REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6955

PARTE DEMANDANTE: MOISES GREGORIO SANTOS ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.966.665, con domicilio procesal en la calle Los Pinos, sector Santa Elena, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico moisésantosatacho@gmail.com y número telefónico 0414-0583510.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ERNESTO HURTADO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.042, domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico carhuram@gmail.com y número telefónico 0414-6849133.

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.253.262, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, calle Acueducto, casa N° 9, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: RANGEL ALEXANDER MONTES, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CLAUDIA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.876, 60.195 y 111.810 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA (Cuaderno de Medida)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en cuaderno separado de medidas, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLAROEL, asistido por los abogados Naggy Richani Selman y Claudia Méndez contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2023 (f. 8-9), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano MOISES GREGORIO SANTOS ATACHO contra DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLAROEL.

Riela del folio 1 al 5, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por el ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO, asistido por el abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, mediante el cual aleja lo siguiente: que entre el señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y su persona suscribieron un documento privado libre de apremio y coacción dentro del marco de la confianza, cordialidad y el respeto, catalogado Garantía por Préstamo, en fecha 16 de marzo de 2022, todo ello en función de garantizar el debido reembolso de los CINCO MIL DOLARES (5.000 $), dinero dado en préstamo, en el mismo asevera el referido ciudadano claramente que da un vehículo de su propiedad en garantía de préstamo para asegurar la devolución del dinero, importa destacar, que en imperio de la buena fe y en alarde de la buena voluntad, decidió como se refleja en el documento, darle un voto de confianza dejando en resguardo y dominio del bien en manos del señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, con la condición que de incumplir con el acuerdo le autoriza a disponer del vehículo. Que desde la fecha que suscribieron el documento privado hasta la interposición de la demanda han transcurrido aproximadamente un (1) año y tres (3) meses, y unos días, no ha recibido por parte del señor DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, ni siquiera un dólar (1$), ni tampoco hace entrega formal con los protocolos de ley del vehículo dado en garantía dejado en su dominio en honor de la buena fe, que es por lo que decide someter el documento privado al procedimiento reconocimiento de firma, huella y contenido con la intención fundamental de procurar la impartición de ejecutoriedad; que como no era de esperar una vez citado e informado el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, no compareció tempestivamente pese al apercibimiento, declarando el Tribunal confesión ficta, quedando el instrumento plenamente reconocido revestido de fuerza ejecutiva, por imposición de Ley. Fundamenta la presente demanda en los artículos 630 y 631 del Código de procedimiento Civil. Que en razón de lo expuesto, acude a demandar como formalmente lo hace al ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y solicita que convenga o en su defecto sea condenado en la definitiva a cancelar los conceptos que de seguidas pasa a discriminar: Primero: Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 5.000), que se traducen en CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 150.500) equivalente a dieciséis mil setecientos veintidós unidades tributarias (16.722 UT); más las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Y de recaer sobre bienes muebles, es por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (USD 10.000), concepto del doble del monto del capital que se traducen en TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 301.000) equivalente a treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro unidades tributarias (33.444 UT), y las costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Segundo: Intereses moratorios e indexación o corrección judicial calculados de acuerdo a los parámetros que dejó establecido en su criterio más reciente la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de octubre de 2022, expediente Nº. AAA20-C-2021-000189. Tercero: solicita se sirva decretar las medidas cautelares siguientes: decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos tal como se demuestra en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Carirubana, en fecha 20 de mayo de 2019, bajo el Nº. 2019.528, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 332.9.4.1.2748, correspondiente al libro de folio real del año 2019; ubicado en el sector Barrio Nuevo, calle Acueducto, casa N°. 9, del municipio Carirubana del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: superficie total sesenta y ocho metros cuadrados con diecinueve centímetros (68,19M2), por el Norte: en 10,76 mts. lineales con calle Acueducto, su frente; Sur: en 3,90 mts.. lineales, en 5.12 y en 1,35 con propiedad de Aristilio Pulgar; Este: en 8,53 mts lineales con parcela 10; y Oeste: en 2,96 mts. lineales y en 2.00 con propiedad de Aristilio Pulgar y en 3,61 mts. lineales, con parcela 08. Y en consecuencia ordene notificar mediante oficio sin demora al Registrador Público del municipio Carirubana, para que proceda a estampar la nota marginal y posteriormente de respuesta mediante oficio remitiendo copia certificada de la estampa en el libro de asiento registral correspondiente al inmueble en cuestión al Tribunal; Cuarto: Decrete medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo propiedad del demandado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 29 de diciembre de 2021, inserto bajo el Nº. 46, tomo 56, folios 195 hasta 198; las características del vehículo son las siguientes: Clase: Camión; Tipo: Cava; Marca: Ford; Año: 2010; Color: Blanco; Serial Motor: 8 cilindros; Serial Carrocería: 8YTKF3659A8A20856; Placa: A79BC2G; Uso: Carga; Quinto: Decrete medida de embargo ejecutivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la compañía Distribuidora Globalpesca Paraguaná C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de julio de año 2022, anotada bajo Nº. 22, tomo 20-A, o bienes patrimoniales que sean suficiente para cubrir la obligación, propiedad del demandado DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, portador de la cedula de identidad Nº. V-20.253.262; Sexto: Ordene la apertura del cuaderno de medidas separado, para lo cual, consigno un ejemplar del escrito libelar; Séptimo: Comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón que corresponda por sorteo, en consecuencia le ordene librar despacho y oficio. Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLAROEL, parte demandada; así mismo ordena la apertura del cuaderno de medidas correspondiente para proveer al respecto de la medida y solicita el resguardo del documento marcado con la letra “A” desglosándose el mismo y dejando en su lugar copia certificada (f. 6).
Corre inserto al folio 7 documento suscrito entre los ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAROEL y MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO contentivo de contrato de garantía por préstamo, marcado con la letra “A”, que constituye el instrumento fundamental de la acción.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bien inmueble ubicado en el sector Barrio Nuevo, calle acueducto, casa Nº. 9 del Municipio Carirubana del estado Falcón, propiedad del ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VILLAROEL; asimismo decreta medida ejecutiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la compañía Distribuidora Globalpesca Paraguaná, C.A. Y para practicar la medida anterior, comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir despacho de comisión acompañado de oficio (f. 8-12).
En fecha 12 de julio de 2023, el ciudadano MOISES GREGORIO SANTOS ATACHO, asistido por el abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal a quo se pronuncie sobre la solicitud de medida de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado (f.13). Seguidamente por auto de fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal de la causa se pronunció lo solicitado, y decide no acordar la medida sobre el vehículo con las características indicadas (f.14 y vto).
Corre inserto del folio 16 al 18, escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ VALLAROEL, actuando en su condición de demandado, asistido por los abogados Naggy Richani Selman y Claudia Méndez, mediante el cual apela del decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal a quo en fecha 11 de julio de 2023.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Carlo Ernesto Hurtado Ramírez, apoderado judicial del demandante, solicita se proceda a corregir la fecha de emisión del decreto de embargo ejecutivo, y se provea lo conducente mediante nota secretarial; se expidan copias certificadas del auto de fecha 11 de julio de 2023; y niegue la apelación por ser inadmisible, inoficiosa improcedente e improponible (f.19-20).
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2023 el Tribunal de la causa procede a subsanar el error cometido en el auto mediante el cual decretó embargo ejecutivo; oye en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de conocer el recurso interpuesto; y ordena expedir las copias certificadas solicitadas (f. 21-23).
Riela del folio 24 al 37 despacho de comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 2023, el cual fue devuelto sin practicar por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2023, suscrita por la abogada Claudia Méndez, apoderada legal del demandado, solicita sea remitido todo el cuaderno de medidas a este Juzgado superior (f.38). Acto seguido, el tribuna de la causa mediante auto de fecha 18 de diciembre niega lo solicitado por la apoderada legal del demandado (f.40).
Cursa en el folio 42 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se libre una nueva comisión con la intención superlativa de materializar y hacer efectivo el embargo ejecutivo. Y por auto de fecha 8 de enero de 2024, se ordena remitir al Juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana (f.43).
Riela del folio 48 al 92 copias certificadas correspondiente al expediente Nº 9369, las cuales fueron fue remitida a esta alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio Nº 1590-363, de fecha 8 de enero de 2024.
En fecha 16 de febrero de 2024, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 96).
Corre inserto a los folios 97 al 100 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Y por auto de fecha 4 de marzo de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que solo la parte demandada compareció a presentar los mismos (f. 101 y vlto).
Riela del folio 102 al 103 escrito de observaciones presentado en fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por el abogado Carlo Hurtado Ramírez, apoderado judicial del ciudadano MOISÉS SANTOS ATACHO. Y anexa copia certificada de poder apud acta presentado por ante el Tribunal de la causa (f.104-105).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 14 de marzo del 2024, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 210 y vto.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la parte demandada apeló del decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, el cual es del tenor siguiente:
(…) con respecto a la solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre un vehículo propiedad del demando; además del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la compañía DISTRIBUIDORA GLOBALPESCA PARAGUANÁ, C.A., (…) o sobre los bienes patrimoniales que sean suficientes para cumplir la obligación, propiedad del demandado DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, identificado en actas; observa este Tribunal que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
En ese sentido, verificado como fue el instrumento privado reconocido resulta forzoso para aquí suscribe considerando que el embargo ejecutivo debe ser decretado sobre bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculada; este Tribunal actuando bajo el criterio de proporcionalidad, razonabilidad y adecuación, DECRETA medida ejecutiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la compañía DISTRIBUIDORA GLOBALPESCA PARAGUANÁ C.A. (…), la cuales son propiedad del demandado de autos, ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, ya identificado; o sobre los bienes patrimoniales que sean suficientes para cumplir la obligación que sean propiedad del referido demandado, hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por el tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.500.00), y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero el monto a embargar será hasta cubrir la suma SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.500,00), que comprende la suma demandada más las costas calculadas (…).
De lo anterior, se evidencia, que el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, y con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del capital social de la compañía DISTRIBUIDORA GLOBALPESCA PARAGUANÁ C.A. propiedad del demandado de autos, ciudadano DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, o sobre los bienes patrimoniales que sean suficientes para cumplir la obligación que sean propiedad del referido demandado. Y apelada como fue esta decisión interlocutoria, para decidir esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: preliminarmente pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra el decreto de embargo por vía ejecutiva, y al respecto se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 000043 de fecha 1 de marzo de 2023 en el expediente n° 22-166, reiteró:
Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra Inversiones Lubegan, S.R.L.).
De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición. (resaltados de la Sala).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial reiterado, se observa que en el presente caso, por cuanto la parte demandada apeló del auto mediante el cual el Tribunal de la causa decretó embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, el mismo resulta el medio idóneo para impugnar dicho decreto; y así se establece.
Definido lo anterior, y a los fines de decidir sobre la decisión interlocutoria apelada, se observa que dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas.
Esta norma prevé el procedimiento especial denominado la vía ejecutiva, en el cual, por estar fundamentada la acción con un instrumento público auténtico, o instrumento privado reconocido, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutivamente y no preventivamente sus bienes, a fin de que éste cumpla con la obligación que se le exige. Es un procedimiento distinto y paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación de la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme. Asimismo, regula la conducta que debe asumir el juez a los fines del decreto del embargo ejecutivo, al señalar que éste deberá examinar cuidadosamente que el instrumento presentado como fundamental de la acción sea de los indicados en el encabezamiento de la norma, a saber: a) que el documento sea público, auténtico o privado reconocido; b) que el instrumento pruebe por sí mismo o con documentos complementarios, la obligación del deudor a favor del acreedor ejecutante; c) que la obligación demandada sea el pago de una cantidad líquida y de plazo cumplido; y d) que la obligación no esté sometida a término o condición, o en caso que se haya convenido bajo tales modalidades, se acompañe prueba de su cumplimiento. En este mismo orden, se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido, que el examen del documento presentado para justificar la vía ejecutiva y para verificar si cumple o no los requisitos de ley a los fines de resolver sobre el decreto de embargo ejecutivo, no constituye adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que ésta será materia a resolver en la sentencia definitiva.
En este sentido, y con respecto a la procedencia del embargo ejecutivo en este tipo de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 152 de fecha 12 de marzo de 2012 en el expediente N°. 11-566, asentó lo siguiente:
No obstante ello, no escapan tales instrumentos de la evaluación que ordena el artículo 630 eiusdem, cuando establece que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculada.
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido.
De manera que, es una evaluación que el juez debe formular al momento de pronunciarse acerca de la solicitud del actor sobre el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas. (subrayado de este Tribunal).
La misma Sala en sentencia n° 532 de fecha 9 de agosto de 2013 en el exp 13-283, asentó lo siguiente:
Precisamente, el juez superior debe ineludiblemente revisar las características de las documentales que se acompañan, no sólo las copias simples a las que hace referencia el formalizante, sino las copias certificadas de los instrumentos fundamentales acompañadas por el propio actor, y conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil -norma ésta contentiva de los requisitos sustanciales que debe poseer el título de la obligación que se demanda- el juez deberá examinar cuidadosamente tales instrumentos para acordar el embargo de bienes suficientes, en cuyo caso no sólo examinará sus signos externos, es decir, si es instrumento público o auténtico, sino si efectivamente constituye título idóneo que acredite de forma clara, cierta e inequívoca la obligación que justifique el otorgamiento de la medida en cuestión. (subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al presente caso, se observa que el demandante ciudadano MOISÉS GREGORIO SANTOS ATACHO, demanda por cobro de bolívares por VÍA EJECUTIVA al ciudadano DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, y fundamenta su demanda en instrumento privado tenido legalmente por reconocido contentivo de contrato de garantía por préstamo por la cantidad de cinco mil dólares estadounidenses (5.000$). Ahora bien, en cuanto a los requisitos legales que debe contener dicho documento, se observa que el mismo es un instrumento privado reconocido, que del mismo se deriva una obligación del demandado a favor del demandante, así como también se observa que contiene la obligación de pagar una cantidad líquida; pero en cuanto a la exigibilidad o que la misma sea de plazo cumplido, no se evidencia de dicho instrumento fundamental de la acción, que el mismo contenga esta característica, visto que no establece la oportunidad en la cual deba ser pagada por el deudor la indicada cantidad de dinero; de lo que se colige que el instrumento en el cual funda su pretensión el accionante de autos, no cumple con los extremos de ley para proceder al decreto del embargo ejecutivo solicitado por la parte demandante; y así se establece.
Por otra parte, no puede dejar pasar por inadvertido esta juzgadora, el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes al señalar que en el presente caso, concurren los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de medidas “cautelares ejecutivas”, como son la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Sobre este particular, deben hacerse dos observaciones, primero que la parte confunde las medidas cautelares o preventivas con las medidas ejecutivas; y en segundo lugar, que en este tipo de procedimiento ejecutivo lo procedente es del decreto de embargo ejecutivo conforme a los requisitos contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil -precedentemente analizados-, y no el decreto de medidas preventivas cuyos requisitos de procedencia se encuentran en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, a las que erróneamente hace referencia el demandante, y que no se aplican al caso concreto; es decir, que para el decreto del embargo ejecutivo, el juez al analizar su procedencia, debe atenerse a las características del instrumento fundamental de la acción a que se contrae el referido artículo 630 del Código Civil Adjetivo; y así se establece.
Finalmente, y en cuanto al petitorio de la parte demandada en su escrito de informes, de que se ordene al Tribunal de la causa que declare inadmisible la acción intentada; se observa, tal como quedó establecido supra, que en la presente incidencia de apelación, el thema decidendum sometido a consideración de esta alzada, se contrae a determinar la procedencia o no del decreto del embargo ejecutivo, para lo cual debe examinarse el documento presentado como instrumento fundamental de la acción y verificar si éste cumple con los requisitos de ley, y no a emitir opinión sobre el fondo de la controversia, que será materia a resolver en la sentencia definitiva; y así se establece.
Así las cosas, habiéndose determinado al analizar el documento presentado, que el mismo no constituye título idóneo que acredite de forma clara, cierta e inequívoca la obligación que justifique el otorgamiento de la medida en cuestión, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, debe ser revocado; y así se decide.