REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6940

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.426, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.828.581, V-4.643.845, V-7.496.468, V-17.351.315, y V-21.113.845 respectivamente, conforme a poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón en funciones notariales, de fecha 17 de enero de 2019, anotado bajo el número 16, tomo I, folios 49 al 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MEDINA CHIRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.522, con domicilio procesal en la Calle Municipal #44, Puerto Cumarebo.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el n° 16, tomo 1-A, con domicilio procesal en Santa Ana de Coro, sector Los Tres Platos, avenida Tirso Salaverría (antes avenida los Médanos) con avenida Independencia, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0412-7745127.

APODERADO JUDICIAL: REYNIER ANTONIO PADILLA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.345.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el representante legal de la parte demandada, abogado Reynier Padilla, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 (f.202-222) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÌA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A.
Corre inserto del folio 1 al 4, escrito contentivo de libelo de la demanda presentado por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, debidamente asistido por el abogado Wilman Castro Mocizo; consigna anexos acompañados al libelo del folio 5 al 87.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, le da entrada a la presente demanda; así mismo se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que le corresponda por sorteo de distribución (f.88-91).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le da entrada al expediente y lo tiene a la vista para proveer (f.92).
Corre inserto del folio 93 al 95, escrito de reforma a la demanda, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, donde expone lo siguiente: Punto Previo: que se fundamenta en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo I. Agotamiento del proceso administrativo (SUNDDE): consta en expediente administrativo numero DNPDI/0175/2021 de nomenclatura de la Coordinación Regional de la Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde consta que se agotó la vía administrativa y se instó a la aquí demandada a dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de abril de 2019, específicamente su clausula tercera; que adicionalmente a lo establecido en el contrato, también se le notificó en forma verbal y personalmente la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, lo cual se le confirmó mediante notificación escrita que se acompaña al libelo en copia fotostática, por cuanto dicho inquilino ha estado arrendado consecutivamente por un lapso de siete (7) años, con lo cual le nació el derecho a una prórroga legal de dos (2) años, que comenzaría a discurrir el día 4 de septiembre de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2021, fecha esta ultima en que se cumplió el lapso de dos (2) años de prorroga legal. Al respecto, el proceso administrativo se inició el 13 de enero de 2022 y finalizó el 17 de mayo de 2022, que por cuanto luego de tres (3) notificaciones para la celebración de las audiencias, el inquilino no compareció ni por si ni por intermedio de un representante legal, razón esta por lo que esa institución administrativa en fecha 17 de mayo de 2022 declaró agotada la vía conciliatoria, instando a las partes a continuar con el procedimiento ante el órgano judicial correspondiente, y por ello procede a formular la presente demanda. Capítulo II. Procedió a narrar los hechos y acompañar los instrumentos fundamentales de la acción. Capítulo III. Relación del derecho con los hechos narrados: que fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el contrato venció el pasado 3 de septiembre de 2019, ya que dicho contrato fue celebrado por un (1) año fijo, sin posibilidades de prórroga, y aun así, procedieron a notificar al arrendatario en varias oportunidades y anticipadamente, sobre el vencimiento de dicho contrato, la no renovación y el recordatorio del derecho a la prorroga legal; notificaciones estas que realizaron contractualmente, cláusula tercera. Que fueron diligentes al notificar a la demandada su decision de no renovarle el contrato de arrendamiento, aun cuando del contenido del mismo se desprende que era a tiempo fijo sin posibilidades de prórroga, por lo que la parte demandada, estaba advertida por medio del mismo contrato que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas y en el buen estado en que lo recibió una vez finalizado el tiempo de prorroga legal que la ley le concede por el tiempo de duración del contrato que era de dos (2 ) años, y finalizado este debía entregar el bien sin demora alguna; pero ha transcurrido mas de un (1) año de vencida y consumida la prorroga legal, y el arrendatario – demandado ha mostrado una flagrante rebeldía en la entrega del inmueble incumpliendo del contrato, lo cual está perfectamente sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; que en consecuencia, esa norma les permite demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento descrito, mas los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega, ya que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió al suscribir el contrato; que asimismo debe una indemnización diaria de las establecidas en la ley especial, por posibles daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega, así como el derecho a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva y efectiva del local, calculados desde el día siguientes al vencimiento de la prórroga legal hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble. Capítulo IV. Petitorio o/y pretensión de la demanda: que conforme con los argumentos antes planteados, es por lo que ocurren ante la competente autoridad para demandar formalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., representada por el ciudadano JOSE GERMEN DAAL SANCHEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: Primero: A cumplir con lo establecido en el último contrato de arrendamiento privado y suscrito por un (1) año fijo desde el 3 de septiembre de 2018, hasta el 3 de septiembre de 2019. Segundo: A entregar el inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Los Tres Platos, avenida Tirso Salaverria (antes avenida Los Médanos) con avenida Independencia, jurisdicción de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, libre de bienes, personas y animales. Tercero: En cancelar la indemnización prevista en el último aparte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y estipulada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por retardo diario en la entrega del inmueble, computados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (4 de septiembre de 2018), hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, lo cual será prudencialmente calculado una vez el tribunal haya dictado sentencia y ésta quede definitivamente firme. Cuarto: A cancelar las costas y costos del proceso. Capítulo IV. Estimación o valoración de la demanda. Estima la demanda en la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) equivalentes a 0,66 Unidades Tributarias).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y agrega el anterior escrito (96). Seguidamente por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ (f. 97).
Se evidencia de folio 112 a 113, poder apud acta amplio y suficiente, conferido en fecha 13 de diciembre de 2022, por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, al abogado Wilman Castro, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 85.729, por ante el tribunal de la causa. Seguidamente, por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal a quo, ordena agregar a las actas procesales, el poder otorgado y acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado Wilman Castro (f.115).
Cursa del folio 133 al 138, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2023, por el ciudadano JOSÉ GERMAN DAAL SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., asistido por el abogado Reynier Padilla Sánchez, mediante el cual alega lo siguiente: De la falta de cualidad. Primer punto previo: Que por cuanto la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue presentada por el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÌA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, según poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, en funciones notariales de fecha 17 de enero de 2019, anotado bajo el número 16, Tomo 1, folios 19 al 51 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Registro, siendo que el ciudadano apoderado in comento, no puede sin ser abogado ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión, inherente al ejercicio de la profesión del abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Abogados, y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo a lo antes expuesto, la parte demandada solicita ante el tribunal de la causa, la inadmisión de la presente demanda interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 166 del referido Código y 4 de la Ley de Abogados. Segundo punto previo. De la tacita reconducción: Alega y opone, como defensa de fondo, que en la presente causa ha operado la tácita reconducción, por lo cual expone lo siguiente: que habiendo celebrado la relación locativa en fecha 1 de septiembre de 2012, y siendo que el ultimo se celebró 4 de abril de 2019, manteniendo una relación arrendaticia actual con los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÌA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, hasta la presente fecha, vale destacar que el último contrato de arrendamiento suscrito por su persona como representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., y los demandantes de autos fue en fecha 4 de abril de 2019, por un periodo de un (1) año, a contar del 3 de septiembre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual comenzaba a transcurrir la prorroga legal, establecida en el artículo 26, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014); que al momento de vencerse la prorroga legal en fecha 4 septiembre de 2021, se continuó ocupando el inmueble de manera pacífica y cancelando el debido canon de arrendamiento y los servicios públicos, transcurriendo así mas de un (1) año hasta la fecha de la presentación de la demanda esto es el 21 de septiembre de 2022, por lo que efectivamente, están en presencia de una tacita reconducción tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil. En este sentido la parte demandada citó la sentencia Nº 1271/2021 emanada de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2012. De los hechos admitidos: que ciertamente, su representado celebró en fecha 4 de abril de 2019 con los demandantes, contrato, que conforme a la clausula contractual tercera, comenzó a regir a partir del 3 de septiembre del 2018, y con una duración de un (1) año, cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la avenida Tirso Salaverria, entre avenida Independencia y calle Garcés, sector Los Tres Platos, parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, el cual tiene una superficie de construcción de (163,23 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local comercial propiedad de los arrendadores donde funciona el fondo de comercio El Tequila; Sur: con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: terrenos que es o fue de Aristóbulo Morales; y, Oeste: que es su frente con avenida Tirso Salaverría, antigua avenida Los Médanos; que queda expresamente admitida la relación locativa, la cual fue iniciada en fecha 1 de septiembre de 2012, y el último 4 de abril de 2019, y se conviene además que el inmueble arrendado es propiedad de la sucesión Antolino Guerrero y Simona Quero de Guerrero; que se admite como cierto, que a partir del día 4 de septiembre de 2019, comenzaba a transcurrir la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014). Del rechazo genérico: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada en su contra. Del rechazo específico: que niega, rechaza y contradice las argumentaciones expuestas por los accionantes en su capítulo III, denominado: Relación del derecho con los hechos antes narrados, en especial el argumento de las presuntas notificaciones, toda vez que no es cierto que el accionante le haya notificado, ni a la empresa, la no renovación y el recordatorio del derecho a la prórroga legal, ya que el mismo no le notificó, ni verbal, ni por escrito, ni por ningún otro medio legal, de manera anticipada, pues la fecha de la notificación presentada con el escrito libelar es de 14 de octubre de 2019, y la entrada en vigencia de la prorroga legal arrendaticia fue el 4 de septiembre de 2019, vale decir cuarenta y un días (41), por lo cual la parte actora no puede alegar que fue en forma oportuna y anticipada. Que resulta falso de toda falsedad, que su representada haya sido notificada de la culminación del contrato en varias oportunidades y anticipadamente, de que hiciera uso de la prorroga legal, en varias oportunidades y anticipadamente, máxime cuando incurre en contradicción el demandante al realizar una cantinflada de que si notificó y que si no, que de si tiene derecho o no tiene derecho a la prorroga legal, al expresar de manera reiterada que tal derecho esta suprimido violentando normas de orden público del derecho arrendaticio. Segundo: que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la indemnización prevista en el ultimo aparte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y estipulada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por presunto retardo diario en la entrega del inmueble, computados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, a su decir, 4 de septiembre de 2018 hasta el día al vencimiento de la entrega definitiva del inmueble. Que tal rechazo lo hace en función de que ciertamente se hizo uso de la denominada prorroga legal arrendaticia, pero la cual no venció en la fecha que expresa el accionante, esto es: 4 de septiembre de 2021, toda vez que siendo el último contrato celebrado en fecha 4 de abril de 2019, con una duración de un año a partir del día 3 de septiembre de 2018, por lo que, su vencimiento se verificó el día 3 de septiembre de 2019, y era a partir de dicha fecha exclusive, que comenzaba a discurrir la prorroga legal arrendaticia, de dos (2) años, lo que quiere decir, que dicha prorroga era a partir del día 4 de septiembre de 2019, inclusive hasta el día 4 de septiembre de 2021, esta ultima fecha inclusive; que agotada la prórroga legal arrendaticia, el 4 de septiembre de 2021, han seguido poseyendo el referido inmueble en calidad de arrendatario con una posesión pacífica, no interrumpida por sus propietarios, pública y notoria y que tal es así, que no es sino hasta el día 21 de septiembre de 2022 cuando introducen la demanda, pero que el presente proceso judicial aún cuando no los citaron personalmente, mas sin embargo gestionaron la citación a través de un defensor judicial quien en fecha 2 de mayo del año en curso procedió a notificarlo de su designación; que siendo que durante todo ese tiempo posterior al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, el día 4 de septiembre de 2021, se ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento y no ha habido oposición por parte de sus arrendadores, acompaña los correspondientes comprobantes de pago de los cánones de arrendamientos solventes hasta el meda de abril de 2023. Negó, rechazó y contradijo que su patrocinado debe pagar costas y costos que generen el proceso judicial por cuanto no se ha iniciado a su instancia y su poderdante no ha dado causa para ello. Que desconoce e impugna en toda forma de derecho, el instrumento poder autenticado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, con funciones notariales fechado el 17 de enero de 2019, anotado bajo el numero 16, tomo I, folio 49 al 51 del los libros de autenticación llevado por ese Registro. Anexo del folio 139 al 155.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2023, el tribunal a quo, ordena agregarlo a las actas procesales (f. 156). Y en fecha 17 de mayo de 2023, el tribunal de origen, fija el tercer (3) día de despacho siguiente al presente auto, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (f.157).
Corre inserto del folio 158 al 160, acta de fecha 23 de mayo de 2023, correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar. Y por auto de 30 de mayo de 2023, el Tribunal a quo, fija los hechos y los límites de la controversia (f.161 y 162).
Riela al folio 163, escrito de fecha 1 de junio de 2023, suscrito por el ciudadano JOSÉ GERMAN DAAL SANCHEZ con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie respecto a los hechos negativos.
Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2023, presentada por el ciudadano JOSE GERMAN DAAL SANCHEZ, asistido en este acto por el abogado Reynier Padilla, ante el tribunal de origen, confiere y otorga poder especial apud-acta a este último (f.164).
A través de auto de fecha 5 de junio de 2023, el tribunal de la causa dio respuesta a escrito presentado por la parte demandante en fecha 1 de junio del año 2023 (f.165). Seguidamente, por auto de esa misma fecha, ordena agregar a las actas procesales, el poder otorgado y acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Reynier Antonio Padilla Sánchez (f.166).
Cursa del folio 167 al 171, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en fecha 5 de junio de 2023. Asimismo en fecha 7 de junio de 2023, la parte demandada, consigna su escrito de promoción de pruebas, (f. 172-174).
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2023, el tribunal de la causa admite los medios de pruebas presentados por las partes y ordena se libren oficios a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y la Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A. (HIDROFALCON) (f.175 al 178).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el tribunal a quo, le dio entrada a comunicación y anexos, constantes de tres (3) folios útiles de fecha 12 de junio de 2023, procedente de la Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A., (HIDROFALCÓN) (f. 183).
Cursa al folio 184, auto de fecha 18 de julio de 2023, donde el tribunal de origen, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
Riela al folio 185, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, presentada por los abogados de ambas partes, donde solicitan al tribunal de la causa, la suspensión de la audiencia oral por un lapso de quince (15) días de despacho con el objeto de conciliar. Acto seguido, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, el tribunal ut-supra acuerda lo solicitado, ordena suspender la audiencia oral y fija para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que tenga lugar la misma (f.186).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, el abogado de la parte actora, solicita a los fines de lograr un acuerdo en el presente juicio, audiencia especial y que sea notificada la parte demandada para que haga acto de presencia (f. 187); y por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa, fijó acto conciliatorio para el día martes 26 de septiembre de 2023 y ordenó la notificación de las partes de forma telemática (f. 188).
Cursa al folio 189, auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual el tribunal de origen, difiere la audiencia que correspondía efectuarse el día 26 de septiembre de 2023, para el día jueves 28 de septiembre de 2023.
Se evidencia en folio 190, acta de fecha 28 de septiembre de 2023, donde el tribunal de la causa acuerda proveer de conformidad con lo solicitado por las partes, fijar para el día 16 de octubre de 2023 la celebración de una nueva audiencia conciliatoria. Y en fecha 16 de octubre de 2023, el tribunal a quo, anunció la celebración del acto conciliatorio, al cual no compareció ninguna de las partes, por lo cual declara desierto el acto (f.191).
Riela al folio 192, diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, donde los abogados de ambas partes, en mutuo acuerdo, solicitan al tribunal de origen, se prorrogue por diez (10) días más, el acto de fijación de la audiencia, a partir de los quince (15) días que caducan el día 18 de octubre de 2023, motivado a la existencia de posibilidad de acuerdo judicial; así mismo mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023, el tribunal de la causa, de acuerdo a lo peticionado por las partes, acuerda conferir la prórroga para la fijación de la audiencia oral, y fija para que tenga lugar la misma al décimo (10) día de despacho, contados a partir de la fecha del presente auto (f.193).
Cursa al folio 194, diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, donde los abogados de las partes, solicitan de común acuerdo al tribunal a quo, se sirva fijar audiencia especial, y sean notificadas las partes; y por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el tribunal acuerda fijar audiencia de acto conciliatorio para el día 1 de noviembre de 2023, y ordena sean notificadas las partes de forma telemática (f.195).
Se evidencia al folio 196, acto conciliatorio de fecha 1 de noviembre de 2023, mediante el cual se deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes, y que las mismas manifiestan que la causa continúe su curso.
Corre inserto al los folios 197 al 199, audiencia oral y pública de fecha 6 de noviembre de 2023; y su veredicto por auto separado de esa misma fecha, (f.200-201).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, publicó extenso de la sentencia donde declara con lugar la demanda, condena a la arrendataria sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., a la entrega material libre de personas y cosas del bien inmueble otorgado en arrendamiento; condena a la demandada a pagar a la parte actora, por concepto de indemnización la cantidad de mil trescientos sesenta dólares americanos se los Estados Unidos de Norteamérica (1.360 USD), o su equivalente en Bolívares, esto es, cuarenta y siete mil ochocientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (47.831,20 Bs), según la publicación de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la publicación del fallo; de la misma manera se acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de la actualización del monto en bolívares; se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el juicio, (f.202 a 222).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Reynier Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 (f.223); la cual fue oída en ambos efectos por autos de fecha 30 de noviembre de 2023 (f.224-225), y ordena remitir original del presente expediente a esta Alzada, a los fines de conocer de la referida apelación, mediante oficio 193.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023, este Tribunal Superior, le da entrada al presente expediente y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente actuación, para presentar informes (f. 226).
Corre inserto del folio 2 al 9 de la pieza II, escrito de informes presentado por el ciudadano Wilman Mocizo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 22 de enero de 2024. Asimismo, el apoderado legal de la parte demandada abogado Reynier Padilla, consigna los respectivos informes (f.10-13, pieza II). Y en esa misma fecha el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, asistido por el abogado Alexander Medina Chirinos, Inpreabogado Nº. 188.522, consigna escrito de informes (f. 13-14, pieza II).
En fecha 5 de febrero de 2024, el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, asistido por el abogado Alexander Medina Chirinos, parte demandante, presentó escrito de observaciones (f. 19 - 20, pieza II). Y en fecha 6 de febrero de 2024, por el abogado Reyner Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna su escrito de observaciones (f.21-22, pieza II).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 6 de febrero 2024, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 123 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE Y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., representada por el ciudadano JOSE GERMEN DAAL SANCHEZ, y a tal efecto alega que consta en expediente administrativo numero DNPDI/0175/2021 de nomenclatura de la Coordinación Regional de la Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que se agotó la vía administrativa y se instó a la demandada a dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de abril de 2019, específicamente su clausula tercera; que también se le notificó en forma verbal y personalmente la decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, por cuanto dicho inquilino ha estado arrendado consecutivamente por un lapso de siete (7) años, con lo cual le nació el derecho a una prórroga legal de dos (2) años, que comenzaría a discurrir el día 4 de septiembre de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2021, fecha esta ultima en que se cumplió el lapso de dos (2) años de prorroga legal. Que esa institución administrativa en fecha 17 de mayo de 2022 declaró agotada la vía conciliatoria, instando a las partes a continuar con el procedimiento ante el órgano judicial correspondiente, y por ello procede a formular la presente demanda. Que fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando que el contrato venció el 3 de septiembre de 2019, ya que dicho contrato fue celebrado por un (1) año fijo, sin posibilidades de prórroga, y aun así, procedieron a notificar al arrendatario en varias oportunidades y anticipadamente, sobre el vencimiento de dicho contrato, la no renovación y el recordatorio del derecho a la prorroga legal; que fueron diligentes al notificar a la demandada su decisión de no renovarle el contrato de arrendamiento, aun cuando del contenido del mismo se desprende que era a tiempo fijo sin posibilidades de prórroga, por lo que la parte demandada, estaba advertida por medio del mismo contrato que debía entregar el inmueble libre de bienes y personas y en el buen estado en que lo recibió una vez finalizado el tiempo de prorroga legal que la ley le concede por el tiempo de duración del contrato que era de dos (2 ) años, y finalizado este debía entregar el bien sin demora alguna; pero ha transcurrido más de un (1) año de vencida y consumida la prorroga legal, y el arrendatario – demandado ha mostrado una flagrante rebeldía en la entrega del inmueble incumpliendo del contrato, lo cual está perfectamente sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; que en consecuencia, esa norma les permite demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento descrito, mas los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega, ya que el demandado no cumplió con las obligaciones que asumió al suscribir el contrato; que asimismo debe una indemnización diaria de las establecidas en la ley especial, por posibles daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega, así como el derecho a percibir por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva y efectiva del local, calculados desde el día siguientes al vencimiento de la prórroga legal hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble. Que conforme con los argumentos antes planteados, es por lo que ocurren ante la competente autoridad para demandar formalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., representada por el ciudadano JOSE GERMEN DAAL SANCHEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: Primero: A cumplir con lo establecido en el último contrato de arrendamiento privado y suscrito por un (1) año fijo desde el 3 de septiembre de 2018, hasta el 3 de septiembre de 2019. Segundo: A entregar el inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Los Tres Platos, avenida Tirso Salaverria (antes avenida Los Médanos) con avenida Independencia, jurisdicción de la parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, libre de bienes, personas y animales. Tercero: En cancelar la indemnización prevista en el último aparte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y estipulada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por retardo diario en la entrega del inmueble, computados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal (4 de septiembre de 2018), hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, lo cual será prudencialmente calculado una vez el tribunal haya dictado sentencia y ésta quede definitivamente firme. Cuarto: A cancelar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ GERMAN DAAL SANCHEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., opuso como primer punto previo la falta de cualidad, para lo cual alega que el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, quien dice actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÌA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, según poder debidamente autenticado por ante la oficina de registro público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, en funciones notariales de fecha 17 de enero de 2019, siendo que el apoderado in comento, no puede sin ser abogado ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión, inherente al ejercicio de la profesión del abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Abogados, y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita la inadmisión de la presente demanda interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 166 del referido Código y 4 de la Ley de Abogados. Como segundo punto previo alega la tácita reconducción, y aduce que habiendo celebrado la relación locativa en fecha 1 de septiembre de 2012, y siendo que el último se celebró 4 de abril de 2019, manteniendo una relación arrendaticia actual con los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÌA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, hasta la presente fecha, que el último contrato de arrendamiento suscrito por su persona como representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., y los demandantes de autos, fue en fecha 4 de abril de 2019, por un periodo de un (1) año, a contar del 3 de septiembre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual comenzaba a transcurrir la prorroga legal, establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que al momento de vencerse la prorroga legal en fecha 4 septiembre de 2021, se continuó ocupando el inmueble de manera pacífica y cancelando el debido canon de arrendamiento y los servicios públicos, transcurriendo así más de un (1) año hasta la fecha de la presentación de la demanda esto es el 21 de septiembre de 2022, por lo que efectivamente, están en presencia de una tacita reconducción tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil. En la contestación al fondo, admitió los siguientes hechos: que ciertamente, su representado celebró en fecha 4 de abril de 2019 con los demandantes, contrato, que conforme a la clausula contractual tercera, comenzó a regir a partir del 3 de septiembre del 2018, y con una duración de un (1) año, cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la avenida Tirso Salaverria, entre avenida Independencia y calle Garcés, sector Los Tres Platos, parroquia San Gabriel del municipio Miranda del estado Falcón, el cual tiene una superficie de construcción de (163,23 mts.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local comercial propiedad de los arrendadores donde funciona el fondo de comercio El Tequila; Sur: con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: terrenos que es o fue de Aristóbulo Morales; y, Oeste: que es su frente con avenida Tirso Salaverría, antigua avenida Los Médanos; que admite la relación locativa, la cual fue iniciada en fecha 1 de septiembre de 2012, y el último 4 de abril de 2019; y se conviene además que el inmueble arrendado es propiedad de la sucesión Antolino Guerrero y Simona Quero de Guerrero; que se admite como cierto, que a partir del día 4 de septiembre de 2019, comenzaba a transcurrir la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Del rechazo genérico: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada en su contra. Del rechazo específico: que niega, rechaza y contradice las argumentaciones expuestas por los accionantes en su capítulo III, denominado: Relación del derecho con los hechos antes narrados, en especial el argumento de las presuntas notificaciones, toda vez que no es cierto que el accionante le haya notificado, ni a la empresa, la no renovación y el recordatorio del derecho a la prórroga legal, ya que el mismo no le notificó, ni verbal, ni por escrito, ni por ningún otro medio legal, de manera anticipada, pues la fecha de la notificación presentada con el escrito libelar es de 14 de octubre de 2019, y la entrada en vigencia de la prorroga legal arrendaticia fue el 4 de septiembre de 2019, vale decir cuarenta y un días (41), por lo cual la parte actora no puede alegar que fue en forma oportuna y anticipada. Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la indemnización prevista en el ultimo aparte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y estipulada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por presunto retardo diario en la entrega del inmueble, computados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, a su decir, 4 de septiembre de 2018 hasta el día al vencimiento de la entrega definitiva del inmueble; y alega que ciertamente se hizo uso de la denominada prorroga legal arrendaticia, pero la cual no venció en la fecha que expresa el accionante, esto es: 4 de septiembre de 2021, toda vez que siendo el último contrato celebrado en fecha 4 de abril de 2019, con una duración de un año a partir del día 3 de septiembre de 2018, por lo que, su vencimiento se verificó el día 3 de septiembre de 2019, y era a partir de dicha fecha exclusive, que comenzaba a discurrir la prorroga legal arrendaticia de dos (2) años, lo que quiere decir, que dicha prorroga era a partir del día 4 de septiembre de 2019, inclusive hasta el día 4 de septiembre de 2021, esta ultima fecha inclusive; que agotada la prórroga legal arrendaticia, el 4 de septiembre de 2021, han seguido poseyendo el referido inmueble en calidad de arrendatario con una posesión pacífica, no interrumpida por sus propietarios, pública y notoria y que tal es así, que no es sino hasta el día 21 de septiembre de 2022 cuando introducen la demanda; que siendo que durante todo ese tiempo posterior al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, el día 4 de septiembre de 2021, se ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento y no ha habido oposición por parte de sus arrendadores, acompaña los correspondientes comprobantes de pago de los cánones de arrendamientos solventes hasta el meda de abril de 2023.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 17 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 16, tomo 1, folios del 49 al 51, contentivo de poder especial otorgado por los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, al copropietario ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, para que los represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses que les corresponden en el inmueble objeto del litigio (f. 5-10). Este documento auténtico se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter de apoderado que tiene el accionante ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, para actuar en representación de los co propietarios de dicho inmueble.
2.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de noviembre de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 2017-1655, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.4525 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, contentivo de Partición Amigable suscrita entre los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO, REINA MARINA GUERRERO QUERO, MARIANA AUXILIADORA GUERRERO QUERO, TEODULO ANTOLINO GUERRERO QUERO, SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, HILARIO ANDRES GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, CARMEN OTALI GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSÉ GUERRERO UGARTE, con el carácter de coherederos de la sucesión de los causantes BALTAZAR ENRIQUE GUERRERO QUERO, ANTOLINO GUERRERO y SIMONA QUERO DE GUERRERO, en la cual acordaron en la denominada segunda adjudicación, adjudicar en plena propiedad y posesión, cediéndole todos los derechos a los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, BALTAZAR GUERRERO QUERO, este último representado por sus hijos ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSÉ GUERRERO UGARTE, el local distinguido “B”, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (179.95 M2), alinderado así: Norte: con avenida Independencia, local de Esteban Guerrero Quero y local “A”; Sur: con local propiedad de Mary Estilita Guerrero Quero; Este: casa y solar propiedad del señor Aristóbulo Morales (ahora edificación propiedad la familia Mousabethz); Oeste: treinta metros (30 mts) de derechos de la carretera Falcón-Zulia, luego avenida Los Médanos, ahora avenida Tirso Salaverría (f.11 al 18). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que los demandantes, son propietarios del antes identificado inmueble, el cual constituye el objeto del litigio.
3.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de mayo de 1959, quedando inscrito bajo el Nº 59, mediante el cual la municipalidad del entonces Distrito Miranda da en venta pura y simple al ciudadano Antolino Guerrero, una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en jurisdicción del entonces municipio San Gabriel, distrito Miranda, alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida Independencia; Sur: terreno municipal, Este: casa y solar de Aristóbulo Morales, y Oeste: treinta (30) metros de derechos de vía de la carretera Falcón-Zulia (f.11 al 18). Esta copia de documento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal del inmueble objeto del litigio.
4.- Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, ERIK HENRIQUE GUERRERO UGARTE, CARMEN OTALI GUERRERO Y MARIANA AUXILIADORA GUERRERO QUERO, a los efectos del contrato denominados LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano, JOSÉ GERMAN DAAL, a los efectos del contrato denominado EL ARRENDATARIO, mediante el cual los primeros dan en arrendamiento a la segunda, un (1) bien inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial ubicado en la avenida Independencia, sector Los Tres Platos de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, con una superficie de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros (163,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local comercial propiedad de los arrendadores, y donde funciona el fondo de comercio “El Tequila”; Sur: con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: terreno que es o fue de Aristóbulo Morales; y Oeste: que es su frente, con avenida Tirso Salaverría (antigua avenida Los Médanos), en perfecto estado y funcionabilidad, y el local en buen estado de habitabilidad, el cual EL ARRENDATARIO, se obliga a devolver en las mismas condiciones como le fue entregado, sin prórroga y en forma definitiva, al termino del presente contrato; asimismo que el contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1º de septiembre de 2012, hasta el 1º de septiembre de 2013, no prorrogable (f. 22 al 24). Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra el inicio de la relación arrendaticia, a saber, el 1° de septiembre de 2012.
5.- Contrato de Arrendamiento privado, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), suscrito por los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, en su condición de herederos de los causantes Angelino Guerrero y Simona Quero de Guerrero, a los efectos del contrato denominados LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano, JOSÉ GERMAN DAAL, a los efectos del contrato denominado LA ARRENDATARIA, mediante el cual los primeros dan en arrendamiento a la segunda, un inmueble de su propiedad, conformado por un (1) local comercial ubicado en la avenida Tirso Salaverría entre avenida Independencia y calle Garcés, sector Los Tres Platos, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros (163,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local comercial propiedad de los arrendadores, y donde funciona el fondo de comercio “El Tequila”; Sur: con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: terreno que es o fue de Aristóbulo Morales; y Oeste: que es su frente, con avenida Tirso Salaverría (antigua avenida Los Médanos), que adicionalmente el local cuenta y tiene en funcionamiento y forman parte del contrato los siguientes bienes muebles: seis (6) extractores de aire, dos (2) aparatos de aire acondicionado marca Carrier de 5 toneladas cada uno, ductos, rejillas, y todo el equipo complementario para el funcionamiento del aire integral que se encuentra instalado en el local; asimismo que el contrato tiene una duración de un (1) año, contado a partir del 3 de septiembre de 2018, hasta el 3 de septiembre de 2019, considerando ese período como un plazo fijo, y convienen expresamente en que “el presente Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo. Las partes convienen en que no se requiere notificación alguna o desahucio que indique la terminación de este contrato de arrendamiento, ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anteriormente indicada (…) Queda establecido que durante la prórroga legal este contrato se seguirá considerando a tiempo determinado, y seguirán vigentes sus especificaciones, es consecuencia terminara su vigencia, una vez se compute la prórroga que le corresponda conforme a la ley, en consecuencia es obligación de La Arrendataria, la devolución o entrega del inmueble libre de objetos y de personas a su término. Cuando La Arrendataria, se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo del presente contrato, y haga necesaria la activación de procedimientos judiciales para que Los Arrendadores, hagan efectiva la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, este tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble” (f. 25 al 28). Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local comercial objeto del litigio tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 3 de septiembre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2019; asimismo se demuestran las condiciones establecidas en el contrato del cual se pide su cumplimiento.
6.- Original de Notificación de fecha 14 de octubre de 2019, suscrita por los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, mediante la cual notifican a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ que en fecha 3 de septiembre del año 2019 culminó el término de duración del Contrato de Arrendamiento para Uso Comercial a Tiempo Determinado, suscrito entre ambas partes en fecha 04/04/2019, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato. Y en consecuencia se considera esa relación arrendaticia dentro del contexto de la Prórroga Legal, la cual inicia a partir del día 4 de septiembre del 2019, y culmina el día 4 de septiembre del año 2022, conforme a lo acordado en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento, y lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. De igual manera señala la comunicación que aún cuando la referida cláusula tercera prevé que no se requerirá notificación alguna o desahucio que indique la terminación del contrato de arrendamiento, lo hacen a los efectos que La Arrendataria tenga a su conocimiento tal efecto legal y contractual, y tomen las consideraciones atinentes a esta solución; la cual fue firmada en señal de recibo por el ciudadano José Germán Daal Sánchez con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A. (f. 29). Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 14 de octubre de 2019 los arrendadores demandantes notificaron a la arrendadora demandada que para esa fecha ya se encontraban dentro de la prórroga legal por haber vencido el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
6.- Copia certificada del expediente administrativo número DNPDI/0175/2021, con fecha de inicio 13/01/2022 y fecha de cierre 17/05/2022, llevado por la Coordinación Regional Falcón, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde aparece como denunciante el ciudadano Gustavo Esteban Guerrero Quero y la parte denunciada la sociedad mercantil Representaciones Los Grandes, C.A. (f. 30 al 86). Este legajo de documentos públicos administrativos se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, con el cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa relacionada con la relación arrendaticia existente entre las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, ERIK HENRIQUE GUERRERO UGARTE, CARMEN OTALI GUERRERO Y MARIANA AUXILIADORA GUERRERO QUERO, a los efectos del contrato denominados LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano, JOSÉ GERMAN DAAL, a los efectos del contrato denominado EL ARRENDATARIO, mediante el cual los primeros dan en arrendamiento a la segunda, un (1) bien inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial ubicado en la avenida Independencia, sector Los Tres Platos de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, con una superficie de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros (163,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local comercial propiedad de los arrendadores, y donde funciona el fondo de comercio “El Tequila”; Sur: con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: terreno que es o fue de Aristóbulo Morales; y Oeste: que es su frente, con avenida Tirso Salaverría (antigua avenida Los Médanos), en perfecto estado y funcionabilidad, y el local en buen estado de habitabilidad, el cual EL ARRENDATARIO, se obliga a devolver en las mismas condiciones como le fue entregado, sin prórroga y en forma definitiva, al termino del presente contrato; asimismo que el contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1º de septiembre de 2012, hasta el 1º de septiembre de 2013, no prorrogable (f. 139 al 141). Documento aportado por la parte actora, precedentemente valorado.
2.- Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, ERIK HENRIQUE GUERRERO UGARTE, CARMEN OTALI GUERRERO Y MARIANA AUXILIADORA GUERRERO QUERO, a los efectos del contrato denominados LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano, JOSÉ GERMAN DAAL, a los efectos del contrato denominado EL ARRENDATARIO, mediante el cual los primeros dan en arrendamiento a la segunda, un (1) bien inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial ubicado en la avenida Independencia, sector Los Tres Platos de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, con una superficie de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros (163,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local comercial propiedad de los arrendadores, y donde funciona el fondo de comercio “El Tequila”; Sur: con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: terreno que es o fue de Aristóbulo Morales; y Oeste: que es su frente, con avenida Tirso Salaverría (antigua avenida Los Médanos); asimismo que el contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 1º de septiembre de 2014, hasta el 1º de septiembre de 2015, no prorrogable (f. 142 al 144). Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que entre las partes fue suscrito un nuevo contrato con una vigencia de un año fijo desde el 1º de septiembre de 2014, hasta el 1º de septiembre de 2015.
3.- Contrato de Arrendamiento privado, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), suscrito por los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, en su condición de herederos de los causantes Angelino Guerrero y Simona Quero de Guerrero, a los efectos del contrato denominados LOS ARRENDADORES, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano, JOSÉ GERMAN DAAL, a los efectos del contrato denominado LA ARRENDATARIA, mediante el cual los primeros dan en arrendamiento a la segunda, un inmueble de su propiedad, conformado por un (1) local comercial ubicado en la avenida Tirso Salaverría entre avenida Independencia y calle Garcés, sector Los Tres Platos, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros (163,23 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local comercial propiedad de los arrendadores, y donde funciona el fondo de comercio “El Tequila”; Sur: con local comercial propiedad de los arrendadores; Este: terreno que es o fue de Aristóbulo Morales; y Oeste: que es su frente, con avenida Tirso Salaverría (antigua avenida Los Médanos) (f. 145 al 148). Documento que constituye el instrumento fundamental de la acción, aportado por la parte actora, precedentemente valorado.
4.- Recibos de pago, a favor del ciudadano German Daal, por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes desde el mes de abril de 2022 hasta el mes de abril de 2023 10/05/2022, 06/06/2022, 05/07/2022, Julio/2022, 05/08/2022, 03/10/2022, 16/11/2022, 09/01/2023, 11/01/2023, 15/01/2020, 18/01/2023, 20/01/2023, 22/01/2023, 24/01/2023, 29/01/2023, 02/02/2023, 04/02/2023, 05/02/2023, 07/02/2023, 12/02/2023, 15/02/2023, 02/03/2023, 04/03/2023, 05/03/2023, 07/03/2023, 08/03/2023, 10/03/2023, 12/03/2023, 13/03/2023, 14/03/2023, 15/03/2023, 02/04,2023,04/04/2023, 07/04/2023, 15/04/2023, 16/04/2023 (f. 149 al 155). Estos documentos privados por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, se tienen por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los pagos realizados por la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento durante el lapso indicado.
5.- Prueba de informes a la Hidrológica de los Médanos Falconianos, C.A. (HIDROFLACÓN, C.A.), prueba evacuada mediante oficio de fecha 12 de junio de 2023, dando respuesta al escrito Nº 116 de fecha 8 de junio de 2023 expediente 11.197, donde arrojó el sistema de facturación (HIDROSGC) que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., identificada con el contrato Nº 1026934, uso comercial A, posee una deuda pendiente de OCHOCIENTOS VEINTÚN BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (821,45 BS) correspondiente al periodo del 21/04/2023 al 22/05/2023. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los hechos informados por dicha empresa del estado; mas sin embargo la misma resulta impertinente a la causa, en virtud de no relacionarse con los hechos controvertidos.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
(...) De tal manera que contrario a lo argumentado por la demandada, el accionante en autos GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO al incoar la demanda actuando a su vez en nombre propio con base en el carácter de arrendador propietario del bien inmueble arrendado si tiene legitimidad frente a la causa interpuesta en contra de la arrendataria Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A., por incumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en consecuencia la oposición de la falta de cualidad debe sucumbir como en efecto se pasa a tener, téngase como Improcedente.
…omissis…
(…) es concluyente a juicio de este sentenciador, que ante la falta de consentimiento del locador en cuanto que la locataria continúe en posesión del inmueble arrendado una vez precluido el plazo de prorroga legal en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), que la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado debe ser declarada como PROCEDENTE, y por argumento ad contrario, NO PROCEDE, la renovación o TACITA RECONDUCCIÓN, prevista en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, argumentada por la accionada bajo el pretexto de haber cancelado ciertos cánones de arrendamiento al propietario una vez vencido el lapso de prorroga legal. Y Así se Pasa a Tener.
…omissis…
En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de la valoración integra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, quien aquí suscribe, observa que la accionante logro demostrar que nos encontramos frente a una relación a tiempo determinado en la que una vez cumplida la prorroga legal, la demandada arrendataria, se encontraba en la obligación de devolver el bien inmueble arrendado, asunto que no realizo de manera voluntaria y que trajo como consecuencia, la interposición de la demanda por incumplimiento de contrato a tiempo determinado con la consecución entrega material del bien, razón por la cual se declara la Procedencia de la entrega material del bien inmueble local comercial arrendado; así mismo como indemnización, visto el reconocimiento durante la audiencia oral y pública por parte del apoderado judicial de la accionada y su correspondiente aceptación en la misma audiencia de la existencia de una deuda correspondiente a la cancelación del monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (1360 USD), como cánones de arrendamiento insolutos, a favor de los arrendadores propietarios, con fundamento en el Principio Constitucional de que la Sentencia debe ser justa, se condena al demandado a pagar al demandante el concepto mencionado o su equivalente en bolívares para el momento de la cancelación al demandante como indemnización, Téngase como Procedente la demanda incoada. Y Así se decide.-
De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia del punto previo relativo a la falta de cualidad activa del demandante, así como también improcedente el alegato de la tácita reconducción en virtud que los arrendadores no consintieron que la arrendataria continuara en la posesión del inmueble luego de vencido el lapso del contrato. Por otra parte, y en relación al fondo de la controversia, la declaró con lugar por considerar que la parte actora logró demostrar que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, y que la demandada arrendataria, se encontraba en la obligación de devolver el bien inmueble al finalizar el lapso, lo cual no hizo, y de igual manera declaró la procedencia del pago de la indemnización demandada, visto su reconocimiento por parte del apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alega la parte demandada que el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, carece de cualidad para intentar la presente acción, lo cual fundamenta en que dicho ciudadano dice actuar en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÌA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, según poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, en funciones notariales de fecha 17 de enero de 2019, siendo que el ciudadano apoderado in comento, no puede sin ser abogado ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión, inherente al ejercicio de la profesión del abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley de Abogados, y en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita la inadmisión de la demanda interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 166 del referido Código y 4 de la Ley de Abogados. Por lo que alegada como fue la falta de cualidad del demandante, ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad, así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
De tal manera que, en el presente caso, la cualidad activa la tiene quien es el titular de la acción, que se origina del contrato regulador de la relación jurídica que se pretende sostener, por lo que habiéndose demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, quien tiene la cualidad activa para demandar es una de las partes contratantes, bien sea el arrendatario o el arrendador. Así, a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, se observa que en el libelo de demanda el actor alega que pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., como arrendataria, y los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, en su condición de herederos de los causantes Angelino Guerrero y Simona Quero de Guerrero, como arrendadores, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado de fecha 4 de abril de 2019 acompañado como instrumento fundamental de la acción (f.25-28, I pza.); en este mismo orden, se observa que cursa en autos a los folios 11 al 18, pza. I, documento registrado contentivo de partición hereditaria de la sucesión de los causantes Baltazar Enrique Guerrero Quero, Antolino Guerrero y Simona Quero de Guerrero, en la cual los integrantes de dicha sucesión acordaron adjudicar en plena propiedad y posesión, cediéndole todos los derechos a los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, BALTAZAR GUERRERO QUERO, este último representado por sus hijos ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSÉ GUERRERO UGARTE, el local distinguido “B”, con una superficie de 179.95 M2, alinderado así: Norte: con avenida Independencia, local de Esteban Guerrero Quero y local “A”; Sur: con local propiedad de Mary Estilita Guerrero Quero; Este: casa y solar propiedad del señor Aristóbulo Morales (ahora edificación propiedad la familia Mousabethz); Oeste: treinta metros (30 mts) de derechos de la carretera Falcón-Zulia, luego avenida Los Médanos, ahora avenida Tirso Salaverría; con el cual se demostró que los mencionados ciudadanos son copropietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende hacer cumplir, y que ese derecho de propiedad lo adquirieron por vía hereditaria por ser coherederos de los referidos causantes; demostrándose de esta manera la cualidad que tiene el demandante de autos para intentar la presente acción; y así se establece.
Por otra parte, se hace necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, por lo que conforme a esta norma, el accionante ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, por ser copropietario del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, conjuntamente con los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, tiene además legitimidad para intentar la presente acción en nombre y representación de los mencionados ciudadanos; y así se establece.
Finalmente, en cuanto al fundamento señalado por la parte demandada atinente a la falta de cualidad del ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, se observa que ciertamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; y que conforme al artículo 4 de la referida Ley, quien no sea abogado no puede actuar en juicio como actor, como demandado o como representante de otro, por sí mismo sino que necesita nombrar abogado para que lo represente en el proceso; sin embargo, estos argumentos se refieren a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, y no a la cualidad, que tal como quedó expresado letras arriba, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, entendiéndose como la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción, y entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida; por lo que yerra la parte demandada al oponer la falta de cualidad activa con fundamentos que se corresponden con la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es impugnar a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, a objeto de evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro; y que como tal debe ser opuesta, y no como falta de cualidad; y así se establece.
Por lo antes señalado, es por lo que se concluye que el ciudadano GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, si tiene cualidad para intentar la presente acción en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE. Y así se decide.
DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN
También opone como punto previo la parte demandada, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y al efecto aduce que habiendo celebrado la relación locativa en fecha 1 de septiembre de 2012, y siendo que el último contrato se celebró el 4 de abril de 2019, manteniendo una relación arrendaticia actual con los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, ERY ENRIQUE GUERRERO UGARTE y BALTAZAR JOSE GUERRERO UGARTE, hasta la presente fecha, que el último contrato de arrendamiento suscrito por su persona como representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES C.A. y los demandantes de autos, fue en fecha 4 de abril de 2019, por un periodo de un (1) año, a contar del 3 de septiembre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual comenzaba a transcurrir la prorroga legal, establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que al momento de vencerse la prorroga legal en fecha 4 septiembre de 2021, se continuó ocupando el inmueble de manera pacífica y cancelando el debido canon de arrendamiento y los servicios públicos, transcurriendo así más de un (1) año hasta la fecha de la presentación de la demanda esto es el 21 de septiembre de 2022, por lo que efectivamente, están en presencia de una tacita reconducción tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil. Para decidir sobre lo alegado, se procede a realizar las siguientes consideraciones: en el caso de autos, el actor demanda por cumplimiento en virtud del vencimiento del término de duración del contrato y su prórroga legal, al respecto se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación admite que el contrato de arrendamiento a término fijo venció, así como también venció la prórroga legal, pero sin embargo aduce que en este caso operó la tácita reconducción, a cuyos efectos señala que al momento de vencerse la prórroga legal en fecha 4 septiembre de 2021, continuó ocupando el inmueble de manera pacífica y cancelando el debido canon de arrendamiento y los servicios públicos, transcurriendo así más de un (1) año hasta la fecha de la presentación de la demanda esto es el 21 de septiembre de 2022, y que por tal motivo están en presencia de una tacita reconducción tal como lo establece el artículo 1614 del Código Civil; al respecto se observa, que si bien la parte demandada demostró el alegado hecho de que luego de la fecha indicada como vencimiento de la prórroga legal, continuó pagando los respectivos cánones de arrendamiento, no fue demostrado el alegato de que continuó ocupando el inmueble arrendado de manera pacífica, pues por el contrario, de la notificación realizada por los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ, en fecha 14 de octubre de 2019, de que en fecha 3 de septiembre del año 2019 culminó el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 04/04/2019, y que se considera esa relación arrendaticia dentro del contexto de la prórroga legal, la cual inicia a partir del día 4 de septiembre del 2019, y culmina el día 4 de septiembre del año 2022 (f.29), se evidencia que los arrendadores no tenían la intención de continuar prorrogando la relación contractual arrendaticia, es decir, que la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria no es pacífica luego del vencimiento de la prórroga legal.
Adicional a lo anterior, se observa que nuestro ordenamiento jurídico no establece ningún lapso para solicitar la entrega material o del desalojo del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal correspondiente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 993 de fecha 1 de agosto de 2014, dictada en el expediente n° 12-0214, estableció:
En efecto, estima esta Sala que el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina que si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil.
Por otra parte, considera esta Sala que el fallo objeto de revisión no incurrió en violación constitucional alguna cuando consideró que la arrendataria debía entregar el inmueble, con arreglo al principio de autonomía de voluntad de las partes, pues ello tiene su fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley (Vid. José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto (Vid. artículo 1.315 del Código Civil), por tanto, resultan inconsistentes los argumentos de la solicitante de la revisión en este sentido.
…omissis…
Cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la sociedad mercantil Hola Modas, C.A., el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem. (subrayado de este Tribunal).
Conforme a este criterio jurisprudencial, aplicable al presente caso, ratificado en decisión n° 590 de fecha 5 de noviembre de 2021, en el expediente n° 18-0565, se concluye que en atención al principio de autonomía de voluntad de las partes, éstas pueden reglamentar la forma y modalidad de las obligaciones que asumen mediante un contrato, de tal manera que son de obligatorio cumplimiento para los contratantes conforme al artículo 1.159 del Código Civil; asimismo se establece que la novación de la obligación no se presume sino que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto conforme al artículo 1.315 eiusdem; y que la ley especial en materia de arrendamientos no establece un lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que una vez vencida la prórroga legal el arrendador queda habilitado para pedir al arrendatario la entrega del inmueble; y así se establece.
Lo anterior aplicado al caso bajo análisis, permite concluir que, contrariamente a lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, de que por cuanto desde que venció la prórroga legal hasta la fecha en que la parte actora interpuso la presente demanda transcurrió más de un año, y la arrendataria continuó ocupando el inmueble, eso generó la tácita reconducción del contrato a partir del vencimiento de la prórroga legal el 4 de septiembre de 2021; en el presente caso, -como quedó establecido supra-, no existen elementos probatorios que demuestren que haya operado la tacita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento alegado por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, lo cual debe constar de manera fehaciente de acuerdo al artículo 1.315 eiusdem. Por lo que siendo así, se declara la improcedencia de la defensa relativa a la tácita reconducción; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior, procede esta juzgadora a decidir el fondo del asunto debatido, para lo cual hace las siguientes consideraciones: el contrato de arrendamiento puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato o una de sus prórrogas, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de autos, los actores demandan por desalojo en virtud del vencimiento del término de duración del contrato y su prórroga contractual, así como del vencimiento de la prórroga legal; al respecto debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el referido artículo 26 le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, de acuerdo a la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, cuyo cumplimiento se pide, celebrado entre los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, como arrendadores, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GERMAN DAAL, como arrendataria, que el lapso de duración del mismo fue establecido por un (1) año, contado a partir del 3 de septiembre de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2019, considerando ese período como un plazo fijo, y convienen expresamente en lo siguiente: “… el presente Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado, por lo que en ningún caso operará la tácita reconducción del mismo. Las partes convienen en que no se requiere notificación alguna o desahucio que indique la terminación de este contrato de arrendamiento, ya que la formalización del presente contrato es indicativa de que el mismo concluye en la fecha anteriormente indicada (…) Queda establecido que durante la prórroga legal este contrato se seguirá considerando a tiempo determinado, y seguirán vigentes sus especificaciones, es consecuencia terminara su vigencia, una vez se compute la prórroga que le corresponda conforme a la ley, en consecuencia es obligación de La Arrendataria, la devolución o entrega del inmueble libre de objetos y de personas a su término. Asimismo se evidencia al folio 29 notificación de fecha 14 de octubre de 2019, suscrita por los demandantes ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, mediante la cual notifican a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ que en fecha 3 de septiembre del año 2019 culminó el término de duración del Contrato de Arrendamiento para Uso Comercial a Tiempo Determinado, suscrito entre ambas partes en fecha 04/04/2019, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, y que en consecuencia se considera esa relación arrendaticia dentro del contexto de la Prórroga Legal, la cual inicia a partir del día 4 de septiembre del 2019, y culmina el día 4 de septiembre del año 2021, conforme a lo acordado en la cláusula tercera del precitado contrato de arrendamiento, y lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo señala la comunicación que aún cuando la referida cláusula tercera prevé que no se requerirá notificación alguna o desahucio que indique la terminación del contrato de arrendamiento, lo hacen a los efectos que La Arrendataria tenga a su conocimiento tal efecto legal y contractual, y tomen las consideraciones atinentes a esta solución.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación arrendaticia entre los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., comenzó en fecha 1° de septiembre de 2012, bajo la vigencia de contrato de arrendamiento privado, el cual tenía una duración de (1) un año (véase folios 22 al 24, I pza); luego celebraron otro contrato privado el cual tenía una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1º de septiembre de 2014, hasta el 1º de septiembre de 2015 (f. 142 al 144, I pza.); y en fecha 4 de abril de 2019, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por un (1) año más, contado a partir del 3 de septiembre de 2018, al 3 de septiembre de 2019, señalando que es un plazo fijo, a tiempo determinado.
Siendo así, habiéndose establecido que la relación arrendaticia en el presente caso no inició con el otorgamiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, sino que existía antes del mismo, en virtud que éste constituía una renovación de otro contrato; no obstante haber suscrito el contrato por tiempo determinado (1 año), no puede dejarse pasar por inadvertida esta realidad, y no puede fraccionarse la relación arrendaticia existente entre las partes, pues siendo los contratos sucesivos, la misma debe considerarse como una sola. En relación al tiempo transcurrido en la relación arrendaticia, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pag. 278-279, expresó:

El tiempo, como hecho, constituye un suceso o acontecimiento de orden natural que el hombre cuantifica al medir el movimiento; mesura que da lugar a consecuencias jurídicas de diverso significado y trascendencia en la vida y actividad humana, que podemos observar con carácter enunciativo en la siguiente dinámica:
1. Inicio del tiempo como medida para indicar a las partes el propio nacimiento de la obligación arrendaticia: Momento que marca el comienzo o transcurso de la duración del contrato de arrendamiento, o el nacimiento de esa relación teniendo como punto de partida un momento preciso y concreto que llamamos “tiempo” o “duración”, hacia un punto también preciso de llegada cuando éste es previamente fijado por las partes y que de no ser fijado anticipadamente no importa, puesto que el arrendamiento no es a perpetuidad.
2…
3. El tiempo como indicación del modo para adquirir algunos derechos por el transcurso del mismo en el ámbito arrendaticio: Se trata de momentos concretos que se unen o acumulan con cierta continuidad, a fin de que observados o apreciados los mismos, según el interés de la parte, constituyan medios conducentes para adquirir determinados derechos. Tal es el caso por ejemplo, (sic) el derecho a la prórroga legal que tiene el arrendatario cuyo arrendamiento haya sido celebrado por tiempo determinado…
En este orden de ideas la Sala de Casación de Civil en sentencia de fecha 4 de marzo de 2013, Exp. Nº 2012-000474, estableció lo siguiente:
“En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita aplicable al presente caso, tenemos que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidenciándose que la arrendataria ha ocupado el local comercial objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de siete (7) años.
En este orden, se observa que en fecha 3 de septiembre de 2019, venció el contrato de arrendamiento según lo pactado en la cláusula tercera, y no habiendo sido demostrada la manifestación de voluntad de continuar con la relación contractual, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año
6 meses
Más de una (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10 años 2 años
Más de diez (10) años 3 años


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
En atención a esta norma, se evidencia que a la arrendataria le correspondía un lapso de prórroga legal de dos (2) años, el cual venció el 4 de septiembre de 2021, y en consecuencia, en esa fecha le nace el derecho a los ciudadanos SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, TRINA MARIA GUERRERO QUERO, JORGUELINA ADOLFA GUERRERO QUERO, y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, de demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., por cumplimiento del contrato de arrendamiento, y la entrega del inmueble arrendado; y así se establece.
Por lo que siendo así, habiendo la parte demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, no evidenciándose de autos acuerdo alguno de establecer prórrogas contractuales, y vencida como se encuentra la prórroga legal, hechos éstos admitidos expresamente por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, al señalar que queda expresamente admitida la relación locativa, la cual fue iniciada en fecha 1 de septiembre de 2012, y el último 4 de abril de 2019, y se conviene además que el inmueble arrendado es propiedad de la sucesión Antolino Guerrero y Simona Quero de Guerrero, y que a partir del día 4 de septiembre de 2019, comenzaba a transcurrir la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario; es por lo que debe declararse procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y ordenarse la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes; y así se decide.
Finalmente, y en relación al reclamo por la indemnización prevista en el último aparte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y estipulada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por retardo diario en la entrega del inmueble, computados desde el día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble; se observa lo siguiente: del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, se evidencia que las partes en la cláusula tercera pactaron lo siguiente: “… Cuando La Arrendataria, se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo del presente contrato, y haga necesaria la activación de procedimientos judiciales para que Los Arrendadores, hagan efectiva la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, este tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble” (f. 25 al 28); en este mismo orden, el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone:
Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble…
Conforme a lo anterior, y visto que el Tribunal de la causa acordó por tal concepto, el pago de la cantidad de mil trescientos sesenta dólares americanos (1360 USD), que fue el monto aceptado por la parte demandada durante la audiencia oral y pública como deuda a los arrendadores demandantes, derivados de los cánones de arrendamiento generados desde el mes de julio de 2023 hasta la fecha de la audiencia (fecha en la cual ya estaba vencido el plazo de la relación arrendaticia y su prórroga legal), sin tomar en consideración el juzgador a quo alguna otra suma de dinero por concepto de la indemnización prevista en la citada norma, y por cuanto la parte actora no apeló de dicha decisión, y conforme al principio de no reformatio in peius, es por lo que este Tribunal Superior confirma el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (1360 USD) o su equivalente en bolívares para el momento del pago al demandante como indemnización, prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y así se decide.
Siendo así, debe confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.