le exprese que yo acudiría a la
Inspectoria del Trabajo”. Tenemos que, si bien es cierto, la ciudadana MILAGROS
GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, se negó a
recibir y firmar la notificación, en su lugar de trabajo y no en su domicilio; no es
menos cierto, que se trata de una calificación de falta; por ello, no se esta
incurriendo en una ilegalidad al ser notificada en su sitio de trabajo. Por lo tanto el
funcionario, vista la negativa de recibir la notificación, a decir de sus propias
palabras “me negué a recibir” cumplió con su deber, al informarle de manera verbal
el contenido de la misma, así como la fecha y hora de la apertura del acto
administrativo de la cual ella era objeto. Mas aun, pese a lo alegado por la
Ciudadana MILAGROS GIRON, es evidente que siempre estuvo en conocimiento
de los hechos, tal es así, que acudió personalmente a la Inspectoria del Trabajo “el
día 29 de septiembre 2022, a las 9:30 a.m., donde se me informo en los pasillos, que
se estaba celebrando el acto de contestación correspondiente a mi causa, pero no
se me permitió el acceso a la oficina. Con la urgencia del caso solicite la asistencia
de la Procuraduría de Trabajadores, con la particularidad que por la premura e
imprevisión del caso no me pudieron asistir”. Mas sin embargo, efectivamente,
consta acta en el (folio 29); que en fecha 29 de septiembre 2022, siendo las 09:30
a.m.; se dio inicio al acto de contestación y se dejo constancia de la comparecencia
de la accionante a través de su apoderado judicial y la incomparecencia de la
parte accionada, que conforme al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadora y los trabajadores, en su numeral 3; se entiende que negó, rechazo y
contradijo las causales establecidas en el escrito de la autorización de despido. Su
derecho fue resguardado. De igual forma, consta en el folio 30 del expediente
administrativo Nº 020-2022-01-00066, consignación del escrito de promoción de
pruebas de la Ciudadana MILAGROS GIRON a través de su apoderado judicial
abg. ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, por lo que se puede observar, que no están
configurados en el presente caso derechos que afecten la nulidad absoluta del acto
recurrido, ya que al comparecer el día y hora fijada, acepto de manera tasita la
notificación verbal, le permitieron promover, evacuar pruebas por los interesados,
así como sus conclusiones, aunado que, en la contestación, se tuvo como
contradicho todos los alegatos realizados por la CORPORACION ELECTRICA
NACIONAL S.A. (CORPOELEC), siendo la actividad probatoria, la que llevo a la
decisión de la calificación de falta, que si bien considera hubo indefensión, la
misma ceso en la medida que el interesado tuvo la posibilidad de defenderse, y
aportar los elementos probatorios entre otros, ya que tuvo derecho a su defensa en
el procedimiento. Solo hay ausencia absoluta del procedimiento, cuando el mismo
no se puede convalidar. Es por lo que en la medida que el interesado actúa,
convalida el vicio, el mismo va desapareciendo en la medida que intervenga el
interesado, ya que se defiende y pueda agotar la propia actuación de la
administración.
Ahora bien se hace necesario traer a colación la sentencia:
Sentencia Nº 429 de fecha 18-05-2010 de la Sala Constitucional con ponencia
doctor Pedro Rafael Rondon Haaz; la cual establece: “En cuanto al derecho a la defensa,
la jurisprudencia ha establecido que en el mismo debe entenderse como la oportunidad para el
encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En
consecuencia, existe violación del derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que
pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar
actividades probatorias”.
Es por lo que, al concatenar la Providencia Administrativa con decisiones de la
Sala; los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser
notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, hecho este, que aun
con los alegatos esgrimidos por la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, tuvo
conocimiento, al presentarse ante la Inspectoria del Trabajo, y ejercer su derecho a
la defensa; los cuales realizo al momento de promover las pruebas, el derecho a
tener acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, y en
ningún momento indico el actor que no tuvo acceso al expediente y que dicho
procedimiento fue decidido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores Articulo 509 aunado al hecho, que
fue notificada e informada de los recursos y medios de defensa.
Así los hechos, alega la representación judicial de la recurrente…”las pruebas
promovidas por el accionante, constituidas por documentales emanadas y presuntamente
ratificadas por tercero, dándoles a las mismas pleno valor probatorio, que las indicadas
documentales, tienen carácter de documentales privadas emanadas de la contraparte y no pueden
ser opuestas en mi contra en virtud del principio de alteridad probatoria..”
La doctrina ha establecido entre los principios más relevantes que rigen una
prueba, están: de inmediación, de apreciación, de averiguación, entre otras. Por lo
que en el presente caso, esta jurisdiscente en el análisis de las pruebas aportadas
pudo verificar que las mismas corresponden a documentos derivados del
procedimiento de investigación realizado por la CORPORACION ELECTRICA
NACIONAL S.A.(CORPOELEC), a la hoy recurrente ciudadana MILAGROS
GIRON RUIZ, en el cual, ella a través de la Comisión de Advenimiento: exigible
por los trabajadores; tuvo su derecho a la defensa y a exposición de sus alegatos,
entre los cuales manifestó haber recibido un pago móvil por la cantidad de BsD.
998,58; hecho que fue verificado tras investigar los datos aportados por Mirtha
Álvarez, representante de la Panadería Past y Charc. Roosvelt, cuenta
contrato Nº 1000040580313. Todo este procedimiento interno se realizo conforme
a las normas establecidas por el ente patronal y a las cuales estaba subsumida la
ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, evidentemente eran las pruebas que se
debían aportar para solicitar la Calificación de Falta, hecho contrario hubiese
violentado los derechos del trabajador establecidos en su Contratación Colectiva y
las normas por las cuales se rige la Corporación. Es por ello, que dichos alegatos
esgrimidos por la representación judicial de la hoy recurrente, para quien aquí
decide, no se ajustan a la realidad de los hechos y las normas internas a las cuales
la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, estaba sujeta. ASI SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, alega la representación de la Ciudadana
MILAGROS GIRON RUIZ, que el acto administrativo Providencia Administrativa
Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, “carece de argumentación de hecho y
de derecho, simplemente se limita a transcribir pruebas, doctrinas y sentencias para luego autorizar
mi despido”.
Por lo que es pertinente traer a colación: Sentencia Sala Constitucional, de fecha 25
de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN
“… la motivación de los actos administrativos previstas en el articulo 9 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos no es mas que la materialización de la garantía del derecho a la
defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1
de articulo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso que no se contenga y esta a su vez
produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona nulidad del acto administrativo en cuestión, así
se aclara. Así mismo, reitera nuevamente la sala que la violación del derecho a la defensa se produce
cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectares, se les impide su
participación en el o ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se
les notifica los actos que les afecta lesionando o limitándoles el debido proceso que garantiza las
relaciones de los particulares con la administración publica. (Negrita y subrayado de la sala).”
Quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de las documentales que reposan en
el presente expediente, pudo verificar el cumplimiento de los requisitos y
formalidades de ley. ASI SE DECIDE.
Así los hechos, y según lo evidenciado en el acervo probatorio, que reposan en la
presente causa, la Ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, realizo una practica
totalmente inadecuada a los lineamientos establecidos por la CORPORACION
ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), acción que ciertamente no puede
ser tolerada en una empresa del estado venezolano, ya que por ser este uno de los
recursos principales del Estado venezolano, se esta erosionando el presupuesto de
la Nación. Y aun cuando no fuese así, no se pueden estar violentando normas
propias de una empresa para un beneficio propio. Razón por la cual es propio traer
a colación lo establecido como causal de despido en la Ley Orgánica del Trabajo
Las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 79 en sus literales: a) Falta de
probidad o conducta inmoral en el trabajo. i) Falta grave a las obligaciones que
impone la relación de trabajo…. Causales que efectivamente violento la Ciudadana
MILAGROS GIRON RUIZ, al utilizar su cuenta personal para apropiarse de
recursos pertenecientes a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL
S.A.(CORPOELEC), “…el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que
la falta de probidad es entendida como aquellas infracciones de normas y comportamientos anti-éticos
alusivos a los valores del ser humano, es decir, aquellas conductas que atentan contra la moral y las
buenas costumbres en lo que se desarrolla la actividad laboral; calificando la doctrina los elementos
constitutivos de la Falta de Probidad como la conducta del trabajador enmarcada en el incumplimiento
de un deber moral, por lo que en la presente causa, al haber el actor incumplido deliberadamente los
compromisos adquiridos con la relación laboral, a saber, no aplicar el Manual de Normas y
Procedimientos a que se hace referencia …” (Sentencia de fecha 5/08/2014, con ponencia del
Magistrado Luís Eduardo Franceschi ). Criterio compartido por esta jurisdiscente. ASI SE
DECIDE.
Cabe resaltar, que la representación judicial de la hoy recurrente Ciudadana
MILAGROS GIRON, en ningún estado y grado de la presente causa, demostró o
probo no haber incurrido en la falta, por el contrario en el procedimiento llevado
ante la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), “admitió los
hechos”, “tomar bienes pertenecientes a la nación”; solo se limita a invocar la nulidad
alegando violación a su derecho a la defensa. Cuando todas las actuaciones que
se llevaron a cabo, se cumplieron conforme a las disposiciones que regulan dichos
procedimientos (administrativos y judiciales).
Establece la Sala Constitucional de fecha 12 de noviembre 2007, con ponencia del
magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:”…delata la Falta de Probidad del actor en el
cumplimiento de sus funciones, desechada por la sentenciadora por considerar que no se patentizo el
daño, sin embargo, aun “cuando no ocurriera el daño patrimonial, valga la aclaratoria daño, a las
reservas de divisas del Estado Venezolano”, solo debe existir el peligro o amenaza que ocurriera el
daño per se, lo cual no fue apreciado por la sentenciadora. Aclara que si bien es cierto no se liquidaron
las divisas solicitadas por el usuario, no obstante “no es menos cierto que existió una falta a un deber
moral por el trabajador realizando una labor de manera conciente (sic) al daño que pudo ocasionar al
patrimonio de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Es por lo que esta sentenciadora, no puede anular una Providencia Administrativa
que a través de todo el proceso y de el acervo probatorio que reposa en el
presente asunto, no se pudo constatar, verificar, probar o demostrar que este
viciada de nulidad, por lo que quien aquí decide se apega a lo preceptuado por la
Sala Político Administrativo, en relación a el Principio de Conservación de los
Actos; y al observar que el asunto, fue decidido respetándose, el derecho a la
defensa y al debido proceso, por cuanto fue notificada, promovió pruebas, la
contestación se tuvo como contradicha la cual genero una decisión emitida a través
Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023,
dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE
EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente signado con el numero
020-2022-01-00066. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL
REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON,
actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de
la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por MILAGROS GIRON
RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, en su condición de
recurrente, asistida en este acto por el Abogado. ANTONIO JOSE ORTIZ
NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 67.754, contra la Providencia
Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA
ANA DE CORO, contenida en el expediente administrativo signado con el numero
020-2022-01-00066.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena notificar de la decisión, al INSPECTOR DEL
TRABAJO CON SEDE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, en razón
de haber sido declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad.
CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR
GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez que conste en autos la notificación
debidamente practicada, empezara a computarse el lapso de ley parea que las
partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con
competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de
esta decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los
ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables
por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de
Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Años, 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CH.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de abril de 2024, a la
hora de las Diez y cuatro ante mediem (10:04 A.M.). Se dejo copia certificada en el
Libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
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