REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 6909

DEMANDANTES: TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.615.448 y V-17.615.447 respectivamente, domiciliados en la urbanización Villa Guadalupe, casa Nº 28, sector Maraven, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.238, correo electrónico hjguanipa1945@hotmail.com
DEMANDADO: EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.453.940, domiciliado en la calle comercio, esquina Avenida Bolivia, local 2, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., representación que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 3 de junio 2022, bajo el Nº 23, Tomo 5-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CALLE ARCAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685, correo electrónico ncalles41@gmail.com
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2023, por el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, con el carácter de presidente la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., parte demandada, asistido por la abogada Nelly Calles Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.685 contra la sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI en contra del apelante.
Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda presentado por los ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, asistidos por el abogado Henrri José Guanipa Rodríguez, mediante el cual manifiestan: que ostentan interés jurídico y actual para acudir ante la jurisdicción civil, con el propósito de obtener una tutela jurídica y efectiva de sus derechos subjetivos, cuya pretensión es la Nulidad de Acta de Asamblea contra el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.940, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A. Alegan, que su padre el ciudadano Tito Aponte Borrás, fue socio, junto a su hermano (hoy demandado) en la empresa OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., en un paquete accionario del 50%, tal como se demuestra en copia certificada de acta de asamblea, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, de fecha 9 de mayo del 2006, bajo el Nº 48, tomo 14-A, se anexa marcada “A”. Que su padre fallece en fecha 22 de octubre de 2017, según consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, marcado “B”. Que el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, convoca a una primera asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente publicada en los diarios Ultimas Noticias y Líder, ambas publicaciones de fecha 5 de mayo de 2022; que el día de la asamblea se levanta acta en la cual expone que la misma no se realizó por falta de quórum, ya que solo estaba representado el 50% del capital social de la compañía, que decidió convocar una segunda asamblea extraordinaria, que esa acta se protocolizó bajo el Nº 4, tomo 5-A, se anexa marcada “C”; que la segunda convocatoria se realiza para la fecha 23 de mayo de 2022, y que es precisamente esta acta la cual demanda su nulidad por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, con esa acta aumentó el capital de la empresa y suscribió y pagó la totalidad de las acciones, convirtiéndose en el único propietario del paquete accionario de la empresa, con lo cual los perjudicó por cuanto desconoció sus derechos sucesorales, por ser los herederos del socio fallecido Tito Aponte Borrás, propietario del 50% de la empresa, que perjudica su patrimonio ya que desapareció con esa acta todos sus derechos. Alegan que el demandado tenía el pleno conocimiento de la muerte de su padre, y fue incapaz de ubicarlos personalmente por cualquier medio (es de resaltar el hecho que el demandado es su tío), para informar de esa asamblea. Que la intención del demandado de apropiarse de la totalidad de las acciones de la empresa, fue tan clara que incluso estando obligado por la ley, como presidente de la empresa, no presentó al conocimiento de la misma la muerte del socio para traspasar de forma legal las acciones que les pertenecen como herederos del socio fallecido, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio; que resulta evidente que el demandado se enteró de la muerte de su socio, pero no cumplió con el mandato de ley de traspasar ante la sociedad las acciones a sus herederos, en este caso, a ellos. Fundamentan su acción en los artículos 1346 del Código Civil, 269 del Código de Comercio y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2 y 3. Que por lo anterior, demandan al ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en fecha 3 de junio del 2022, bajo el Nº 23, tomo 5-A; así como en pagar las costas procesales. Estiman la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 885.000,00), equivalentes en dólares americanos según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela al día de la presentación de la demanda tasado en Bs. 5.9 por dólar, a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 177.000). Solicitan sean dictadas las siguientes medidas cautelares de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: 1) Medida innominada de anotación de la litis por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; 2) Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A. Asimismo, en su escrito libelar, otorgan poder apud acta a los abogados Henrri José Guanipa Rodríguez, Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar y Yanet Muñoz Romero, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.238, 249.063 y 40.029 respectivamente. Anexos acompañados al presente libelo del folio 5 al 17.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., en la persona de su representante, el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS (f. 19).
Mediante diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita por el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., expone: denuncia que la demanda fue presentada por los accionantes, asistidos de abogados, directamente por ante el Tribunal sin observarse el obligatorio trámite de la distribución de causas como procedimiento administrativo previo; de igual manera se da por citado espontáneamente e impugna la validez del poder apud acta otorgado por los demandantes en el libelo de demanda a los abogados Henri José Guanipa Rodríguez, Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar y Yanet Muñoz Romero (f. 20-21). Y por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregarlo al expediente (f. 22).
Corre inserto del folio 23 al 28, escrito de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrito por la parte demanda ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., asistido por la abogada Nelly Calle Arcaya, donde procede a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: como Punto Previo: alega que ratifica su denuncia formulada en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, donde señala que la demanda fue presentada directamente por ante el Tribunal de la casua sin observarse el obligatorio trámite de la distribución de causas como procedimiento administrativo previo e interno en sede jurisdiccional para la determinación, mediante sorteo o método aleatorio, del Tribunal a quien correspondiere el conocimiento, admisión, instrucción y decisión de la causa. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra como órgano societario, con el cargo directivo de Presidente de sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., por los accionantes, tanto en los hechos alegados para sustentar y deducir la pretensión de nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por dicha compañía el 23 de mayo de 2022, como en el derecho invocado y cuya aplicación pretenden; rechazo y contradicción que sustenta en considerar temeraria la demanda incoada en su contra, toda vez que, en primer lugar la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOL), C.A., donde es propietario de la totalidad de sus acciones y que dirige es una sociedad de capital y no de personas, alegando los demandantes que tienen derechos sucesorales devenidos del socio y causante padre fallecido Tito Aponte Borrás, quien ciertamente fue socio accionista de dicha compañía y falleció el 22 de octubre de 2017, cualidad y fallecimiento que demuestran con los documentos públicos aportados con la demanda marcados “A” (acta de asamblea) y “B” (acta de defunción), pero que de ser así no cumplieron con las normas legales tributarias y mercantiles para probar la titularidad o propiedad accionaria devenida mortis causa y consecuencialmente sus cualidades como accionistas; y en segundo lugar no se fundamentaron en los principios que la doctrina y la jurisprudencia mercantiles han elaborado para ello, en la impugnación de los acuerdos ilegales de la asamblea, a saber: los acuerdos sociales que son contrarios a la ley, los que se opongan a los estatutos sociales y los que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas. Opone excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva: 1. Que opone a la demanda y, por ende, a los demandantes TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, la falta de cualidad para interponer la demanda por nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., celebrada el 23 de mayo de 2022 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 3 de junio de 2022, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, aportada como uno de sus instrumentos fundamentales objeto de la pretensión de nulidad absoluta; aduce que ambos accionantes carecen de legitimación o cualidad activa para obrar y accionar como socios accionistas de dicha compañía, por cuanto no aparecen inscritos como propietarios de acciones en el Libro de Accionistas de OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., como lo exige el invocado artículo 296 del Código de Comercio; que si los demandantes se consideran herederos del otro accionista fallecido Tito Aponte Borrás, y por ende, potenciales copropietarios en partes iguales de las acciones propiedad del de cujus en la compañía, sin oposición de su parte como el otro accionista, han debido para obtener la declaración e inscripción del cambio de propiedad a favor de ellos como nuevos accionistas en el libro de accionistas y no habiéndose emitido los títulos de las acciones, presentar a la compañía por intermedio del suscrito directivo como presidente de la compañía la partida de defunción de su nombrado causante y, si la compañía lo hubiere exigido, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar su cualidad de herederos aspirantes a ser inscritos en el Libro de Accionistas como propietarios de las acciones del nombrado accionista fallecido, esto en resguardo de los derechos de los posibles herederos desconocidos y así evitarle conflictos a la sociedad con terceros, a cuyos requisitos y trámite hay que agregar la exigencia obligatoria y presentación de la declaración sucesoral formulada por los herederos del causante ante el Fisco Nacional en la cual aparezca acusado como activo las acciones en la compañía; por lo que solicita se declare con lugar la opuesta excepción perentoria por falta de cualidad activa de los demandantes por carecer de la cualidad de socios accionistas. 2. Que opone su falta de cualidad como demandado para sostener este juicio; aduce que en efecto, carece de legitimación pasiva como demandado con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., porque fue demandado en forma personal como órgano de dicha compañía y no fue demandada la compañía que es la legitimada pasiva. De allí que cuando se demande la nulidad de una asamblea de accionistas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, concluyendo que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser legitimada pasiva. Que conforme a las afirmaciones plasmadas en el libelo de demanda, el demandado personalmente es él, EDGAR APONTE BORRÁS, como órgano societario en la compañía OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el cargo directivo de Presidente, siendo procedente la declaratoria con lugar de la opuesta excepción de falta de cualidad pasiva. De los hechos ciertos y defensas de fondo: que para el supuesto negado que sean desestimadas las excepciones perentorias precedentemente opuestas a la demanda y, por ende, a los demandantes, alega hechos inciertos, afirma como hechos ciertos y aplicable derecho como defensa de fondo, los siguientes: 1) No es cierto que los demandantes tengan y ostenten su alegado interés jurídico actual para accionar en su contra y como órgano societario, pues el interés jurídico actual que se invocó debió provenir del derecho subjetivo que les daría sus cualidades de accionistas que se debe tener y pretender tutelar con la acción judicial que se incoa, el cual no lo tienen, ya que el negado carácter invocado como socios de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., les impide el acceso a la jurisdicción para deducir sus pretendidos derechos, con la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; 2) Que es cierto que su fallecido hermano Tito Aponte Borrás, fue su socio en la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., con una participación accionaria como accionista del 50 % de la totalidad de las acciones en que estaba dividido su capital social para el momento de su fallecimiento; 3) Que es cierto que la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) C.A., a través de su persona como su representante estatutario, con el cargo de Presidente, convocó a una asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante convocatoria escrita como lo ordena la clausula Quinta de sus Estatutos Sociales, que fue publicada en los diarios de circulación nacional “Últimas Noticias” y “Líder”, y que en el lugar, día y hora fijados para la celebración de dicha asamblea solo asistió él como propietario del cincuenta por ciento de las acciones que conforman el capital social, por lo que no habiendo el quórum requerido se tomó la determinación de convocar para otra asamblea para tratar los mismos puntos; 4) Que es cierto, como lo alegan los accionantes, que la convocatoria para la celebración de la segunda asamblea general extraordinaria de accionistas se fijó para el 23 de mayo de 2022, con su sola concurrencia o asistencia, no siendo objetada, ni cuestionada, ni impugnada la convocatoria por ser contraria a los estatutos sociales o a la ley; 5) Que lo cierto es, lo que no alegan los accionantes, que la tercera asamblea general ratificatoria y que le dio carácter definitivo a las decisiones tomadas en la segunda conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, se celebró el 3 de junio de 2022 previa convocatoria publicada en los diarios de circulación nacional “Últimas Noticias” y “Líder”, con su sola concurrencia o asistencia, no habiendo sido demandada su anulación por los demandantes, que es la que tiene carácter de definitivas a las decisiones tomadas en la segunda celebrada el 23 de mayo de 2022 relativas a la aprobación del aumento del capital, modificación de los estatutos sociales y nombramiento de la Comisario; que esta asamblea se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 4 de junio de 2022, bajo el N° 11, tomo 20-A, siendo debidamente publicada en el diario denominado “Periódico Gremial y Jurídico CLADEF. Que es importante resaltar a efectos de la improcedencia de la pretensión anulatoria demandada, la cual pide se declare sin lugar, que las decisiones tomadas en el decurso de ese procedimiento asambleario debieron ser impugnadas, en el mejor de los casos, mediante la pretensión de nulidad de las tres (3) actas de asambleas, es decir, demandando la nulidad del procedimiento asambleario cumplido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) C.A.; 6) Que alegan los demandantes que para la convocatoria en la celebración de las asambleas fue incapaz de ubicarlos personalmente, sin cuestionar las convocatorias por la prensa como lo establece la Ley y de modo escrito como lo estatuye el contrato social; lo cual contradice señalando que OCCIOIL, C.A., es una sociedad mercantil de capital y no de personas, y si pretendían ser accionistas mortis causa por la transmisión de la propiedad de las acciones de su difunto padre, su hermano, a su favor debieron cumplir con las leyes para obtener tal cualidad mediante sus inscripciones en el Libro de Accionistas de la compañía. Que se fundamenta en el rechazo y contradicción, oposición de excepciones y defensas de fondo alegadas, todos motivados con razones y argumentos de hecho y de derecho; solicita que se declaren con lugar las excepciones opuestas declarándose, en consecuencia, inadmisible la demanda.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa ordena agregar al presente expediente escrito de contestación presentado por el demandado (f. 29). Seguidamente en esa misma fecha, la parte demandada consigna diligencia, donde otorga poder apud acta a la abogada Nelly Calles Arcaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 74.685 (f. 30).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo, desestima la referida denuncia propuesta por la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 20222, ratificada como punto previo en el escrito de contestación de fecha 27 de septiembre de 2022 (f.31).
Riela del folio 32 al 33, escrito de fecha 7 de octubre de 2022, suscrito por EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., asistido por la abogada Nelly Calle Arcaya, donde solicita pronunciamiento sobre la falta de cualidad de los demandantes, basado en que la misma es de orden público de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002, por lo que pide la declaratoria de inadmisibilidad in liminis litis de la demanda; y anexa inspección ocular (f. 34 al 43).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 7 de octubre de 2022; donde niega la solicitud de pronunciamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad presentada por la parte demandada (f.44).
En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos escrito de oposición a la impugnación de poder presentada por la parte demandante, el cual conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se desestime la impugnación realizada debiéndose tener como no hecha la impugnación y solicitan que así sea declarado. Asimismo ratificar el poder apud acta otorgado a los abogados Henrri José Guanipa Rodríguez, Nizar Abou Assaf Eid El Ashkar y Yanet Muñoz Romero (f. 46-49).
En fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., asistido por la abogada Nelly Calle Arcaya, mediante diligencia apela del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 10 de octubre de 2022 (f. 50-51). Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efectos la apelación ejercida por la parte demandada (f. 52), y se ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia mediante oficio Nº 883-117 (f. 57).
En fecha 8 de noviembre de 2022, el abogado Henrri José Guanipa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.238, apoderado judicial de los demandantes, consigna escrito de promoción de pruebas (f.58-59); y anexos del folio 60 al 66. Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2022, el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, parte demandada, consignó escrito de pruebas (f.67-70) con sus respectivos anexos (f. 71-93).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el ciudadano Henrri José Guanipa Rodríguez, apoderado judicial de los demandantes, y el ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS, parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f.95).
Riela al folio 101-113, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de acta de Asamblea intentada por los ciudadanos TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, contra la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presidente ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS; asimismo declaró la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebrada en fechas 23 de mayo de 2022, protocolizada en fecha 3 de junio de 2022, quedando inscrita bajo el Nº 23, tomo 5-A; y el acta de asamblea celebrada en fecha 3 de junio de 2022, quedando anotada bajo el Nº 11, tomo 20-A, en fecha 3 de julio de 2022; ambas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de mayo de 2023, la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2023. (f.121). Y por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal a quo oye la apelación ejercida en ambos efectos ordenando la remisión del presente expediente a esta alzada mediante oficio Nº 883-064 (f.122-123).
Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 8 de agosto de 2023, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 124).
En fecha 10 de octubre de 2023, el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, consignó escrito de informes (f.125-130). Y por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal practica cómputo de los días de despacho para constatar el vencimiento del lapso de informes (f.131).
Vencido, como encuentra el lapso para presentar las observaciones, el presente expediente entra termino para dictar sentencia (f. vto 132).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los demandantes ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, asistidos de abogado, demandan al ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., para lo cual alegan que su padre el ciudadano Tito Aponte Borrás, fue socio, junto a su hermano (hoy demandado) en la empresa OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., en un paquete accionario del 50%, tal como se demuestra en copia certificada de acta de asamblea, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, de fecha 9 de mayo del 2006, bajo el Nº 48, tomo 14-A; que su padre fallece en fecha 22 de octubre de 2017; que posteriormente el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, convoca a una primera asamblea extraordinaria de accionistas supuestamente publicada en los diarios Ultimas Noticias y Líder, en fecha 5 de mayo de 2022; que el día de la asamblea se levanta acta en la cual expone que la misma no se realizó por falta de quórum, ya que solo estaba representado el 50% del capital social de la compañía, y decidió convocar una segunda asamblea extraordinaria, que esa acta se protocolizó bajo el Nº 4, tomo 5-A; que la segunda convocatoria se realiza para la fecha 23 de mayo de 2022, y que es precisamente esta acta la cual demanda su nulidad por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, con esa acta aumentó el capital de la empresa y suscribió y pagó la totalidad de las acciones, convirtiéndose en el único propietario del paquete accionario de la empresa, con lo cual los perjudicó por cuanto desconoció sus derechos sucesorales, por ser los herederos del socio fallecido Tito Aponte Borrás, propietario del 50% de la empresa, que perjudica su patrimonio ya que desapareció con esa acta todos sus derechos. Alegan que el demandado tenía el pleno conocimiento de la muerte de su padre, y fue incapaz de ubicarlos personalmente por cualquier medio (es de resaltar el hecho que el demandado es su tío), para informar de esa asamblea. Que la intención del demandado de apropiarse de la totalidad de las acciones de la empresa, fue tan clara que incluso estando obligado por la ley, como presidente de la empresa, no presentó al conocimiento de la misma la muerte del socio para traspasar de forma legal las acciones que les pertenecen como herederos del socio fallecido, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio; que resulta evidente que el demandado se enteró de la muerte de su socio, pero no cumplió con el mandato de ley de traspasar ante la sociedad las acciones a sus herederos, en este caso, a ellos. Que por ello demandan al ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en fecha 3 de junio del 2022, bajo el Nº 23, tomo 5-A; así como en pagar las costas procesales.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra como órgano societario, con el cargo directivo de Presidente de sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Y a tal efecto aduce en primer lugar que la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOL), C.A., donde es propietario de la totalidad de sus acciones y que dirige es una sociedad de capital y no de personas, alegando los demandantes que tienen derechos sucesorales devenidos del socio y causante padre fallecido Tito Aponte Borrás, quien ciertamente fue socio accionista de dicha compañía y falleció el 22 de octubre de 2017, pero que de ser así no cumplieron con las normas legales tributarias y mercantiles para probar la titularidad o propiedad accionaria devenida mortis causa y consecuencialmente sus cualidades como accionistas; y en segundo lugar no se fundamentaron en los principios que la doctrina y la jurisprudencia mercantiles han elaborado para ello, en la impugnación de los acuerdos ilegales de la asamblea, a saber: los acuerdos sociales que son contrarios a la ley, los que se opongan a los estatutos sociales y los que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas. Opone excepción perentoria de falta de cualidad activa y pasiva: 1. Opone la falta de cualidad de los ciudadanos TITO ANDRYI APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, para interponer la presenta demanda, aduce que ambos accionantes carecen de legitimación o cualidad activa para obrar y accionar como socios accionistas de dicha compañía, por cuanto no aparecen inscritos como propietarios de acciones en el Libro de Accionistas de OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., como lo exige el invocado artículo 296 del Código de Comercio; que si los demandantes se consideran herederos del otro accionista fallecido Tito Aponte Borrás, y por ende, potenciales copropietarios en partes iguales de las acciones propiedad del de cujus en la compañía, sin oposición de su parte como el otro accionista, han debido para obtener la declaración e inscripción del cambio de propiedad a favor de ellos como nuevos accionistas en el libro de accionistas, y no habiéndose emitido los títulos de las acciones, presentar a la compañía por intermedio del suscrito directivo como presidente de la compañía la partida de defunción de su nombrado causante y, si la compañía lo hubiere exigido, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar su cualidad de herederos aspirantes a ser inscritos en el Libro de Accionistas como propietarios de las acciones del nombrado accionista fallecido, a cuyos requisitos y trámite hay que agregar la exigencia obligatoria y presentación de la declaración sucesoral formulada por los herederos del causante ante el Fisco Nacional en la cual aparezca acusado como activo las acciones en la compañía. 2. Opone su falta de cualidad como demandado para sostener este juicio; aduce que carece de legitimación pasiva como demandado con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., porque fue demandado en forma personal como órgano de dicha compañía y no fue demandada la compañía que es la legitimada pasiva; que cuando se demande la nulidad de una asamblea de accionistas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha considerado que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, concluyendo que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser legitimada pasiva. Que conforme a las afirmaciones plasmadas en el libelo de demanda, el demandado personalmente es él, EDGAR APONTE BORRÁS, como órgano societario en la compañía OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el cargo directivo de Presidente, siendo procedente la declaratoria con lugar de la opuesta excepción de falta de cualidad pasiva. De los hechos ciertos y defensas de fondo: 1) No es cierto que los demandantes tengan y ostenten su alegado interés jurídico actual para accionar en su contra y como órgano societario, pues el interés jurídico actual que se invocó debió provenir del derecho subjetivo que les daría sus cualidades de accionistas que se debe tener y pretender tutelar con la acción judicial que se incoa, el cual no lo tienen, ya que el negado carácter invocado como socios de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., les impide el acceso a la jurisdicción para deducir sus pretendidos derechos, con la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; 2) Que es cierto que su fallecido hermano Tito Aponte Borrás, fue su socio en la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., con una participación accionaria como accionista del 50 % de la totalidad de las acciones en que estaba dividido su capital social para el momento de su fallecimiento; 3) Que es cierto que la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) C.A., a través de su persona como su representante estatutario, con el cargo de Presidente, convocó a una asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante convocatoria escrita como lo ordena la clausula Quinta de sus Estatutos Sociales, que fue publicada en los diarios de circulación nacional “Últimas Noticias” y “Líder”, y que en el lugar, día y hora fijados para la celebración de dicha asamblea solo asistió él como propietario del 50% de las acciones que conforman el capital social, por lo que no habiendo el quórum requerido se tomó la determinación de convocar para otra asamblea para tratar los mismos puntos; 4) Que es cierto, que la convocatoria para la celebración de la segunda asamblea general extraordinaria de accionistas se fijó para el 23 de mayo de 2022, con su sola concurrencia o asistencia, no siendo objetada, ni cuestionada, ni impugnada la convocatoria por ser contraria a los estatutos sociales o a la ley; 5) Que lo cierto es, que la tercera asamblea general ratificatoria y que le dio carácter definitivo a las decisiones tomadas en la segunda conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, se celebró el 3 de junio de 2022 previa convocatoria publicada en los diarios de circulación nacional “Últimas Noticias” y “Líder”, con su sola concurrencia o asistencia, no habiendo sido demandada su anulación por los demandantes, que es la que tiene carácter de definitivas a las decisiones tomadas en la segunda celebrada el 23 de mayo de 2022 relativas a la aprobación del aumento del capital, modificación de los estatutos sociales y nombramiento de la Comisario; que esta asamblea se inscribió en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 4 de junio de 2022, bajo el N° 11, tomo 20-A, siendo debidamente publicada en el diario denominado “Periódico Gremial y Jurídico CLADEF. Que a efectos de la improcedencia de la pretensión anulatoria demandada, señala que las decisiones tomadas en el decurso de ese procedimiento asambleario debieron ser impugnadas, en el mejor de los casos, mediante la pretensión de nulidad de las tres (3) actas de asambleas, es decir, demandando la nulidad del procedimiento asambleario cumplido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) C.A.; 6) Que alegan los demandantes que para la convocatoria en la celebración de las asambleas fue incapaz de ubicarlos personalmente, sin cuestionar las convocatorias por la prensa como lo establece la Ley y de modo escrito como lo estatuye el contrato social; lo cual contradice señalando que OCCIOIL, C.A., es una sociedad mercantil de capital y no de personas, y si pretendían ser accionistas mortis causa por la transmisión de la propiedad de las acciones de su difunto padre, su hermano, a su favor debieron cumplir con las leyes para obtener tal cualidad mediante sus inscripciones en el Libro de Accionistas de la compañía. Solicita que se declaren con lugar las excepciones opuestas declarándose, en consecuencia, inadmisible la demanda.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa OCCIDENTAL OIL, C.A. de fecha 8 de enero de 2004, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 9 de mayo del año 2006, bajo el Nº 48, tomo 14-A; mediante la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1) Venta del 50% de las acciones correspondientes al ciudadano Edgar Aponte Borrás, a favor del ciudadano Titi Aponte Borrás. 2) Nombramiento del ciudadano Tito Aponte Borrás como Director Gerente de la sociedad mercantil. Marcado con la letra “A” (f.5-7). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los puntos tratados en la Asamblea a que se contrae dicha acta.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción inscrita bajo el Nº 828, Tomo IV, año 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente a la defunción del ciudadano Tito Alfredo Aponte Borrás; marcada con la letra “B”, (f. 8 y vto). Esta copia certificada de documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar el fallecimiento del mencionado ciudadano, el cual ocurrió el día 22 de octubre de 2017.
3.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa OCCIDENTAL OIL, C.A., de fecha 12 de mayo del año 2022, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 19 de mayo de 2022, bajo el N° 4, Tomo 5-A; mediante la cual se deja constancia que por no haber concurrido el quórum reglamentario para deliberar sobre los dos primeros puntos de la agenda del día (aumento del capital social y modificación de los estatutos sociales), referidos al artículo 280 del Código de Comercio, no se celebra la asamblea, y se convoca para otra asamblea extraordinaria para tratar los mismos puntos. Marcada con la letra “C” (f.9-11). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos antes señalados y contenidos en dicha acta.
4.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa OCCIDENTAL OIL, C.A., de fecha 23 de mayo del año 2022, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 3 de junio de 2022, bajo el N° 23, tomo 5-A; mediante la cual se trataron y aprobaron los siguientes puntos: 1. Aumento del capital social. 2. Modificación de los estatutos sociales. 3. Nombramiento de administradores y comisario. Marcada con la letra “D” (f. 12-17). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la realización de la mencionada asamblea, donde solo estuvo presente el accionista Edgar Alberto Aponte Borrás, titular de cinco mil acciones de la compañía, y aprobó los puntos señalados, contenidos en dicha acta; la cual constituye el objeto de la presente impugnación.
5.- Confesión judicial conforme el artículo 1401 del Código Civil, explanada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda al confesar y así aceptarlo, que el fallecido padre de sus representados era accionista de la empresa, que era propietario del 50% de las acciones, que hizo la asamblea extraordinaria en la cual aumentó el capital de la empresa y con eso se convirtió en el único accionista, despojando a sus poderdantes de su derecho y perjudicando su economía. Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de la doctrina de casación que los alegatos y defensas plasmados por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda, no pueden ser apreciados como confesiones, pues los mismos constituyen los hechos controvertidos y que las partes deben probar durante el lapso probatorio; y en el caso que una de las partes admita algún o algunos hechos señalados por la otra parte, su efecto será que tales hechos estarán exentos de prueba en virtud de la admisión expresa de los mismos, pero tal aceptación no constituye una confesión; razón por la cual se desestima este alegato.
6.- Copia certificada de actas de asamblea de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA C.A.: a) de fecha 8 de febrero de 2019, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 3 de septiembre de 2019, anotada bajo el Nº 54, tomo 29-A, en la cual indica que el accionista Edgar Alberto Aponte Borrás se reunió, como propietario y poseedor de 234.999 acciones, quien resolvió constituirse en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con el objeto de tratar los siguientes puntos: 1. Participación del fallecimiento del ciudadano Tito Alfredo Aponte Borrás portador de 234.001 acciones. 2. Modificación de la cláusula Décima Segunda de los estatutos sociales, 3. Nombramiento de la Junta Directiva para el período de 5 años. 4. Nombramiento del Comisario para un período de 3 años; y b) de fecha 7 de diciembre de 2020, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón en fecha 18 de diciembre de 2020, anotada bajo el Nº 19, tomo 25-A, donde se indica que estuvieron presentes el accionista Edgar Alberto Aponte Borrás se reunió, como propietario y poseedor de 234.999 acciones y en calidad de invitados los ciudadanos Tito Andryi Aponte Poliski, Taisa Alexandra Aponte Poliskyi y Eleida José Fina Guerrero Arias, con el objeto de tratar los siguientes puntos: 1. Distribución de las acciones del ciudadano fallecido Tito Alfredo Aponte entre sus dos herederos Tito Andryi Aponte Poliski y Taisa Alexandra Aponte Poliskyi, e incorporación de los nuevos accionistas y por consiguiente modificación de la cláusula Cuarta; 2. Nombramiento de la nueva Junta Directiva y por consiguiente la modificación de las cláusulas: Décima Segunda y Décima Novena de los estatutos sociales (f. 60-66). Estas copias certificadas de documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos antes señalados y contenidos en dichas actas, es decir, que el ciudadano Edgar Alberto Aponte Borrás realizó asamblea extraordinaria de socios para participar el fallecimiento del ciudadano Tito Alfredo Aponte Borrás quien era portador de 234.001 acciones, y luego distribuirlas entre sus herederos hoy demandantes.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Inspección judicial extra-litem, de fecha 6 de octubre de 2022, signada con el Nº 2022-11383 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde realiza las siguientes observaciones: “que se tuvo a la vista el correspondiente Libro de Acta de Asamblea de OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL) COMPAÑÍA ANONIMA, así como las copias fotostáticas acompañadas en los 04 folios útiles, son traslado fiel exacto de sus originales, los cuales corren insertos en los libros de Actas de Asambleas que corresponden: Caratula, y los folios que van desde 01 al 04 únicos en los cuales se han asentado, en el referido libro de actas de asambleas” (f.34-43). Esta prueba se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1429 eiusdem, con el cual se demuestra que la jueza tuvo a la vista el Libro de Actas de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), COMPAÑÍA ANONIMA, más no el Libro de Accionistas de la referida empresa.
2.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa OCCIDENTAL OIL, C.A., de fecha 12 de mayo del año 2022, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 19 de mayo de 2022, bajo el N° 4, Tomo 5-A; mediante la cual se deja constancia que por no haber concurrido el quórum reglamentario para deliberar sobre los dos primeros puntos de la agenda del día (aumento del capital social y modificación de los estatutos sociales), referidos al artículo 280 del Código de Comercio, no se celebra la asamblea, y se convoca para otra asamblea extraordinaria para tratar los mismos puntos; acompañada de su respectiva publicación en el periódico gremial y jurídico Cladef de fecha 25 de julio de 2022. Marcada con la letra “A” (f.71-77). Documento precedentemente valorado.
3.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa OCCIDENTAL OIL, C.A., de fecha 23 de mayo del año 2022, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 3 de junio de 2022, bajo el N° 23, tomo 5-A; mediante la cual se trataron y aprobaron los siguientes puntos: 1. Aumento del capital social. 2. Modificación de los estatutos sociales. 3. Nombramiento de administradores y comisario; acompañada de su respectiva publicación en el periódico gremial y jurídico Cladef de fecha 25 de julio de 2022. Marcada con la letra “B” (f. 78-85). Documento precedentemente valorado.
4.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa OCCIDENTAL OIL, C.A., de fecha 3 de junio del año 2022, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 4 de junio de 2022, bajo el N° 11, tomo 20-A; mediante la cual se trató como punto único la ratificación en toda y cada una de sus partes las decisiones contenidas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de mayo de 2022; acompañada de su respectiva publicación en el periódico gremial y jurídico Cladef de fecha 25 de julio de 2022Marcada con la letra “C” (f. 86-93). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la realización de la mencionada asamblea, donde solo se trató sobre la ratificación de la decisión contenida en la asamblea de fecha 23 de mayo de 2022.
Vistas las anteriores pruebas, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva apelada de fecha de 3 mayo de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
(…) es un hecho, relevado de prueba, tal como se estableció precedentemente, que a los demandantes les asiste un interés procesal actual, por ser sucesores del otro socio de la empresa demandada, circunstancia que fue aceptada por el representante de la empresa en su contestación de la demanda; entonces, en criterio de quien acá decide, que negar la posibilidad a los demandantes de accionar en contra de una acta de asamblea que, según sus alegatos, les perjudica, por no ser socios, sería como encerrar en un cuarto oscuro su derecho de reclamo que les asiste por vía sucesoral, ya que jamás podrán hacer el reclamo de sus legítimos derechos en la empresa demandada por no estar inscritos en el libro de accionistas, ni por esta vía ni por ninguna otra, como por ejemplo la denuncia de irregularidades administrativas o la rendición de cuentas; es por lo cual considera quien acá decide, que negar el acceso a la presente acción, estando demostrado el interés procesal actual de los demandantes, sería contrariar el espíritu garantista de la Constitución y que en un Estado Social y de Justicia como el nuestro se le debe otorgar protección a los justiciables, es por ello que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria expuesta en el escrito de contestación de la demanda de la falta de cualidad activa. Y ASI DECIDE.-
(…)
Ahora bien, esta representación legal recae, por lo general, sobre el presidente de la misma o en personas diferentes por delegación expresa de los estatutos o por decisión de la asamblea; cuando la demanda se instaura contra una persona que es el presidente de la empresa y se determina que es con ese carácter y no otro, no cabe duda que se acciona es en contra de la empresa, porque su presidente tiene la cualidad de representarla legalmente ante cualquier instancia y tercero, suponer que cuando se demanda al presidente de una empresa, la misma se excluye de ese procedimiento es un argumento muy frágil, poco creíble, ya que por el solo hecho de demandarse al presidente de una empresa se tiene que entender que la accionada es la empresa y no la persona que ejerce como su presidente.
(…)
Es evidente que al no reconocerle el derecho societario al fallecido socio y habiéndolo excluido de forma total de la empresa, mediante un acta de asamblea en la cual se aumento de capital perjudicando gravemente el patrimonio de los demandantes, por lo que, el acta de asamblea celebrada en fecha 23 de mayo del año 2022, protocolizada en fecha 3 de junio del 2022, quedando inscrita bajo el Nº 23 tomo 5-A, por ante el Registro Mercantil Segundo, debe declararse NULA de nulidad absoluta por haber contraviniendo lo previsto en el único aparte del artículo 296 del Código de Comercio, resultando igualmente nula en razón del efecto cascada y del aforismo latino “quo ab initio nulluest, nullumhabetefectum”, el acta de asamblea celebrada por el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo quedando anotada bajo el Nº 11, tomo 20-A, en fecha 3 de julio de 2022.
Bajo la precedente motivación, este Juzgador, debe concluir que la presente acción debe prosperar y ser declarada CON LUGAR como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el juez de la causa declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa bajo el argumento que a los demandantes les asiste un interés procesal actual por ser sucesores de un socio de la empresa demandada; de igual manera declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva, por considerar que por cuanto el ciudadano Edgar Alberto Aponte Borrás es el Presidente de la empresa OCCIDENTAL OIL, C.A., él ejerce la representación legal de dicha empresa, por lo que no cabe dudas que en este caso se acciona contra la empresa y no contra su Presidente como persona natural; y en relación al fondo de la controversia, declaró con lugar la nulidad del acta de asamblea demandada, por considerar que al no ser reconocido el derecho societario al fallido socio y habiéndolo excluido de la empresa en la cual se aumentó el capital perjudicando el patrimonio de los demandantes, contravino lo previsto en el aparte único del artículo 296 del Código de Comercio, declarando igualmente nula el acta posterior de fecha 3 de junio de 2022. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito de la causa o cuestión jurídica previa; y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la falta de cualidad o legitimación a la causa, como una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra (vid. sentencia N° 489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros), de allí que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia.
En el presente caso, como quedó establecido precedentemente, los demandantes ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, demandan por nulidad de acta de asamblea al ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., para lo cual alegan que su padre, el ciudadano Tito Aponte Borrás, fue socio, junto a su hermano (hoy demandado) en la referida empresa en un paquete accionario del 50%, quien fallece en fecha 22 de octubre de 2017; que posteriormente el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, convoca a una primera asamblea extraordinaria de accionistas, la cual no se realizó por falta de quórum, ya que solo estaba representado el 50% del capital social de la compañía, y decidió convocar una segunda asamblea extraordinaria, que se realiza para la fecha 23 de mayo de 2022, y que es precisamente esta acta la cual demanda su nulidad por cuanto de su contenido se evidencia que el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, con esa acta aumentó el capital de la empresa y suscribió y pagó la totalidad de las acciones, convirtiéndose en el único propietario del paquete accionario de la empresa, con lo cual los perjudicó por cuanto desconoció sus derechos sucesorales, por ser los herederos del socio fallecido Tito Aponte Borrás, propietario del 50% de la empresa, que perjudica su patrimonio ya que desapareció con esa acta todos sus derechos. Alegan que el demandado tenía el pleno conocimiento de la muerte de su padre, y fue incapaz de ubicarlos personalmente por cualquier medio, para informar de esa asamblea. Que la intención del demandado de apropiarse de la totalidad de las acciones de la empresa, fue tan clara que incluso estando obligado por la ley, como presidente de la empresa, no presentó al conocimiento de la misma la muerte del socio para traspasar de forma legal las acciones que les pertenecen como herederos del socio fallecido, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio. Que por ello demandan al ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., por nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en fecha 3 de junio del 2022 por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el Nº 23, tomo 5-A.
Ahora bien, opuesta como fue la falta de cualidad, tanto de los demandantes como del demandado, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad; así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En el caso bajo análisis, por cuanto la pretensión la constituye la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en fecha 3 de junio del 2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, bajo el N° 23, tomo 5-A; es por lo que, debe examinarse quiénes están legitimados para intentar y sostener la presente acción.
En cuanto a la legitimación activa, se observa que, en el presente caso los demandantes ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, alegan, que su padre el ciudadano Tito Aponte Borrás, fue socio, junto a su hermano (hoy demandado) en la empresa OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., en un paquete accionario del 50%, quien falleció en fecha 22 de octubre de 2017, por lo que se colige que actúan en el carácter de herederos del socio Tito Aponte Borrás, y pretenden la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en fecha 3 de junio del 2022, por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el N° 23, tomo 5-A; aduciendo que el demandado tenía el pleno conocimiento de la muerte de su padre, y fue incapaz de ubicarlos personalmente por cualquier medio para informar de esa asamblea. Que el demandado no presentó al conocimiento de la misma la muerte del socio para traspasar de forma legal las acciones que les pertenecen como herederos del socio fallecido, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio. Por su parte, el demandado aduce que los accionantes carecen de legitimación o cualidad activa para obrar y accionar como socios accionistas de dicha compañía, por cuanto no aparecen inscritos como propietarios de acciones en el Libro de Accionistas de OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., como lo exige el invocado artículo 296 del Código de Comercio; que si los demandantes se consideran herederos del otro accionista fallecido Tito Aponte Borrás, y por ende, potenciales copropietarios en partes iguales de las acciones propiedad del de cujus en la compañía, han debido para obtener la declaración e inscripción del cambio de propiedad a favor de ellos como nuevos accionistas en el libro de accionistas y no habiéndose emitido los títulos de las acciones, presentar a la compañía por intermedio del suscrito directivo como presidente de la compañía la partida de defunción de su nombrado causante y, si la compañía lo hubiere exigido, un justificativo para comprobar su cualidad de herederos aspirantes a ser inscritos en el Libro de Accionistas como propietarios de las acciones del nombrado accionista fallecido, esto en resguardo de los derechos de los posibles herederos desconocidos y así evitarle conflictos a la sociedad con terceros, a cuyos requisitos y trámite hay que agregar la exigencia obligatoria y presentación de la declaración sucesoral formulada por los herederos del causante ante el Fisco Nacional en la cual aparezca acusado como activo las acciones en la compañía. Al respecto, considera esta juzgadora que a los fines de la legitimación de los demandantes para intentar la presente acción, es suficiente que éstos demuestren su condición de herederos del socio fallecido, así como el carácter de socio de su causante (lo cual no fue un hecho controvertido), y no la inscripción de los accionantes como socios en el libro de accionistas, en virtud que ellos acuden al órgano jurisdiccional para demandar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas con el carácter de herederos de uno de los socios, y no como socios de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A.; y en relación a la disposición contenida en el único aparte del artículo 296 del Código de Comercio, ésta se refiere al mecanismo o forma de obtener el cambio de propiedad de las acciones en el libro de accionistas, en caso de la transmisión de las acciones por muerte de un accionista.
Así las cosas, a los fines de determinar la legitimación de los ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI para intentar la presente acción, en su carácter de herederos del socio fallecido el de cujus Tito Alfredo Aponte Borrás, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0698 de fecha 14 de octubre de 2022, dictada en el expediente N°. 22-0371, con respecto a los documentos requeridos para demostrar la condición de herederos de un causante, ratificó el siguiente criterio:
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:
“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al anterior criterio, aplicable al caso de autos, se observa que los accionantes anexaron al libelo de demanda copia certificada de Acta de Defunción inscrita bajo el Nº 828, Tomo IV, año 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al de cujus Tito Alfredo Aponte Borrás, quien falleció en fecha 22 de octubre de 2017, donde también señala que dejó dos hijos de nombres Tito Andryi Aponte Poliskyi y Taisa Alexandra Aponte Poliskyi, documento éste que constituye una prueba indiciaria sobre la alegada filiación; pero es de resaltar que no anexaron al libelo, ni trajeron a los autos durante el lapso probatorio, las correspondientes partidas de nacimiento a los fines de demostrar dicha filiación paterna, así como tampoco la Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación); es decir, no demostraron de manera auténtica su cualidad de herederos del causante Tito Aponte Borrás, quien fue socio de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A.; no siendo cierto lo establecido por el juez a quo en la sentencia recurrida, que tal circunstancia “…fue aceptada por el representante de la empresa en su contestación de la demanda”, pues contrariamente a tal afirmación, en la contestación de la demanda, el accionado ciudadano EDGAR ALBERTO APONTE BORRÁS señala: “… alegando los demandantes que tienen derechos sucesorales devenidos del socio y causante padre fallecido TITO APONTE BORRÁS, quien ciertamente fue socio y accionista de dicha compañía (…), pero de ser así no cumplieron con las normas legales tributarias y mercantiles para probar la titularidad o propiedad accionaria devenida mortis causa…” y más adelante señala que “si los demandantes se consideraban herederos del otrora accionista fallecido…”, es decir, de tales manifestaciones se evidencia con meridiana claridad que el demandado no admitió la alegada condición de herederos del causante Tito Aponte Borrás; y así se establece.
De lo anterior, debe necesariamente concluirse, que al no haber la parte actora ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, demostrado su condición de herederos del de cujus Tito Aponte Borrás, y siendo que intentaron la presente acción invocando la cualidad de herederos del mencionado causante, se determina que los demandantes no tienen cualidad para intentar la presente acción; y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la legitimación pasiva, se observa que el demandado señala que carece de cualidad para sostener este juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., en la cual es órgano de representación, ejerciendo el cargo directivo de presidente conforme a los estatutos sociales; sostiene además que fue demandado en forma personal como órgano de dicha compañía y no fue demandada la compañía que es la legitimada pasiva.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció el siguiente criterio:
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. (Subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, no queda lugar a dudas que quien tiene cualidad para sostener una demanda por nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil, es la misma sociedad mercantil como persona jurídica que representa el conglomerado de sus accionistas, y no los accionistas considerados individualmente; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
En el presente caso, se observa que los accionantes en su escrito libelar, en el capítulo segundo manifiestan que acuden ante esta jurisdicción, con el propósito de obtener una tutela jurídica y efectiva de sus derechos subjetivos, con la “pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, (…), en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A.”; asimismo en el capítulo quinto del petitorio señalan que ocurren ante la competente autoridad “a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, (…), en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA”; de lo que se evidencia que la demanda fue incoada contra el mencionado ciudadano como persona natural, con el carácter de representante de dicha empresa, más no fue demandada la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas. Sin embargo, el juez a quo en la decisión recurrida consideró que “cuando la demanda se instaura contra una persona que es el presidente de la empresa y se determina que es con ese carácter y no otro, no cabe duda que se acciona es en contra de la empresa, porque su presidente tiene la cualidad de representarla legalmente”, y cita criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asambleas de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal”, lo cual es a lo que se refiere la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, es decir, demandar a la sociedad mercantil, que es una persona jurídica que por ser una ficción jurídica del legislador debe tener una persona natural que la represente en sus actos; por ello en caso de demandarse una persona jurídica debe hacerse en la persona de su representante legal, lo cual es distinto de demandar a una persona natural con el carácter de representante, pues por el hecho de ser representante legal no conlleva a que éste represente la totalidad de los socios que la integran, pues se trata de un socio individualmente considerado con atribuciones de representación de la sociedad mercantil, siendo necesario señalar al respecto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios.
Sobre este particular, y en caso análogo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001 dictada en el expediente N°. 00-470, estableció:
Con respecto a la denuncia formulada, relativa a la confusión surgida con relación a quién es la parte demandada, al vuelto del folio 7 del libelo de la demanda, el demandante después de identificar a los demandados Xiomara Escandela Díaz, Gema Lucila Velasco de Bracho, Luis Guillermo García Salcedo y Ana Manzanilla de Revilla, expresamente señaló que, “... fungen como Vicepresidente, Tesorera, Secretario y Vocal, respectivamente del Consejo de Administración de CAPRELUZ...”. Como bien lo señaló la recurrida, se demandó a las personas naturales mencionadas, pero en su carácter de miembros del Consejo de Administración de CAPRELUZ, e igualmente, se demanda la nulidad de la reunión extraordinaria de ese Consejo.
Cabe destacar que la demandada no es el ente asociativo; se demandó a los directivos del Consejo de Administración de CAPRELUZ, lo cual no debe ser interpretado como que la accionada es la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ).
…omissis…
En el libelo de la demanda, el ciudadano Oswaldo Enrique Castillo Meleán, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de CAPRELUZ, ejerce la acción contra los otros miembros del citado Consejo, y es la recurrida, quién otorga una legitimación pasiva a la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ), la cual no ha sido demandada. Ello significa que, la asociación que demanda es, a la vez, la demandada. El hecho de que se demande a los directivos del Consejo de Administración, no conlleva que la demanda sea contra el ente asociativo, tal como lo estableció la recurrida.
…omissis…
(…) En grave error incurrió el ad quem, al determinar que como se demandó a los directivos del Consejo de Administración y se solicitó la nulidad de una acta emanada de ese Consejo, la demandada era CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPRELUZ), que es la misma demandante.
Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales citados, tenemos que en el presente caso, al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, observa quien aquí decide –tal como se precisó supra-, que la pretensión de los accionantes en el presente juicio es la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, inscrita en fecha 3 de junio del 2022, por ante Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el N° 23, tomo 5-A, por lo que la legitimación pasiva le corresponde a la misma sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., representada por su presidente ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, y no al demandado ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, como persona natural, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, quien individualmente y con tal carácter no representa la declaración unitaria y unilateral de todos los accionistas, pues es sólo el órgano de representación de dicha empresa. Y siendo que la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas es el legitimado pasivo cuando se demande la nulidad de una asamblea, se determina que el referido accionado, al ser demandado con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL, C.A., no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que ello no conlleva que la demanda haya sido intentada contra la referida persona jurídica, como erradamente lo estableció el juez a quo; y así se establece.
Siendo así, se concluye que en el presente caso no están dados los presupuestos procesales para que los ciudadanos TITO ANDRYT APONTE POLISKYI y TAISA ALEXANDRA APONTE POLISKYI, instauren la presente acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por cuanto no tienen cualidad para demandar con el carácter de herederos del de cujus Tito Aponte Borrás, quien era propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A.; así como tampoco para que el ciudadano EDGAR APONTE BORRÁS, sea demandado con el carácter de presidente de la sociedad mercantil OCCIDENTAL OIL (OCCIOIL), C.A., lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.
Por lo que vista la decisión anterior, que declara con lugar las excepciones perentorias de falta de cualidad activa y pasiva, esta juzgadora se abstiene de conocer y resolver los demás alegatos y defensas de fondo; debiendo revocar la sentencia apelada. Y así se decide.