REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de abril de (2024).
214º y 165º

ASUNTO: IP21-N-2023-000021

PARTE RECURRENTE: MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.754.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente asunto fue recibido en fecha 02 de octubre de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, venezolana, de este domicilio, asistida en este acto por el Abg. ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.754 en contra la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente signado con el numero 020-2022-01-00066, la cual declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, interpuesto por CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC). Dichas documentales fueron consignadas en copias simples, junto con el libelo de demanda. Mediante sorteo, correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo recibido en la misma fecha por este tribunal. Ahora bien, de la revisión del presente recurso, se pudo constatar que de las documentales consignadas, no constaba la boleta de la notificación de la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023 emitida a la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, necesaria para el computo establecido en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que esta juridiscente ordena en fecha 04 de octubre 2023, DESPACHO SANEADOR, instando a la recurrente a consignar la Boleta de su Notificación.
Consta en las actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2023, la recurrente ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, asistida por su representante judicial Abg. ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.754, confiere Poder Apud Acta al Abg. ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, consignando en el mismo acto, lo ordenado en el Despacho Saneador. Es por lo que en fecha 10 de octubre 2023, se publica Sentencia Interlocutoria, donde el referido recurso de nulidad, fue admitido por ante este tribunal, por no ser contraria a derecho, ni al orden publico y las buenas costumbres y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al Procurador General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas del expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente.
En fecha 16 de febrero de 2024 la suscrita secretaria, emite la certificación de que las notificaciones se practicaron conforme a o ordenado, comenzando así a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para fijar la audiencia.
Cumplidas las formalidades legales y una vez que constaron en el expediente todos los extremos de ley requeridos, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo audiencia de juicio para el día jueves 14 de marzo 2024, a las 10:00 AM.

II
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando presente la parte recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso sus pretensiones y ratificando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, conjuntamente con todos los elementos probatorios anexados. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo de Sanciones, ni por si, ni por medio de representante legal. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado por medio de su representante legal, ratificando todo lo alegando en su escrito de contestación, así como todo lo que consta en el expediente administrativo, llevado ante la Inspectoria del Trabajo. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal correspondiente.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente tanto en su escrito libelar, como en audiencia de juicio, lo siguiente:
Ocurro ante Usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la acción de nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por estar minado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, no obstante, por razones de economía procesal, eficacia y concentración, procurare denunciar los de mayor trascendencia, que a continuación expone:
- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los trabajadores, en su numeral 2.
- Alega, que de acuerdo a la disposición ut supra mencionado, el Inspector del Trabajo, debe notificar al trabajador o trabajadora, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación a fin de dar contestación a la solicitud.
- Alega que la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), interpone Solicitud de Autorización de despido previstas en Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores en sus literales “a” e “i”, donde se ordena su notificación para que comparezca al segundo día hábil siguiente, a que conste en autos haber sido notificado a fin de que tenga lugar el acto de contestación.
- Alegan que en la misma fecha se emite Cartel de Notificación para el acto de contestación, boleta que se negó a recibir, por cuanto fui sorprendida en mi sitio de trabajo por un ciudadano que no se identifico y ante el temor y la sorpresa le exprese que yo acudiría a la Inspectoria del Trabajo.
- Alegan que el mencionado Cartel de Notificación, según informe explicativo de
fecha 27 de septiembre de 2022, (folio 18), le fue presentado por el Ciudadano José Dorante, cedula de identidad Nº 29.940.089, funcionario adscrito a la Inspectoria, en mi lugar de trabajo, no en mi domicilio, sin embargo, el referido cartel de notificación no fue recibido por ninguna persona, por tanto no hay constancia del RECIBO y no hay informe valido.
- Alega que no consta en forma alguna en autos el informe de haber fijado el cartel a las puertas de mi domicilio, aun cuando al pie de esta se lee una nota manuscrita que indica: “se rehusó a firmar, pero se le informo verbalmente de la fecha y hora del acto”.
- Alega que dicho informe explicativo fue estampado sin ningún tipo de formalidad, por lo que no puede considerarse informe y menos aun como RECIBO de la misma, por cuanto aparece suscrita por funcionario competente alguno.
- Alega que acudió el 29 de septiembre de 2022, a las 9:30 a.m. por ante la Inspectoria del Trabajo en Santa Ana de Coro, donde se le informo que se estaba celebrando el Acto de Contestación correspondiente a mi caso. Con la urgencia del caso solicite la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, con la particularidad que por la premura e imprevisión del caso no me pudieron asistir.
- Alega que el procedimiento implementado por la Inspectora del Trabajo quebranta el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, en su numeral 2, generando un estado de incertidumbre, que a su vez me deja en un estado de indefensión, en abierta y franca violación al derecho a la defensa como garantía del Debido Proceso.
- Alega Vicio de Ilegalidad por Falso Supuesto; el órgano administrativo incurre en un error de juzgamiento al analizar las pruebas promovidas por el accionante, constituidas por documentales emanadas y presuntamente ratificadas por tercero, dándoles a las mismas pleno valor probatorio.
- Alega que las indicadas documentales, tienen carácter de documentales privadas emanadas de la contraparte y no pueden ser opuestas en mi contra en virtud del principio de alteridad probatoria. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve.
- Alega que el órgano administrativo incurre en falso supuesto, en relación a la deposición de los testigos, concluye y así lo decide, que quedo plenamente demostrado que la trabajadora accionada, recibió de parte de la ciudadana Mirtha Álvarez, la cantidad Bs.998, 58 como parte de pago por deuda con la empresa Corpoelec.
- Alega Vicio de Falta Motivación de la Providencia Administrativa; ya que la providencia administrativa carece de argumentación de hecho y de derecho, simplemente se limita a transcribir pruebas, doctrinas y sentencias para luego autorizar mi despido.
- Alega que por todo lo expuesto solicita que el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo, sea declarado con lugar.

IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Manifestó la representación judicial de tercero interesado tanto en su escrito de contestación, como en audiencia juicio, que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
- Es necesario dejar claro lo delicado en relación a lo denunciado en contra de la Ciudadana Milagros Girón y que fue bien analizado por la inspectora del trabajo, por lo cual autorizo el despido de la misma.
- Quedo demostrado por las pruebas aportadas por mi representada, la violación de la norma de la referida, acción que no puede ser permitida en una empresa del estado venezolano; ya que es recurso de la nación. En virtud de que CORPOELEC es una empresa básica y su patrimonio suscrito es de la nación.
- Tal como quedo expresado en el escrito de solicitud de autorización de Despido, se tuvo conocimiento de la falta grave cometida por Milagros Girón, en virtud que se presento ante la sede de mi representada CORPOELEC, Mirtha Álvarez, representante de la Panadería Past y Charc. Roosvelt, cuenta contrato Nº 1000040580313, a quien se le notifico previamente de una deuda que presenta con la Corporación por la prestación del servicio eléctrico; a lo que ella manifestó que ella había pagado una parte de la deuda, por un monto de bsd 998,58.
- Que se le solicito a la ciudadana Mirtha Álvarez, representante de la Panadería Past y Charc. Roosvelt, evidencia del pago realizado e informo que no tenía comprobante ya que ella realizo un pago móvil a la ciudadana Milagros Girón; el día 12/04/2022, por el monto de bsd. 998,58 para que fuera abonado a la deuda de monto mayor con la empresa.
- Que se le solicito la evidencia del pago móvil en presencia del personal del área de comercialización Mónica Rojas y Supervisora jefe de CIAU Ana García.
- Dicho pago fue descargado y se pudo evidenciar que se hizo desde la plataforma Banesco, por el monto bsd. 998,58, al Banco Nacional de Crédito, cedula del beneficiario: 12.735.640, teléfono del beneficiario: 0424-6811235, arrojando el numero de referencia: 016566428336, en la fecha mencionada 12/4/2022 se corroboro que corresponde a la ciudadana Milagros Girón.
- Que en la empresa no esta permitida esa practica, es incorrecta y puso en riesgo el patrimonio de su representada, ya que se ve afectada el patrimonio del estado.
- Que la ex-trabajadora uso el dinero para fines propios.
- Que es un hecho publico, notorio y comunicacional las estrategias aplicadas en las redes sociales para incentivar el pago de los usuarios y la cultura de estar solventes con el servicio eléctrico, esta prohibido expresamente recibir pagos diferentes (efectivo en bsd, pago móvil o divisas), solo los generados con tarjeta de debito o crédito por medio del punto de venta asignado al área comercial.
- Que la jefa de CIAU Ana García, se percata del faltante, llama a la hoy ex-trabajadora y se le pregunto vía telefónica si ella había recibido el dinero que indica la Sra. Mirtha Álvarez y respondió “SI”.
- Que la accionante en su recurso, indica por su propia voz, que me negué a recibir, ella tenia muy claro, que existía un procedimiento en su contra y el mismo órgano administrativo estaba salvaguardando sus legitimas derechos a la defensa y el debido proceso poniéndola en conocimiento por medio de la NOTIFICACION.
- El funcionario ante la negativa a firmar la notificación, le informo como es debido del motivo de su visita le hizo saber cual era el contenido de la notificación, la ex-trabajadora estaba en total conocimiento de su contenido.
- La ex-trabajadora tenia conocimiento de todo el proceso, en la corporación eléctrica existe una Comisión de Advenimiento, donde pasan todos los trabajadores, exigibles por ellos, es decir, estaba al tanto de todo el procedimiento.
- No existió ni hubo un quebrantamiento en dicho acto administrativo. La notificación fue practicada tal como lo establece el artículo 422 de ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 2.
- Cada uno de los medios de prueba promovidos por mi representada, es emanado y ratificadas por mi representada.
- Que el contenido de la Providencia Administrativa fue motivado, ya que ambas partes se les garantizo la emisión de una decisión con contenido y soporte y sustento en los alegatos, defensas, pruebas presentadas, evacuadas con base al material probatorio.
- Es por ello que Ratifica el contenido de la Providencia Administrativa y todas las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo de Calificación de falta y declare sin lugar la solicitud el presente Recurso de Nulidad.
-
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente signado con el Nº 020-2022-01-00066, la cual declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, ordenando su despido; interpuesto por CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).
De dichas copias certificadas, se desprende la solicitud de calificación de falta, que realizara Abg. MARIA MEDINA, en su condición de apoderado judicial del CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), por estar incursa en las causales contempladas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Quien aquí decide, pudo constatar el proceso de investigación efectuado por el personal de talento humano.
Visto que la presente documentación, son copias certificadas emanadas de una Institución Publica, suscritas por funcionarios públicos, gozan de veracidad y legitimidad en todo su contenido, salvo prueba en contrario; Dicho documento, merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario.
Cuya solicitud fue declarada con lugar por el órgano administrativo del trabajo y que actualmente es objeto de solicitud de nulidad, documento este indispensable, para verificar la nulidad solicitada, y que será adminiculada con los otros medios probatorios. Es por lo que esta sentenciadora le da el valor que se desprende de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La copia certificada del documento publico o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrán el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal. “ Es por lo que formando parte de este proceso, esta juridiscente le otorgo pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
V
INFORMES

DE LA PARTE FISCAL.
Consta en las actas procesales que la representación Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, Abogados. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO Y DIOSELIN ZORELISROJAS GONZALEZ presentaron escrito de informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de marzo de 2024; en la cual indica en conclusión: que se declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.754, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, contra el acto administrativo Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente signado con el numero 020-2022-01-00066.

VI
DE LA PARTE RECURRIDA

No consta en las actas procesales ni por si, ni por medio de apoderado judicial, actuación alguna. Mas sin embargo, tenemos que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.” Todo ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la Republica: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica.”
De igual forma, en el artículo 80 ejusdem establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los Abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de enero de 2023, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Alega el recurrente que el acto administrativo quebranta u omite formas sustanciales de los actos que menoscaban y quebrantan el derecho a la defensa, que las actuaciones realizadas para separar del cargo y posterior autorización de despido, están plagadas de vicios que resultaron en la vulneración de Derechos Fundamentales a su representante.
Esta sentenciadora considera oportuno citar el criterio establecido en la Sentencia No. 960 de fecha 14 de julio de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, en la cual se indicó lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”.

Ahora bien, con respecto a esta denuncia, se observa que el recurrente aduce que los elementos probatorios aportados como Acta levantada dentro de la institución y la declaraciones aportadas, indican que la Ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, siempre estuvo al tanto de la situación, puesto que al momento en que, se le apertura el expediente y consiguiente investigación administrativa, (Comisión de Advenimiento: exigible por los trabajadores) dentro de su sitio de trabajo, es decir: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), cuyos recursos forman parte del patrimonio de la nación, debió darse por entendida de las consecuencias que acarrearía el violentar la norma y procedimientos al cargo de AGENTE COMERCIAL III C que desempeñaba, no la exime alegar: “me negué a recibir, por cuanto fui sorprendida en mi sitio de trabajo por un ciudadano que no se identifico y que ante el temor y la sorpresa le exprese que yo acudiría a la Inspectoria del Trabajo”. Tenemos que, si bien es cierto, la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, se negó a recibir y firmar la notificación, en su lugar de trabajo y no en su domicilio; no es menos cierto, que se trata de una calificación de falta; por ello, no se esta incurriendo en una ilegalidad al ser notificada en su sitio de trabajo. Por lo tanto el funcionario, vista la negativa de recibir la notificación, a decir de sus propias palabras “me negué a recibir” cumplió con su deber, al informarle de manera verbal el contenido de la misma, así como la fecha y hora de la apertura del acto administrativo de la cual ella era objeto. Mas aun, pese a lo alegado por la Ciudadana MILAGROS GIRON, es evidente que siempre estuvo en conocimiento de los hechos, tal es así, que acudió personalmente a la Inspectoria del Trabajo “el día 29 de septiembre 2022, a las 9:30 a.m., donde se me informo en los pasillos, que se estaba celebrando el acto de contestación correspondiente a mi causa, pero no se me permitió el acceso a la oficina. Con la urgencia del caso solicite la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, con la particularidad que por la premura e imprevisión del caso no me pudieron asistir”. Mas sin embargo, efectivamente, consta acta en el (folio 29); que en fecha 29 de septiembre 2022, siendo las 09:30 a.m.; se dio inicio al acto de contestación y se dejo constancia de la comparecencia de la accionante a través de su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte accionada, que conforme al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los trabajadores, en su numeral 3; se entiende que negó, rechazo y contradijo las causales establecidas en el escrito de la autorización de despido. Su derecho fue resguardado. De igual forma, consta en el folio 30 del expediente administrativo Nº 020-2022-01-00066, consignación del escrito de promoción de pruebas de la Ciudadana MILAGROS GIRON a través de su apoderado judicial abg. ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, por lo que se puede observar, que no están configurados en el presente caso derechos que afecten la nulidad absoluta del acto recurrido, ya que al comparecer el día y hora fijada, acepto de manera tasita la notificación verbal, le permitieron promover, evacuar pruebas por los interesados, así como sus conclusiones, aunado que, en la contestación, se tuvo como contradicho todos los alegatos realizados por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), siendo la actividad probatoria, la que llevo a la decisión de la calificación de falta, que si bien considera hubo indefensión, la misma ceso en la medida que el interesado tuvo la posibilidad de defenderse, y aportar los elementos probatorios entre otros, ya que tuvo derecho a su defensa en el procedimiento. Solo hay ausencia absoluta del procedimiento, cuando el mismo no se puede convalidar. Es por lo que en la medida que el interesado actúa, convalida el vicio, el mismo va desapareciendo en la medida que intervenga el interesado, ya que se defiende y pueda agotar la propia actuación de la administración.
Ahora bien se hace necesario traer a colación la sentencia:
Sentencia Nº 429 de fecha 18-05-2010 de la Sala Constitucional con ponencia doctor Pedro Rafael Rondon Haaz; la cual establece: “En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que en el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Es por lo que, al concatenar la Providencia Administrativa con decisiones de la Sala; los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, hecho este, que aun con los alegatos esgrimidos por la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, tuvo conocimiento, al presentarse ante la Inspectoria del Trabajo, y ejercer su derecho a la defensa; los cuales realizo al momento de promover las pruebas, el derecho a tener acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, y en ningún momento indico el actor que no tuvo acceso al expediente y que dicho procedimiento fue decidido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores Articulo 509 aunado al hecho, que fue notificada e informada de los recursos y medios de defensa.
Así los hechos, alega la representación judicial de la recurrente…”las pruebas promovidas por el accionante, constituidas por documentales emanadas y presuntamente ratificadas por tercero, dándoles a las mismas pleno valor probatorio, que las indicadas documentales, tienen carácter de documentales privadas emanadas de la contraparte y no pueden ser opuestas en mi contra en virtud del principio de alteridad probatoria..”
La doctrina ha establecido entre los principios más relevantes que rigen una prueba, están: de inmediación, de apreciación, de averiguación, entre otras. Por lo que en el presente caso, esta jurisdiscente en el análisis de las pruebas aportadas pudo verificar que las mismas corresponden a documentos derivados del procedimiento de investigación realizado por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), a la hoy recurrente ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, en el cual, ella a través de la Comisión de Advenimiento: exigible por los trabajadores; tuvo su derecho a la defensa y a exposición de sus alegatos, entre los cuales manifestó haber recibido un pago móvil por la cantidad de BsD. 998,58; hecho que fue verificado tras investigar los datos aportados por Mirtha Álvarez, representante de la Panadería Past y Charc. Roosvelt, cuenta contrato Nº 1000040580313. Todo este procedimiento interno se realizo conforme a las normas establecidas por el ente patronal y a las cuales estaba subsumida la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, evidentemente eran las pruebas que se debían aportar para solicitar la Calificación de Falta, hecho contrario hubiese violentado los derechos del trabajador establecidos en su Contratación Colectiva y las normas por las cuales se rige la Corporación. Es por ello, que dichos alegatos esgrimidos por la representación judicial de la hoy recurrente, para quien aquí decide, no se ajustan a la realidad de los hechos y las normas internas a las cuales la ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, estaba sujeta. ASI SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, alega la representación de la Ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, que el acto administrativo Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, “carece de argumentación de hecho y de derecho, simplemente se limita a transcribir pruebas, doctrinas y sentencias para luego autorizar mi despido”.
Por lo que es pertinente traer a colación: Sentencia Sala Constitucional, de fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN
“… la motivación de los actos administrativos previstas en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es mas que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 de articulo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso que no se contenga y esta a su vez produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona nulidad del acto administrativo en cuestión, así se aclara. Así mismo, reitera nuevamente la sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectares, se les impide su participación en el o ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que les afecta lesionando o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares con la administración publica. (Negrita y subrayado de la sala).”
Quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de las documentales que reposan en el presente expediente, pudo verificar el cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley. ASI SE DECIDE.

Así los hechos, y según lo evidenciado en el acervo probatorio, que reposan en la presente causa, la Ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, realizo una practica totalmente inadecuada a los lineamientos establecidos por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), acción que ciertamente no puede ser tolerada en una empresa del estado venezolano, ya que por ser este uno de los recursos principales del Estado venezolano, se esta erosionando el presupuesto de la Nación. Y aun cuando no fuese así, no se pueden estar violentando normas propias de una empresa para un beneficio propio. Razón por la cual es propio traer a colación lo establecido como causal de despido en la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 79 en sus literales: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…. Causales que efectivamente violento la Ciudadana MILAGROS GIRON RUIZ, al utilizar su cuenta personal para apropiarse de recursos pertenecientes a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), “…el criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad es entendida como aquellas infracciones de normas y comportamientos anti-éticos alusivos a los valores del ser humano, es decir, aquellas conductas que atentan contra la moral y las buenas costumbres en lo que se desarrolla la actividad laboral; calificando la doctrina los elementos constitutivos de la Falta de Probidad como la conducta del trabajador enmarcada en el incumplimiento de un deber moral, por lo que en la presente causa, al haber el actor incumplido deliberadamente los compromisos adquiridos con la relación laboral, a saber, no aplicar el Manual de Normas y Procedimientos a que se hace referencia …” (Sentencia de fecha 5/08/2014, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi ). Criterio compartido por esta jurisdiscente. ASI SE DECIDE.

Cabe resaltar, que la representación judicial de la hoy recurrente Ciudadana MILAGROS GIRON, en ningún estado y grado de la presente causa, demostró o probo no haber incurrido en la falta, por el contrario en el procedimiento llevado ante la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.(CORPOELEC), “admitió los hechos”, “tomar bienes pertenecientes a la nación”; solo se limita a invocar la nulidad alegando violación a su derecho a la defensa. Cuando todas las actuaciones que se llevaron a cabo, se cumplieron conforme a las disposiciones que regulan dichos procedimientos (administrativos y judiciales).
Establece la Sala Constitucional de fecha 12 de noviembre 2007, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:”…delata la Falta de Probidad del actor en el cumplimiento de sus funciones, desechada por la sentenciadora por considerar que no se patentizo el daño, sin embargo, aun “cuando no ocurriera el daño patrimonial, valga la aclaratoria daño, a las reservas de divisas del Estado Venezolano”, solo debe existir el peligro o amenaza que ocurriera el daño per se, lo cual no fue apreciado por la sentenciadora. Aclara que si bien es cierto no se liquidaron las divisas solicitadas por el usuario, no obstante “no es menos cierto que existió una falta a un deber moral por el trabajador realizando una labor de manera conciente (sic) al daño que pudo ocasionar al patrimonio de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Es por lo que esta sentenciadora, no puede anular una Providencia Administrativa que a través de todo el proceso y de el acervo probatorio que reposa en el presente asunto, no se pudo constatar, verificar, probar o demostrar que este viciada de nulidad, por lo que quien aquí decide se apega a lo preceptuado por la Sala Político Administrativo, en relación a el Principio de Conservación de los Actos; y al observar que el asunto, fue decidido respetándose, el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue notificada, promovió pruebas, la contestación se tuvo como contradicha la cual genero una decisión emitida a través Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente signado con el numero 020-2022-01-00066. ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, incoado por MILAGROS GIRON RUIZ, identificada con la cedula de identidad Nº 12.735.640, en su condición de recurrente, asistida en este acto por el Abogado. ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 67.754, contra la Providencia Administrativa Nº SPIL-002-2023, de fecha 17 de enero de 2023, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 020-2022-01-00066.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar de la decisión, al INSPECTOR DEL
TRABAJO CON SEDE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, en razón de haber sido declarado SIN LUGAR el recurso de nulidad.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR
GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezara a computarse el lapso de ley parea que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años, 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CH.




LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de abril de 2024, a la hora de las Diez y cuatro ante mediem (10:04 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.