REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6982

QURELLANTE:JAD MOHAMMED WAKED HAMMOUD, titular de la cédula de identidad N° V-26.463.675.
APODERADA JUDICIAL:EMILY MARTÍNEZ MORÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 291.490.
QUERELLADO:abogado ESGARDO BRACHO, en su carácter de juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Emily Martínez Morón en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAD MOHAMMED WAKED HAMMOUDcontrael auto de fecha 10 de abril de 2024, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en el expediente N° 10.349 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio de NULIDAD RELATIVA, interpuesto por los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA contra la parte querellante.
Corre inserto a los folios 1 al 11escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado porla abogada Emily Martínez Morón en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAD MOHAMMED WAKED HAMMOUD, mediante el cual alega lo siguiente: Antecedentes: que el juzgado presuntamente agraviante en auto de fecha 1º de abril de 2024, ordenó cómputo de lapso por secretaría y afirmó que para el día 22 de febrero de 2024, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, desde el 8 de febrero de 2024, momento del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; que el Tribunal declaró que entre el 26 de febrero y el 18 de marzo del año en curso, ambos inclusive, habían transcurrido los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas; que no obstante lo anterior, al contabilizarse uno a uno los días de despacho indicados en el cómputo, se obtiene un total de doce (12) días de despacho y no quince (15); que efectivamente, según el auto de cómputo transcurrieron los siguientes días del lapso de promoción de pruebas: primer día: 26 de febrero, segundo día: 28 de febrero; tercer día: 29 de febrero; cuarto día: 4 de marzo; quinto día: 5 de marzo; sexto día: 6 de marzo; séptimo día: 7 de marzo; octavo día: 11 de marzo; noveno día: 12 de marzo; décimo día: 13 de marzo, décimo primer día: 14 de marzo; décimo segundo día: 18 de marzo, es decir, aún quedaban tres (3) días de despacho para que transcurriera íntegramente el lapso de promoción de pruebas, una situación que, a su vez, alteraría radicalmente el cómputo del lapso de ocho (8) días para sentenciar al cual se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual empezaría a computarse tres días de despacho después del día en que el Tribunal efectivamente computó; que el mismo día en que se ordenó el cómputo por Secretaría, esto es, el 1 de abril de2024, emitió sentencia declarando la procedencia de la pretensión en función dehaberse verificado la confesión ficta de su representado; que igualmente, como consta en el calendario del Tribunal, entre el 26 de febrero y el 18 de marzo de 2024, transcurrieron doce (12) días de despacho, no quince (15), siendo que el lapso de promoción de pruebas se vencía el día 21 de marzo de 2024, lo cual desplazaría el final del plazo de ocho (8) días para sentenciar la causa al día9 de abril de 2024, tomando como punto de partida del cómputo el día 25 de marzo de 2024; que siguiendo esa cronología, los cinco (5) días para apelar se empezarían a computar desde el día 10 de abril de 2024, siendo el 16 de abril de 2024 el último día hábil para apelar, obviando las más elementales reglas que rigen los cómputos de los lapsos, el principio de preclusión de los actos procesales y el derecho a la defensa de su representado, que el Juzgado presuntamente agraviante, de manera absolutamente incomprensible, el 10 de abril de 2024 declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó librar oficios a las autoridades de registro para hacer efectiva la sentencia; que a lo anterior se suma que pidieron acceso al expediente en fecha 9 de abril de 2024, como consta en reproducción fotográfica del libro de préstamo de expedientes del Tribunal y en denuncia dirigida a la Inspectoría General de Tribunales en fecha 16 de abril de 2024, sin que el Tribunal permitiera su revisión o consignar cualquier actuación en el mismo.De las violaciones y amenazas calificadas de derechos y garantías constitucionales: que en el presente caso, tal como se explicó en los antecedentes, el Tribunal violó de manera flagrante el principio de preclusión, al computar de modo incorrecto los lapsos y al declarar que el fallo estaba definitivamente firme cuando en realidad aún estaba corriendo el plazo para ejercer la apelación, por ello, solicitan se declare la existencia de esa violación; que en el presente caso, la apelación no fue frenada por la naturaleza de la decisión (interlocutoria con fuerza de definitiva) ni por una prohibición legal, como por ejemplo ocurre en materia apelación de sentencias interlocutorias en procedimiento breve, porel contrario, se negó la posibilidad de apelar bajo la premisa de una falsa aplicación del principio de preclusión de los lapsos procesales; que así las cosas, del cómputo erróneo del lapso, se derivaron una serie de violaciones primero, no se pudo ejercer el derecho a la defensa manifestado en el derecho a recurrir del fallo, segundo, el derecho a ser oído dentro del plazo determinado legalmente; que todo ello configura un evidente supuesto de violación al derecho a la defensa en los términos del artículo 49, numerales primero y tercero de la Constitución; que es claro que cualquier limitación o amenaza al ejercicio de los derechos de su mandante a la propiedad y a la libertad económica es excepcional, por lo cual el estricto apego a derecho de dichas limitaciones o amenazas es un requisitoinevitable de su validez material; que en el presente caso al derivar tales amenazas de una patente y grotesca violación de derechos y garantías fundamentales, que es claro que tales amenazas deben ser frenadas a través del amparo; que para corregir la gravísima irregularidad verificada en el proceso, la cual es susceptible de ser considerada como violación calificada de los derechos a la defensa y al debido proceso y del principio de preclusión de los lapsos procesales, solicitan se declare la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2024, mediante el cual se declaró la firmeza del fallo de 1° de abril de 2024 y se reabra el lapso para apelarde la sentencia para el momento en que se encontraba al dictarse el auto declarativo de firmeza de la decisión, esto es, el 10 de abril de 2024; que solicitanse considere la posibilidad de aplicar lo establecido en la sentencia N°993 de 16 de julio de 2013, mediante la cual se admitió la posibilidad de declarar la procedencia in liminelitis del amparo, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; quelos presupuestos para aplicar el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están dados, toda vez que de una lectura del propio auto de cómputo se desprende que erraron al contar quince (15) días de despacho en lugar de doce (12), que era lo propio, y que constituye el hecho que justifica la evidente procedencia del amparo, además, al cotejarse el cómputo hecho por el Tribunal el día 1 de abril de 2024, con los días de despacho que constan en la fotografía del calendario, se evidencia una coincidencia que hace presumir la veracidad del calendario y, por tanto, la veracidad de los alegatos y la consecuente procedencia in liminelitis del amparo. Aspectos procesales: que narrados los hechos, expuestas como están las violaciones y amenazas, habida cuenta de las restricciones de orden procesal en materia de amparo, consideran necesario recapitular por qué no existen impedimentos adjetivos para tramitar el procedimiento de amparo en este caso: 1) Proponibilidad: que entendiendo la proponibilidad de la pretensión como un concepto que designa la posibilidad jurídica de plantear ante un órgano jurisdiccional una determinada petición, por estar contemplada en abstracto dentro del ordenamiento jurídico venezolano, no cabe duda de que la pretensión es proponible ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa e inequívocamente contempla la posibilidad de dirigir el amparo contra actuaciones judiciales; 2) Caducidad: que en el presente caso, la decisión se dictó en fecha 10 de abril de 2024, por lo cual, es evidente que no está dado el supuesto de hecho que habilita la declaratoria de caducidad; 3) Competencia: en el presente caso, el acto lesivo es un auto de firmeza emanado de un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, por lo cual corresponde a un Juzgado Superior de la misma materia conocer y decidir el procedimiento; 4) Legitimación Activa, Legitimación Pasiva: que es la parte afectada por la sentencia declarada firme por el auto irrito; que es claro que tiene plena legitimación activa para obrar contra el Juzgado agraviante, cuya cualidad también está fuera de duda ya que no sólo decidió el asunto.5) Admisibilidad: que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, los cuales indican a continuación, junto con una explicación de por qué consideran que todos y cada uno de los requisitos están satisfechos:5.1) Que no haya cesado la violación del derecho o garantía constitucional que fundamenta la solicitud de tutela constitucional:la violación y amenazas se mantienen, sus derechos a la propiedad, a la libertad económica y al debido proceso fueron y siguen siendo violados por la ilegítima acción de los agraviantes;5.2) Que la amenaza contra el derecho sea inmediata, posible y realizable por el imputado: la violación es inmediata, está operando directa e indefinidamente contra los derechos de su mandante al debido proceso; es posible y realizable en tanto los actos jurisdiccionales gozan del atributo de ejecutividad, además, la amenaza sobre la propiedad y libertad económica de su mandante está verificada en la actualidad al haber sido despojado en razón de la irrita firmeza de la decisión;5.3)La posibilidad de restituir la situación jurídica infringida a través del amparo: los efectos de la violación son reversibles a través del amparo, que puede devolver la situación al estado en que se encontraba antes de la infracción. No solicitan la creación de una nueva situación jurídica, ni se solicita modificar la existente, se trata de reconocer y restablecer el goce y ejercicio de sus derechos al debido proceso, la defensa, la propiedad y a la libertad económica, afectados por la infracción del principio de preclusión y el derecho a controlar jurídicamente los actos jurisdiccionales mediante los mecanismos de impugnación; 5.4) La ausencia de consentimiento tácito o expreso por el presunto agraviado: no ha manifestado de forma auténtica, indubitable y precisa su voluntad de aceptar el acto violatorio, ni ha dado aquiescencia a su contenido a través de su inactividad, muy por el contrario, está impugnando a la brevedad posible mediante el presente procedimiento; 5.5)Que el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de medios judiciales preexistentes: en el presente caso no existen procedimientos o remedios alternativos al amparo para reabrir el lapso de apelación. Alega que resta examinar si los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina enumeran para admitir el amparo en esas circunstancias se han verificado o no, a lo cual proceden:5.5.1) Violación o amenaza de violación de derechos fundamentales: tal como ha alegado en repetidas ocasiones, existe una patente violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como una amenaza a la propiedad y a la libertad económica; 5.5.2) La urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida: de no reintegrársele en la posesión del inmueble de modo inmediato, se le causarían daños morales y materiales de evidente magnitud y potencialmente irreversibles, como el despojo definitivo de su propiedad; 5.5.3) La eventual imposibilidad de reparar el daño: Dado que no se sabe por cuánto tiempo se extenderíala situación de parálisis económica, a mediano plazo sus finanzas se pueden ver enormemente comprometidas; 5.5.4) La circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en el caso concreto: Como ya ha expuesto, essu criterio no existen vías ordinarias para satisfacer la necesidad específica de tutela jurisdiccional y la única posible-avocamiento- amén de ser más restringida que el amparo, tiene un trámite particularmente lento, haciéndola una vía procesal no idónea; 5.6) Que la decisión no emane del Tribunal Supremo de Justicia: la actuación judicial contra la cual se amparan emana de un Juzgado de Primera Instancia, por lo cual es evidente que no está dado el supuesto de hecho; 5.7) Inexistencia de litispendencia: La decisión no emana del Tribunal Supremo de Justicia, ni existe una causa idéntica en proceso de trámite; que como consecuencia de todo lo argumentado, para esa representación queda claro que el amparo es perfectamente admisible en el presente caso, aún si se considerare que existe una vía ordinaria, por ser ésta ineficaz. Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles:1) un galpón de uso industrial que presenta las siguientes características: estructura de hormigón, paredes de bloques totalmente revestidas, techo de acerolit y estructuras metálicas con acero, con las siguientes dimensiones: Largo: Veinticinco Metros Lineales (25,00 mts), Ancho: Nueve Metros Lineales (9,00 mts); resultando un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2), ubicado en la calle Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; 2) una parcela de terreno con un área de diez mil metros cuadrados (10.000M2), con los siguientes linderos y coordenadas UTM: norte: partiendo de, punto V1, N: 128819,976. E 370518,428, en cien metros (100mts) sobre la calle Curimagua al punto V2, N:1288149,571, E: 370569,016;este: que va del punto V2 ya mencionado al punto V3 N: 1288058,114. Ε: 370569,016, en cien metros (100mts) sobre la calle Guacara; sur: que va del punto V3 ya mencionado al punto v4, N:1288099,520, E:370477,985, en cien metros (100mts) sobre la calle Cabure y oeste: que va del punto V4 ya mencionado al punto VI, también mencionado y que es su punto de partida, en Cien metros, también mencionado y que es su punto de partida en cien metros (100mts) con la calle Montalvan, el cual le pertenece según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el N° 2013.461, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 332.9.4.3.5256, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013, de fecha, 11-04-2014.3)un inmueble identificado con el numero catastral N° 00000063231 constituido por dos (2) lotes, el primero de ellos un terreno de mayor extensión, que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados (175mts2) y sobre este construida una casa quinta con igual metraje, y el segundo inmueble está constituido por un terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2), el cual le pertenece según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Carirubana bajo el N° 2018.525, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 332.9.4.2.6526,correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2018, de fecha 21-05-2018; 4) un inmueble identificado con el numero Catastral 3062202, ubicado en la calle Peninsular jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, distinguido con el N° 24, el cual consta de terreno propio con una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375mts2). Solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del auto de fecha 10 de abril de 2024 y de la sentencia de fecha 1° de abril de 2024, asimismo solicita se participe de dicha suspensión al Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de la eventual nulidad del auto declarativo de firmeza de fecha 10 de abril de 2024, asimismo medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de cualquier venta que se hubiere realizado entre el 10 de abril de 2024 y la fecha en que eventualmente se decrete la medida cautelar. Por último solicita se admita el amparo propuesto, se decreten las medidas solicitadas, se declare la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2024, que declara la firmeza de la decisión de fecha 1° de abril de 2024 y se reabra el lapso de apelación para el momento en que se encontraba el día 10 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.Anexos consignados con el escrito:
1.- Copia simple de auto dictado en fecha 1 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual ordena practicar cómputo Secretarial, solicitado por la abogada Mary Carmen Colina (f. 17).
2.- Copia simple de sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cualdeclara procedente la confesión ficta a favor de los ciudadanos SalahMohammadDaychoum y FatmeNajiAnka y con lugar la demanda (f. 18-26).
3.- Copia simple de auto dictado en fecha 10 de abril de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2024 (f. 27).
4.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubanadel estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, quedando anotado bajo el N° 2009.1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.508 correspondiente al libro de folio real del año 2009, mediante el cual el ciudadano Jad Mohamed WakedHammoud, en representación de las ciudadanas SalahMohamad y FatmeNajiAnka da en venta al ciudadano Jad Mohamed WakedHammoud, un galpón de uso industrial (f. 28-32).
5.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubanadel estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, quedando anotado bajo el N° 2013.461, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.5256, correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadano Jad Mohamed WakedHammouden representación de las ciudadanas SalahMohamad y FatmeNajiAnka da en venta al ciudadano Jad Mohamed WakedHammoud, una parcela de terreno con un área de diez mil metro cuadrados (10.000m2) (f. 33-36).
6.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, quedando anotado bajo el N° 2013.461, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.5256, correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadano Jad Mohamed WakedHammouden representación de las ciudadanas SalahMohamad y FatmeNajiAnka da en venta al ciudadano Jad Mohamed WakedHammoud, una parcela de terreno con un área de diez mil metro cuadrados (10.000m2) (f. 37-40).
7.-Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018.526, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.6527, correspondiente al libro de folio real del año 2018, mediante el cual el ciudadano Jad Mohamed WakedHammouden representación de las ciudadanas SalahMohamad y FatmeNajiAnka, da en venta al ciudadano Jad Mohamed WakedHammoud, un inmueble con un área total de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (376 mts2), demarcada con el N° 24 (f. 41-45).
8.- Impresión fotográfica del calendario judicial del año 2024, correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 46).
9.- Copia simple del libro de préstamos de expedientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 47).
10.- Copia simple de denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales, formulada por la abogada Emily Martínez contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 48-52).
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal le dio entrada al presente AMPARO CONTITUCIONAL e insta a parte querellante a consignar las copias certificadas respectivas(f. 53).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2024, la abogada Emily Martínez Morón en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAD MOHAMMED WAKED HAMMOUD, consigna copias certificadas de la pieza N° II del expediente N° 10.349 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón), contentivo del juicio de NULIDAD RELATIVA, incoado por las ciudadanas SalahMohamad y FatmeNajiAnka, contra el ciudadano Jad Mohamed WakedHammoud (f. 55-150).
Establecido lo anterior, en primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra actuaciones proferidas por el abogado Esgardo Bracho Guanipa en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente Nº 10.349 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATOS intentado por los ciudadanosSALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara el accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, tenemos que de la revisión a la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción y de acuerdo a los alegatos de la presunta agraviada se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En relación a esta causal, no se evidencia de autos que haya cesado la aducida violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, por el contrario, aduce el accionante que la misma es actual e inminente y pretende convertirse en irreparable.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Sobre este particular, tenemos que los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, son atribuidos por el accionante como realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el curso de un proceso de nulidad de documentos, donde se dictó sentencia definitiva contra la parte accionante en amparo; por lo que constando en actas las aludidas actuaciones judiciales, éstas pudieran ser atribuibles al presunto agraviante.
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Al respecto, se observa –sin entrar a analizar sobre la procedencia o no de la presente acción, lo cual será analizado en el siguiente capítulo-, que por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo una de sus características su naturaleza restablecedora, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente; y por cuanto en el presente caso, la accionante en amparo lo que solicita es que se deje sin efecto el auto que declaró firme la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2024 por el Tribunal señalado como presunto agraviante, se concluye que no estamos frente a dicha causal de inadmisibilidad.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. En cuanto a esta causal, no se deriva de autos que la presunta agraviada haya consentido expresa ni tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, por cuanto la decisión atacada a través de la presente acción fue proferida en fecha 10 de abril de 2024, no habiendo transcurrido dicho lapso para la fecha de la interposición de la presente acción.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional. En tal sentido tenemos que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Así las cosas, en virtud de los hechos denunciados por el accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en actos violatorios a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, derivados de los errores en la realización del cómputo para la verificación de los lapsos procesalesen la causa seguida por los ciudadanosSALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUDpor NULIDAD DE DOCUMENTOS, signado con el N° 10.349 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, así como del auto de fecha 10 de abril de 2024 dictado en esa causa, se observa que tales actuaciones judiciales en principio podrían ser apelables, pero es el caso que por cuanto se denuncia el error en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Tribunal, éste crea un estado de indefensión en las partes, quienes no tienen la certeza jurídica de la fecha en la cual les correspondería realizar sus actuaciones procesales de manera tempestiva, por lo cual le era imposible ejercer tal recurso;por lo que el amparo ejercido resulta ser la vía idónea para determinar la ocurrencia o no de las violaciones constitucionales denunciadas, concluyéndose que no se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso se acciona contra omisiones y una decisión de un Tribunal de Primera Instancia.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos; supuesto éste que no es el de autos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente caso.
De lo anterior, se concluye que en el presente caso, por cuanto no están dados ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, la presente acción de amparo resulta admisible; y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA
Decidido lo anterior, y vista la solicitud del accionante en su escrito de amparo constitucional, que se proceda a la declaratoria previa como de mero derecho; este Tribunal observa: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 993 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez Hernández, estableció:
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamentela situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Del anterior criterio, se colige que en casos de demandas de amparo contra sentencia donde se discuta la resolución de un conflicto de mero derecho, el Juez constitucional podrá decretar el caso como de mero derecho y pasar a decidir la controversia sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, a objeto de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, lo cual hará en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo; por lo que tomando en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional, procede esta juzgadora a verificar si en el presente asunto, lo alegado por el accionante en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho; y en ese sentido se observa:
La apoderada judicial del accionante ciudadano JAD MOHAMEMED WAKED HAMMOUD aduce que el juzgado presuntamente agraviante en auto de fecha 1º de abril de 2024, ordenó cómputo de lapso por secretaría y afirmó que para el día 22 de febrero de 2024, habían transcurrido cinco (5) días de despacho, desde el 8 de febrero de 2024, momento del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; que el Tribunal declaró que entre el 26 de febrero y el 18 de marzo del año en curso, ambos inclusive, habían transcurrido los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas; que no obstante lo anterior, al contabilizarse uno a uno los días de despacho indicados en el cómputo, se obtiene un total de doce (12) días de despacho y no quince (15); que efectivamente, según el auto de cómputo transcurrieron los siguientes días del lapso de promoción de pruebas: primer día: 26 de febrero, segundo día: 28 de febrero; tercer día: 29 de febrero; cuarto día: 4 de marzo; quinto día: 5 de marzo; sexto día: 6 de marzo; séptimo día: 7 de marzo; octavo día: 11 de marzo; noveno día: 12 de marzo; décimo día: 13 de marzo, décimo primer día: 14 de marzo; décimo segundo día: 18 de marzo, es decir, aún quedaban tres (3) días de despacho para que transcurriera íntegramente el lapso de promoción de pruebas, una situación que, a su vez, alteraría radicalmente el cómputo del lapso de ocho (8) días para sentenciar al cual se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual empezaría a computarse tres días de despacho después del día en que el Tribunal efectivamente computó; que el mismo día en que se ordenó el cómputo por Secretaría, esto es, el 1 de abril de2024, emitió sentencia declarando la procedencia de la pretensión en función dehaberse verificado la confesión ficta de su representado; que igualmente, como consta en el calendario del Tribunal, entre el 26 de febrero y el 18 de marzo de 2024, transcurrieron doce (12) días de despacho, no quince (15), siendo que el lapso de promoción de pruebas se vencía el día 21 de marzo de 2024, lo cual desplazaría el final del plazo de ocho (8) días para sentenciar la causa al día9 de abril de 2024, tomando como punto de partida del cómputo el día 25 de marzo de 2024; que siguiendo esa cronología, los cinco (5) días para apelar se empezarían a computar desde el día 10 de abril de 2024, siendo el 16 de abril de 2024 el último día hábil para apelar, obviando las más elementales reglas que rigen los cómputos de los lapsos, el principio de preclusión de los actos procesales y el derecho a la defensa de su representado, que el Juzgado presuntamente agraviante, de manera absolutamente incomprensible, el 10 de abril de 2024 declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó librar oficios a las autoridades de registro para hacer efectiva la sentencia; que a lo anterior se suma que pidieron acceso al expediente en fecha 9 de abril de 2024, como consta en reproducción fotográfica del libro de préstamo de expedientes del Tribunal y en denuncia dirigida a la Inspectoría General de Tribunales en fecha 16 de abril de 2024, sin que el Tribunal permitiera su revisión o consignar cualquier actuación en el mismo.
De lo anterior, se evidencia que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, señalado como agraviante, en fecha 1 de abril de 2024; y las subsecuentes actuaciones como la sentencia definitiva de esa misma fecha y el auto que la declaró definitivamente firme de fecha 10 de abril de 2024, se ejecutaron en menoscabo a los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, del accionante ciudadanoJAD MOHAMED WAKED HAMMOUD; es decir, que si el cómputo proferido a los fines de determinar si la parte demandada en el juicio que por Nulidad Relativa de Documentos seguido por los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA mediante apoderados judiciales contra el referido accionante ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, le afectó los enunciados derechos constitucionales. De lo que se colige que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho, es decir, sobre la procedencia o no de la nulidad de las decisiones judiciales proferidas por el tribunal señalado como agraviante derivado de un error en el referido cómputo; no siendo necesario a los fines de la resolución de la controversia la celebración de la audiencia oral, en virtud que lo señalado en la solicitud de amparo y las copias certificadas de actuaciones del expediente del juicio en cuestión que consignó la parte actora, aportan elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, entendiéndose que el Tribunal señalado como agraviante, ni los terceros interesados no aportarían ningún elemento nuevo en la audiencia oral; razón por la cual, este Tribunal Superior procede a decidir el amparo en los siguientes términos:
Del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro); así, en el primer caso, al indicar “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder”, y en el segundo caso, cuando cause lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, es decir, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401, de fecha 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres, estableció:
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo (…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial anterior, y en atención a lo antes señalado, lo expuesto por la parte querellante, y las copias del expediente N° 10.349 contentivo del juicio por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATOS seguido por los ciudadanosSALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA mediante apoderados judiciales contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, se evidencia lo siguiente: que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 1 de abril de 2024, a solicitud de parte, ordenó la realización del cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 hasta el 22 de febrero de 2024, exclusive e inclusive, respectivamente, procediendo la secretaria del mencionado Tribunal a dejar constancia de:
(…) desde el 08 de febrero de 2024, inclusive hasta el 22 de febrero de 2024; exclusive; transcurrieron 05 días de despacho; y desde el 26 de febrero al 01 de marzo de 2024, están transcurriendo 15 días de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
FEBRERO 2024: 14, 15, 19, 21 y 22 = 05 DÍAS
26, 28, 29. = 03 DÍAS
MARZO 2024: 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18. = 12 DÍAS
Para un total de 05 días de contestación, y 15 días de pruebas, lapsos estos que se encuentran vencidos.- Conste.
Visto el cómputo anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en esa misma fecha, vale decir, el 1 de abril de 2024, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara procedente la confesión ficta a favor de los demandantes, y con lugar la acción de nulidad relativa incoada por los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA en contra del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD; y como consecuencia de lo anterior, declara nulos los documentos impugnados a través de esa acción.
Posteriormente, por auto de fecha 10 de abril de 2024 declara definitivamente firme la anterior sentencia, ordenando se libre oficio al Registro Público, ordenando las notas marginales correspondientes.
Ahora bien, cursa al folio 130 auto de fecha 1 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ordena, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, la realización del cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 hasta el 22 de febrero de 2024, exclusive e inclusive. En este sentido, de la lectura del cómputo realizado por la secretaria de ese Tribunal, se evidencia lo siguiente: la secretaria certificó que desde el 8 de febrero de 2024 exclusive hasta el día 18 de marzo inclusive transcurrieron 5 días de despacho –correspondientes a la contestación-, y 15 días de despacho –correspondientes al lapso de promoción de pruebas-, para lo cual señaló que el lapso de los cinco (5) días se corresponden a los días 14, 15, 19, 21 y 22 de febrero de 2024, lo cual está correctamente computado; pero para el lapso de los quince (15) días de promoción de pruebas, señaló que transcurrieron de la siguiente manera: 26, 28, 29 de febrero, y 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, y 18 de marzo de 2024, los cuales en su sumatoria arroja un total de doce (12) días de despacho y no quince (15) días de despacho como erróneamente lo hace constar; y así se establece.
Sobre los errores en el cómputo de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, dictada en el expediente N° 19-0107, ha reiterado:
Al respecto, la Sala advierte que un mal cálculo de cómputos procesales podría generar indefensión en la medida en que se impida el efectivo y oportuno ejercicio de recursos jurisdiccionales correspondientes, en tales casos estos errores pueden, bajo el principio de instrumentalidad del derecho a la defensa, entenderse como afectación del orden constitucional que debe ser tutelado, tal como lo ha destacado esta Sala en el fallo N° 588/2016, conforme al cual es necesario vincular el cumplimiento de las normas procesales, al efectivo menoscabo de los derechos fundamentales de las partes en los procesos en sede judicial y administrativa, toda vez que de ser comprobado por el órgano jurisdiccional que () se verificó la indefensión del administrado a través de la sustanciación de un procedimiento, lo que corresponde es restablecer la situación jurídica infringida (), de tal manera que se le permita al agraviado ejercer su derecho a la defensa(Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1.243 del 26 de noviembre de 2010 y 484 del 24 de abril de 2015).
En el caso en concreto, esta juzgadora procede a verificar que,quedó evidenciado que faltaban por transcurrir tres (3) días de despacho, de los quince (15) que disponen las partes para promover pruebas conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, durante el cual la parte demandada, tenía la oportunidad de promover las pruebas que considerara pertinentes para demostrar algo que le favoreciera, tal como lo dispone el artículo 362 eiusdem; y sin embargo en esa misma fecha el juez denunciado como agraviante procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado, y en fecha 10 de abril de 2024 declaró definitivamente firme dicha decisión.
En virtud de lo anterior, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cometió un error al practicar mal el cómputo para determinar los días de despacho transcurridos a los fines de verificar si la parte demandada incurrió o no en confesión ficta; y en tal sentido, no debió dictar sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado y en consecuencia la nulidad de los documentos impugnados a través de la acción intentada, por cuanto con ello le impidió al hoy accionante ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, promover pruebas conforme a la ley; por lo que siendo así tal actuación resulta lesiva a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al errar en el cómputo realizado en fecha 1 de abril de 2024 en el juicio de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTOS, interpuesto por los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, y al dictar sentencia definitiva que declaró la confesión ficta del demandado y declarar la nulidad de los documentos impugnados a través de esa acción, incurrió en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues vulneró directa e inmediatamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, actuando fuera de los límites de su competencia, lo que hace procedente la presente acción. En tal virtud, debe declararse la procedencia in liminelitis de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, anula las siguientes actuaciones verificadas en la causa identificada con el Nº. 10.349 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo: auto de fecha 1 de abril de 2024, sentencia definitiva dictada en fecha 1 de abril de 2024, auto de fecha 10 de abril de 2024 mediante el cual declara definitivamente firme la anterior sentencia y ordena librar oficio al Registro Público ordenando las notas marginales correspondientes, y oficio Nº. 883-066 de fecha 10 de abril de 2024 dirigido al Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón. En consecuencia, se ordena al Tribunal agraviante a realizar nuevo cómputo para verificar el vencimiento de los lapsos correspondientes, en aras de garantizar el debido proceso en la causa incoada contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas, dado su carácter accesorio. Así se decide.