REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6974
DEMANDANTE: JAIME MEHTAR CACABELOS, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad Nro. 11.137.566.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 19 de marzo del año 2024, por el Abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 11.258 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS, C.A.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 19 de marzo del año 2024, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que constituye causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:
“(…) Siendo la inhibición un acto procesal y un deber del juez que considere que en el conocimiento de un juicio determinado su conducta se encuentra incursa en alguna de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en cualquier otro motivo racional que pueda llegar a comprometer la obtención de una recta transparente e imparcial Tutela Judicial Efectiva. De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado; procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano JAIME MEHTAR CACABELOS, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TU PUNTO EXPRESS, C.A, representada legalmente por el ciudadano Tulio José Rodríguez Aria; toda vez que desde hace mas de treinta (30) años me une UNA GRAN AMISTAD con el representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, ciudadano Tulio José Rodríguez Aria y su núcleo familiar integrado por su papa el Ingeniero Tulio Rodríguez y su señora madre Evelin Arias de Rodríguez, situación que en honor a la realidad sin lugar a dudas llegaría a afectar de continuar tramitando y decidir la demanda incoada en su contra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual con base en el Ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio vinculante de la sala constitucional relativo a aquellos motivos racionales que pueden llegar a afectar la imparcialidad del juzgador al momento de sentenciar un juicio determinado procedo a inhibirme del conocimiento del expediente numero 11.258, con base en las razones de hecho y de derecho antes relatadas.
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo de impedimento legal subjetivo. En este sentido, y a los fines de determinar si los hechos narrados por el mencionado funcionario encuadran en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, se observa que establece la referida norma:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12° Por tener la recusada sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
En este sentido esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; y si bien es cierto el juez inhibido no aportó ningún elemento probatorio que probara sus dichos, su sola manifestación son suficientes para esta juzgadora considerar llenos los extremos de ley para su procedencia dada la naturaleza de la causal invocada. Y así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que el juez inhibido continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta; y así se decide.
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