REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6946

PARTE DEMANDANTE: EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.763.662, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico 0424-696212.

PARTE DEMANDADA: NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.228, domiciliada en la calle Nueva Esperanza, manzana 14, casa Nº 17, sector Los Rosales de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: VILMA R. PAZ Q., ELDA LORENA VALECILLOS y VICTOR HUGO PEÑA BETHUNIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.755, 43.552 y 91.886 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por la parte apelante.
Cursa al folio 1, escrito de solicitud presentado en fecha 12 de junio de 2023, por la abogada EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expone lo siguiente: que para fines legales que le interesan, pide se ordene la comparecencia de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO, ante el tribunal para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado, que a tal efecto anexa en original y marcado con la letra “A”; en el que consta que adquirió un convenio de pago por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (USD $ 3.500), dando como garantía prenda con tenencia. Que una vez tramitada la solicitud le sea devuelto todos los documentos con sus resultas y una copia certificada de la misma. Anexos del folio 2 al 4.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, le da entrada, admite la solicitud, y ordena la citación de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ (f.5).
En fecha 28 de junio de 2023, la alguacil del tribunal a quo, consigna compulsa de recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ (f. 8-9).
Riela al folio 10, diligencia de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, asistida por la abogada Vilma Paz, mediante la cual se opone, niega, rechaza y contradice el documento privado presentado por la parte actora, en fecha 12 de junio de 2023.
Corre inserto del folio 11, poder apud acta conferido en fecha 29 de junio de 2023, ante el tribunal de la causa, por la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, a los abogados Vilma R. Paz Q., Elda Lorena Valecillos y Víctor Hugo Peña Bethunim, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.755, 43.552 y 91.886 respectivamente. Seguidamente por auto de fecha 3 de julio de 2023, el tribunal a quo, ordena agregarlo al expediente; asimismo, se acuerda tener como partes a los referidos abogados (f.12-13)
En fecha 3 de julio de 2023, los apoderados judiciales de la ciudadana NOERBA OROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, consignaron escrito mediante el cual señalan lo siguiente: Del desconocimiento en contenido y firma del documento: que siguiendo instrucciones de su poderdante NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ desconocen en su contenido y firma el documento que riela del folio 3 al 4 anexado junto al escrito presentado por la abogada EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, por lo que solicitan que no se tenga por reconocido el mismo. Que de conformidad con lo anterior, niegan y rechazan que dicho documento haya sido firmado por su representada; que niegan y rechazan que su representada haya escrito el documento que se le opone para su reconocimiento; que niegan, rechazan y contradicen que el documento presentado por la accionante, el cual se desconoce en contenido y firma, constituya documento fundamental para la preparación de vía ejecutiva; niegan que la solicitud de preparación de vía ejecutiva sea admisible conforme a lo establecido en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil. De la inadmisibilidad del procedimiento de preparación de vía ejecutiva: que el llamamiento que se hace a su representada a reconocer un instrumento privado, el cual ya fue desconocido en su contenido y firma, no es un llamamiento aislado, sino que se hizo conforme al articulo 631, destinado a la preparación de la vía ejecutiva, por lo cual la interpretación de dicha norma debe realizarse concatenadamente con las normas correspondientes al procedimiento de vía ejecutiva, por lo que dicho documento debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 630, es decir, que debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y con plazo cumplido; requisitos éstos que no se observan del documento que ha acompañado la abogada que demanda el reconocimiento. Que de lo anterior se desprende que el documento que se ha puesto a la vista para su reconocimiento, y que ha sido desconocido, no demuestra obligación de pago de cantidad líquida, así como tampoco se evidencia el plazo vencido de la misma, por lo cual es un documento insuficiente para accionar la vía de reconocimiento preparativo de la vía ejecutiva; por lo que, el presente procedimiento debe declararse inadmisible, como piden sea declarado por el Tribunal con la imposición de las costas correspondientes (f.14-15). Seguidamente, por auto de fecha 4 de julio de 2023, se ordena agregar al expediente (f. 16)
Cursa a los folios 17 y 18, sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, declara el sobreseimiento de la solicitud de conformidad a lo establecido en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil por corresponder la cuestión plateada a la jurisdicción contenciosa, no condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Corre inserto al folio 28, escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023, suscrito por la abogada EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, parte actora, mediante el cual apela a la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 26 de julio de 2023; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, y ordena la remisión a esta Alzada, mediante oficio Nº 2485-243-23 (f. 32-33).
En fecha 19 de enero de 2024, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 34).
Cursa del folio 36 al 38, escrito de informes presentado en fecha 29 de enero de 2024, por la abogada EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, parte solicitante.
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte actora hizo uso de ello (f. 39 y vto, pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente asunto, se observa que la abogada, ciudadana EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, mediante escrito de solicitud, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, señala que para fines legales que le interesan, pide se ordene la comparecencia de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado, que a tal efecto anexa en original y marcado con la letra “A”; en el que consta que adquirió un convenio de pago por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos (USD $ 3.500), dando como garantía prenda con tenencia. Que una vez tramitada la solicitud le sea devuelto todos los documentos con sus resultas y una copia certificada de la misma. Al efecto acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ (f.2)
2.- Documento privado denominado “Contrato de Prenda” suscrito entre las ciudadanas NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, denominada a los efectos del contrato “la deudora”, y la ciudadana EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, denominada a los efectos del contrato “la acreedora”, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: Objeto del contrato, que la ciudadana EGLEE MARIA BENITEZ BORGUES, recibirá pago de honorarios por asistir legalmente en un proceso penal que comprende desde la fase intermediaria hasta la fase de juicio y su posible culminación, a los hijos de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONA QUIÑONES. Segundo: Forma de pago, que el deudor se compromete a cancelar la obligación de la siguiente forma: se establece como fecha de vencimiento la culminación del proceso judicial (fase de juicio). Tercero: Garantía del pago de la obligación para efecto de garantizar el pago de obligación la deudora, constituye a favor de la acreedora prenda que consiste en: 1.- vehiculo Ford Ranger 2.5LSIN 2001 con placa 77UIAC, 5 puestos, color blanco; 2.- cauchos delanteros con 50% de uso, cauchos traseros con 70% de uso; 3.- latonería y pintura en estado regular (20%), con rayones y parchos; 4.- stop trasero derecho se encuentra en mal estado sin funcionar (roto y sin bombillo); 5.- faros delanteros deteriorados poco alcance de iluminación (opacos, vencidos); 6.- el retrovisor derecho, izquierdo e interno del vehiculo en buen estado; 7.- vidrios de parabrisas traseros y puestas rayados y manchados (vencidos); 8.- puerta derecha trasera sin manilla; 9.- tapicería en estado regular (40% de uso); 10.- vidrios trasero izquierdo y derecho sin función mecánica; 11.- freno de mano sin función (dañado); 12.- aire acondicionado sin función (dañado); 13.- no posee cornetas, y posee reproductor sin función (dañado); 14.- tablero lado izquierdo (piloto) en mal estado (roto); 15.- limpieza parabrisas delanteros sin función, solo se le cambiaron las gomas; 16.- puerta trasera del lado derecho sin tapicería; 17.- caucho trasero derecho sin copa; 18.- escape roto; 19.-bote de aceite por la varilla de medir el aceite; 20.- bote de aceite por el sector; 21.- correa única en mal estado; 22.- filtro de aire del motor dañado; 23.-tanque del agua del parabrisas en mal estado (dañado); 24.- caja de fusilera delantera en mal estado; 25.- bote mínimo de la caja; 26.- sensor de mínimo dañado; 27.- un inyector defectuoso y falta de mantenimiento; 28.- bujías en un 50% de uso; 29.- motor y caja hecho en el año 2019; 30.- batería 800 ‹‹amp›› 60% de uso; 31.- tren delantero en mal estado, bujes de tijera, amortiguadores delanteros y traseros, terminales y muñones en mal estado; y 32.- frenos delanteros y traseros en 50% de uso (pastillas y bandas), adjuntando factura (certificado de registro de vehiculo) con el que demuestra que dicho bien es de su propiedad. Cuarta: Bien libre de gravámenes, el deudor declara y garantiza por la firma del presente contrato que el bien antes descrito, se encuentra libre de embargo, gravámenes, multas, impuestos, pactos incluyendo la reserva del dominio. Quinto: Custodia del bien gravado, que el acreedor se compromete a mantener y conservar el bien sujeto a prenda. Sexta: Cláusula aclaratoria, que en caso de que el acreedor disipe devolver el bien, el deudor deberá cancelar los gastos y/o reparaciones hecha a la prenda por parte del acreedor. Séptima: Gastos del contrato, que los gastos que se ocasionen en este contrato, será por cuenta del deudor prendario; y Octava: Controversias, que en caso de controversias derivadas del presente contrato, las partes renuncian a domicilio y se someten a los jueces y tribunales del estado Falcón. Marcado con la letra “A”, (f.3-4).
Una vez citada la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, sus apoderados judiciales procedieron, siguiendo instrucciones de su poderdante a desconocer en su contenido y firma el documento presentado para su reconocimiento; asimismo, niegan y rechazan que dicho documento haya sido firmado por su representada; niegan, rechazan y contradicen que el documento presentado por la solicitante constituya documento fundamental para la preparación de vía ejecutiva; y que la solicitud de preparación de vía ejecutiva sea admisible conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, solicitan la inadmisibilidad del procedimiento de preparación de vía ejecutiva, para lo cual aducen que el documento que se ha puesto a la vista para su reconocimiento, no demuestra obligación de pago de cantidad líquida, así como tampoco se evidencia el plazo vencido de la misma, por lo cual es un documento insuficiente para accionar la vía de reconocimiento preparativo de la vía ejecutiva.
Con vista a la anterior solicitud, y los argumentos de los apoderados judiciales de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, citada para el reconocimiento de firma, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, bajo el ejercicio de esta Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, la solicitud deberá presentarse cumpliendo con los requisitos establecidos en el articuló 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 899 eiusdem y aunque exista, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de los mismos, aunado a la posibilidad de oír con finalidad informativa a los interesados en sentido contrario, no existirá contradictorio, puesto que esta Jurisdicción no reconocerá ni concederá nada a nadie a costas o en desmedro de otro, sino que, por el contrario, se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Y ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…
Finalmente por cuanto la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, quien fuera llamada a reconocer el documento privado presentado por la aquí solicitante, procedió a desconocerlo en su contenido y firma, aunado al hecho que bajo la tutela de la Jurisdicción Voluntaria no existe cabida para el contradictorio ni se reconocerá ni concederá nada a nadie a costas o en desmedro de otro, es por lo que esta Juzgadora advierte que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, debiendo forzosamente entonces SOBRESEER la presente solicitud, para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró el sobreseimiento del la solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, por considerar que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, por razones de orden público procesal, y visto el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud. En este orden, tenemos que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”, y en tal sentido el artículo 340 eiusdem establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que en caso contrario negará su admisión; es decir, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda o solicitud, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla ó sólo la autoriza en determinados casos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.”, de lo que se colige que nuestra jurisprudencia ha sido pacífica al asentar que procede la inadmisibilidad de la demanda en el caso del último supuesto de la norma, es decir, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, lo cual es aplicable analógicamente y por remisión expresa del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil al presente asunto de jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, se observa que la abogada, ciudadana EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, pretende que se le admita conforme a los trámites de la jurisdicción voluntaria el reconocimiento de un documento privado denominado “Contrato de Prenda”, por lo que siendo así se hace necesario revisar las normas que rigen el reconocimiento de instrumentos privados contenidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
(…)
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De conformidad con las anteriores normas, se puede colegir que para exigir el reconocimiento judicial de un instrumento privado existen dos formas, a saber: a) por vía incidental, dentro de un juicio, cuando se oponga un documento privado a la contraparte como emanado de ella, y b) por demanda principal conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Adicionalmente, a estas dos formas de reconocimiento judicial de instrumentos privados, existe una tercera forma, prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
(…)
De esta norma se colige, que la solicitud de reconocimiento de instrumento privado con fundamento en el citado artículo, es preparatoria de la vía ejecutiva, para darle el carácter de documento reconocido a un documento privado, para que el interesado pueda acceder al procedimiento monitorio de la vía ejecutiva, para el cobro de una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, como lo dispone el artículo 630 eiusdem:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De la norma adjetiva precedentemente transcrita se infieren los requisitos para proceder por la vía ejecutiva: a) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada. b) Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico que pruebe claramente dicha obligación; documento este que puede ser también un vale o un documento privado reconocido judicialmente por el deudor. De tal manera que, para admitir la solicitud de reconocimiento de instrumento privado conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para preparar la vía ejecutiva, deberá el juez verificar que el instrumento presentado para su reconocimiento contenga una obligación de pagar una cantidad líquida, exigible y de plazo cumplido, la cual deberá ser expresa y derivar del título que pretende se le reconozca, es decir, el instrumento debe contener una obligación con las características de liquidez y exigibilidad del crédito. En relación a la liquidez de la obligación, se observa que la misma debe estar especificada en el título de modo cierto, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes; de igual manera la cantidad de la obligación debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o determinable a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones.
Ahora bien, en el presente caso, como se estableció precedentemente, la abogada EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, parte solicitante, requiere el reconocimiento de firma y contenido del documento privado denominado “Contrato de Prenda”, a cuyos efectos pide que se admita y sustancie con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; al respecto observa esta juzgadora que dicho documento privado contentivo de acuerdo suscrito por las ciudadanas EGLEE MARIA BENITEZ BORGES y NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, es del tenor siguiente:
PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. La ciudadana EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, recibe el pago de honorarios por asistir legalmente en un proceso penal que comprende desde la fase intermedia hasta la fase de juicio y su posible culminación, a los hijos de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ.
SEGUNDA. FORMA DE PAGO: El deudor se comprometo a cancelar la obligación de la siguiente forma: se establece como fecha de vencimiento la culminación del proceso judicial (fase de juicio).
TERCERA. GARANTÍA DEL PAGO DE OBLIGACIÓN. Para el efecto de garantizar el pago de la obligación la deudora, constituye a favor de la acreedora prenda que consiste en: (…)”
CUARTA: BIEN LIBRE DE GRAVÁMENES. El deudor declara y garantiza por la firma del presente contrato que el bien antes descrito, se encuentra libre de embargo, gravámenes, multas, impuestos, pactos incluyendo la reserva del dominio.
QUINTO: CUSTODIA DEL BIEN GRAVADO. El acreedor se compromete a mantener y conservar el bien sujeto a prenda.
SEXTA: CLÁUSULA ACLARATORIA. En caso de que el acreedor disipe devolver el bien, el deudor deberá cancelar los gastos y/o reparaciones hecha a la prenda por parte del acreedor.
SÉPTIMA: GASTOS DEL CONTRATO. Los gastos que se ocasionen en este contrato, será por cuenta del deudor prendario.
OCTAVA: CONTROVERSIAS. En caso de controversias derivadas del presente contrato, las partes renuncian a domicilio y se someten a los jueces y tribunales del Estado Falcón. En constancia de lo estipulado las partes firman el presente contrato (…).

De lo anterior se evidencia que dicho contrato contiene obligaciones recíprocas para ambas ciudadanas, donde la solicitante declara que recibe el pago por la prestación de sus servicios profesionales de asistencia legal en proceso penal a los hijos de la deudora, sin establecer el monto de dicho pago; y la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ, tiene la obligación de pagar dichos honorarios, estableciendo como fecha de vencimiento la culminación del proceso judicial indicado, a cuyos efectos estableció como garantía prenda sobre los bienes señalados; es decir, del contenido del citado documento, no se deriva la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, en virtud que si bien establece una obligación dineraria, la misma no está cuantificada, ni se determina la fecha en que debe cumplirse con dicha obligación, de tal manera que la obligación de la ciudadana NOERBA COROMOTO MALDONADO QUIÑONEZ no cumple con las características de liquidez y exigibilidad del crédito, adicional al hecho que contiene también una obligación de hacer por parte de la ciudadana EGLEE MARIA BENITEZ BORGES, lo que determina que el instrumento privado presentado para su reconocimiento no cumple con los presupuestos procesales exigidos por la ley para la preparación de la vía ejecutiva, por no contener una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible; y así se establece.
De lo anterior se concluye, que el caso bajo análisis no se enmarca en el presupuesto legal de la vía ejecutiva, por lo que mal podría tramitarse la presente solicitud de reconocimiento de instrumento privado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues de hacerlo se incurriría en un error de procedimiento; siendo así, resulta evidente que la presente solicitud es contraria a derecho, lo que conlleva a su inadmisibilidad conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la sentencia apelada debe ser modificada. Y así se decide.