REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6967
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 45, Tomo 5-A, Registro de Información Fiscal N°. J-30688175-1
APODERADO JUDICIAL: JOSE NATIVIDAD SINOPOLI VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.083.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A., inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de mayo de 1986, inserta bajo el N° 10.049, folios 84 al 92, tomo LXXVI, Registro de Información Fiscal N°. J-085212035.
APODERADOS JUDICIALES: YOANDRIS ALEXANDER CHIRINO GUTIERREZ y ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 258.088 y 200.094, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA surgida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado YOANDRIS CHIRINO, apoderado judicial de la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Riela del folio 1 al 9, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado en fecha 14 de enero de 2024, por el abogado José Natividad Sinopoli, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ALGORA, C.A.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2024, los abogados Yoandris Chirino y Elias David Colina, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito por ante el Tribunal a quo mediante el cual realiza formal denuncia de incompetencia del Tribunal por la cuantía, y solicitan se declare incompetente para conocer de la presente causa (f. 10-11).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa ordena a la Secretaria del Tribunal hacer constar en autos el precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 26 de octubre de 2023 (f. 12). Mediante nota secretarial de esa misma fecha, consigna la Secretaria del Tribunal el tipo de cambio de referencia para el día 26/10/2023 emitido por el Banco Central de Venezuela a través de su página web (f. 13-14).
Mediante decisión de fecha 26 de de febrero de 2024, el Tribunal de origen se declara competente para conocer y decidir la presente causa (f. 15-17).
En fecha 26 de febrero de 2024, el abogado Yoandris Chirino, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual anuncia recurso de regulación de competencia (f. 18).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa insta a la parte demandada consignar las copias pertinentes a fin de remitir el expediente a este Tribunal (f. 19-20).
En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado Yoandris Chirino, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A., presenta escrito mediante el cual ratifica la incompetencia por la cuantía y solicita sea declarado con lugar el recurso de regulación de competencia (f. 21).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal a quo ordena remitir las copias certificadas indicadas del presente expediente a este Tribunal, lo cual hace mediante oficio N° 86-24 (f. 22-24).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de marzo de 2024, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 25).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal ordena librar oficio N° 059-24 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, a fin de que remita vía correo electrónico el libelo de demanda de la presente causa. Dejándose constancia mediante nota secretarial de la remisión del oficio vía correo electrónico (f. 26-28).
En fecha 26 de marzo de 2024, se recibe vía correo electrónico oficial del Tribunal oficio N° 109-24, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en el cual remite lo solicitado mediante oficio N° 059-24, librado por este Tribunal (f. 29-41); en consecuencia se ordena agregar al presente expediente el oficio recibido con sus anexos, en el cual consta libelo de demanda presentado por el abogado JOSE NATIVIDAD SINOPOLI, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ALGORA C.A., mediante el cual alega lo siguiente: que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno totalmente construido y distribuido de la siguiente forma, un edificio que consta de: a) tres (3) oficinas general con dos (2) salas de baño, b) Un apartamento tipo estudio que consta de un comedor, una cocina, una sala de baño y una habitación, c) Una habitación externa con sala de baño, un lavadero, d) Una sala de baño para personal obrero, y e) Dos (2) cuartos de depósito, un tanque subterráneo de agua potable, alinderado de la siguiente forma: Norte: con terrenos que son o fueron de la empresa Pesquera Umpi, C.A; Sur: con calle ETropical del sector Pueblo Nuevo Norte; este: con terrenos que son o fueron de la empresa Nico Mar, CA., y Oeste: con calle San Juan del sector Pueblo Nuevo Norte; que dicha propiedad se acredita según documento de compra protocolizado bajo el número 44, protocolo primero, tomo 7, del cuarto trimestre del año 2000, en el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón. Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 25 de octubre de 2018, anotado bajo el N° 33, tomo 197, folios 134 hasta el 141, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que su representada suscribió un primer contrato de arrendamiento sobre el descrito inmueble en beneficio de la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS (PEVENCA), C.A., que ese contrato tuvo una vigencia desde el 1 de noviembre de 2018, hasta el 31 de octubre de 2019, con un canon de arrendamiento bajo los siguientes términos: desde el 1 de noviembre de 2018, hasta el 30 de abril de 2019, la suma de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S.50.000,00.), 2. Desde el 1 de mayo de 2019, hasta el 31 de octubre de 2019, la suma de cien mil bolívares (Bs.S.100.000, 00.); que el referido canon pagadero los cinco (5) primeros días de cada mes por anticipado o adelantado; que estableció el incremento del canon en los casos de prorroga o continuación del vinculo contractual; que en fecha 1 de noviembre del año 2019, de manera privada, y para continuar el vínculo arrendaticio existente, se suscribió una renovación del contrato de arrendamiento; que ese contrato tuvo una vigencia desde el 1 de noviembre de 2019, hasta el 30 de abril de 2021, con un canon de arrendamiento bajo los siguientes términos: desde el 1 de noviembre de 2019, hasta el 30 de abril de 2021, la suma de quinientos dólares estadounidenses (USD $500,00), siendo pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes por anticipado o adelantado; que posteriormente en fecha 1 de mayo del año 2021, de manera privada y para continuar el vínculo arrendaticio existente desde el 25 de octubre de 2018, suscribió una renovación del contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento bajo los siguientes términos: desde el 1 de mayo del año 2021, hasta el 30 de abril de 2022, la suma de un mil dólares estadounidenses (USD $1.000,00); que el referido canon pagadero los cinco (5) primeros días de cada mes por anticipado o adelantado; que estableció el incremento del canon en los casos de prorroga o continuación del vínculo contractual; que posteriormente, en fecha 1 de mayo del año 2022, de manera privada, y para continuar al vinculo arrendaticio existente desde el 1 de noviembre de 2018, hasta el 30 de abril de 2019, la suma de cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S.50.000,00); que desde el 1 de mayo de 2019, hasta el 31 de octubre de 2019, la suma de cien mil bolívares (Bs.S.100.000,00); que desde el 25 de octubre de 2018, suscribió una renovación del contrato de arrendamiento; que ese contrato tuvo una vigencia desde el 1 de mayo del año 2022, hasta el 30 de abril de 2023, con un canon de arrendamiento bajo los siguientes términos: desde el 1 de mayo del año 2021, hasta el 30 de abril de 2022, la suma de un mil dólares estadounidenses (USD$ 1.000,00.); que el referido canon pagadero los cinco (5) primeros días de cada mes por anticipado o adelantado; que estableció el incremento del canon en los casos de prorroga o continuación del vínculo contractual; que falta de compromiso de la demandante con sus responsabilidades u obligaciones, lo que la hace una persona jurídica maula, su tendencia a poner excusas o atribuir culpas a otros, su inconsciencia respecto al impacto que sus acciones pueden tener en otros, su dificultad para asumir responsabilidad por sus errores o acciones, su tendencia al engaño o la manipulación de su entorno para sacar ventaja, ha sido una constante y se ve materializada en el hecho de ser una empresa compulsivamente morosa, de allí que no sea una de sus características el pago de sus deudas; que de una simple revisión de los contratos de arrendamiento, puede advertir que en cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos como documentos privado no autenticados, le exigió el pago del arrendamiento, y expresó la voluntad de las partes de solventar esa deuda, y es así que consta en los contratos con vigencia del 1 de mayo de 2021 y 1 de mayo de 2022, una cláusula constante que es la decima quinta; que al momento de la firma del contrato las partes tuvieron pleno conocimiento de las obligaciones y derechos en que se comprometieron con la celebración de los referidos contratos de arrendamiento, teniendo la arrendataria el uso y goce temporal del bien inmueble y la obligación de pagar las cantidades indicadas en el contrato objeto del arrendamiento, debiéndolo realizar en el tiempo y forma que para el efecto señaló en cada uno de ellos; que en fecha 21 de abril do 2023, le notificó a la arrendataria que al finalizar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado existente, no se renovaría el mismo, con la intermediación de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 3 de mayo de 2023; que es necesario decir que el último canon de arrendamiento fue la suma de un mil dólares estadounidenses (USD $ 1.000,00) como consta del último contrato suscrito; que como se desprende de la cláusula "decima quinta” del contrato privado con vigencia desde el 1 de mayo de 2022, que la arrendataria reconoce y declara que adeuda a la fecha del 1 de mayo del año dos mil veintidós (2022), el monto generado por canon de arrendamiento establecido entre las partes desde el inicio y durante las renovaciones de la relación arrendaticia y se compromete a honrar la deuda en el momento de ser solicitado el pago de la misma; que la realidad es que de múltiples maneras le ha requerido a la arrendataria el pago, esta se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, así: los cánones de arrendamiento de los doce meses de vigencia del contrato que duró desde el 1 de noviembre de 2018, hasta el 31 de octubre de 2019, así dejaron de pagar por los primeros seis (6) meses la suma de Bs.300.000.00 y por los últimos seis (6) meses la suma de Bs.600.000,00; que los cánones de arrendamiento de los seis meses de vigencia del contrato que duró desde el 1 de noviembre de 2021, hasta el 30 de abril de 2021, habiendo cambiado consensualmente la moneda de pago del canon de arrendamiento, dejaron de pagar la suma de USD $3.000,00; que los cánones de arrendamiento de los doce meses de vigencia del contrato que duró desde el 1 de mayo del año 2021, hasta el 30 de abril de 2022, habiendo cambiado consensualmente la moneda de pago del canon de arrendamiento, dejaron de pagar la suma de USD $ 12.000,00; que los cánones de arrendamiento de los doce meses de vigencia desde el 1 de mayo del año 2022, hasta el 30 de abril de 2023, habiendo cambiado consensualmente la moneda de pago del canon de arrendamiento, dejaron de pagar la suma de USD $ 12.000,00; que la arrendataria no lo ha pagado ni directamente en las oficinas de su representada ni lo ha hecho mediante transferencia a sus cuentas bancarias, ni lo ha hecho mediante consignación arrendaticia ante los tribunales locales; que en fecha 29 de junio de 2023, luego de incontables solicitudes de inspección del local arrendado, su representada se vió en la necesidad de recurrir al poder judicial para realizar la inspección del inmueble, que se llevó a cabo el 3 de julio de 2023, con el auxilio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, pero le fue impedido el acceso al Tribunal al interior del inmueble propiedad de su representada; que la arrendataria, se ha desempeñado de una manera indebida, y no con la diligencia que debería tener como arrendataria y ha incumplido las normas de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales de Uso Comercial; que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales de Uso Comercial, el arrendatario ha incurrido en las causales de desalojo previstas en los literales "a", e "i", que establecen el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02)cánones de arrendamiento, y cuando el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y el contrato. Solicita el desalojo del inmueble ya identificado por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 40 literales "a", e "i" de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales de Uso Comercial, asimismo solicita al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 105.000,00, que equivalen a tres mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; que a los fines de su cálculo se tomó en cuenta que para el día 11 de agosto de 2023, momento de la interposición del asunto, el precio del día de la moneda de mayor valor, es el euro a una tasa de cambio de Bs. 34,55 por cada euro.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con vista a la solicitud de declaratoria de incompetencia por la cuantía realizada por la parte demandada, en decisión de fecha 26 de febrero de 2024, estableció lo siguiente:
En atención a lo antes expuesto, es por lo que aplicando la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, que modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, al caso en concreto, observa quien aquí Juzga que la pretensión por “desalojo de local comercial”, interpuesta no excede de tres mil veces el precio del día, de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto, esto es, para el día 26 de octubre de 2023.
En atención a lo expuesto, es por lo que aplicando la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, que modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, al caso en concreto, observa quien aquí juzga que la pretensión por “desalojo de local comercial”, interpuesta no excede de tres mil veces el precio del día, de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto, esto es, para el día 26 de octubre de 2023.
En efecto, para el día 26 de octubre de 2023, según lo publicado en el sitio web oficial del Banco Central de Venezuela (https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc), el precio del día, de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto, esto es, para el día 26 de octubre de 2023, la moneda de mayor valor lo fue, la libra esterlina del Reino Unido (El código ISO 4217 es GBP (en inglés Great Britain pound, Libra Gran Bretaña), con un valor de compra de Bs. 42,44., y un valor de venta de Bs. 42,55., por lo que Tres Mil Veces esos precios en ambos casos sería de Bs. 127.348,70., para el valor de compra y Bs. 127.667,80 para el valor de venta., ambas sumas mayores a Bs. 105.000,00., establecido por la parte demandante como estimación de su demanda.
Siendo así las cosas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es el competente por la cuantía para conocer y decidir de la presente causa en primera instancia. Y así se decide.
De la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo se declaró competente para seguir conociendo la presente causa en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la cuantía del asunto no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, y ante el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, se observa, que respecto al régimen de la competencia por la cuantía, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Ahora bien, en el presente caso, -como se dijo-, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de la estimación de la cuantía fijada por la parte actora en el libelo de demanda -presentado en fecha 26 de octubre de 2023-, en la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), y vista la solicitud de declinatoria de competencia por la cuantía realizada por la parte demandada, procedió a declarar su competencia, por considerar que al presente caso le resulta aplicable la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, determinando que la cuantía del presente asunto no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de la interposición de la demanda.
Por lo que a los fines de resolver el presente recurso de regulación de competencia, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2023, de cuyo libelo se evidencia, que la parte actora, de conformidad con los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), señalando que dicho monto equivale a tres mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta a los fines de su cálculo, que para el día 11 de agosto de 2023, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es el euro a una tasa de cambio de Bs. 34,55 por cada euro.
En este orden, se observa que la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -vigente para la fecha de la interposición de la demanda-, establece en su artículo 1:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De lo anterior queda claramente determinado que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, tienen competencia en razón de la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Así, tomando en consideración los siguientes elementos: a) que el demandante estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), b) que la moneda de mayor valor según el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 26 de octubre de 2023, fecha de la interposición de la demanda, era la libra esterlina (GBP) con un valor de 42.44 por bolívar, c) que el valor de la moneda más alta multiplicado por tres mil arroja la cantidad de ciento veintisiete mil trescientos veinte (127.320), d) que dicha cantidad excede del monto en el cual fue estimada la demanda; de lo cual palmariamente se evidencia que el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sí tiene competencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud que la cuantía del presente asunto no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela; y así se establece.
Por otra parte, en virtud de los señalamientos realizados por la parte recurrente en su escrito de fecha 11/3/2024 (f. 21), al manifestar que la jueza de la causa se excedió en los límites de su competencia al realizar un trabajo investigativo del precio de la moneda de mayor valor y determinó con operaciones matemáticas la cuantía de la demanda, alegando que ésta es carga procesal única y exclusiva de la parte demandante al momento de presentar el libelo de demanda, y que con ello suplió defensa de parte, y que además utilizó otra moneda (libra esterlina) que no fue utilizada en su cálculo por el actor, e incluso indicó otra fecha para el cálculo, con lo cual aduce que la jueza no se ciñó a lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, y que además reformó el libelo de demanda, porque la demanda que fue estimada en una fecha y con un tipo de moneda, fue sustituido por la motivación del auto interlocutorio en la cual se declara competente, con una moneda y con una fecha que no fue la alegada en el libelo de demanda. Al respecto observa esta alzada, que la jueza a quo en ningún momento se ha excedido en el ejercicio de sus funciones al decidir sobre la alegada incompetencia, toda vez que se fundamentó tanto en los hechos alegados en el escrito libelar, comprobando además la real fecha de la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional, y la correcta aplicación de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; adicional al hecho que el juez al conocer los hechos debe aplicar el derecho conforme al principio iura novit curia; asimismo también se encuentra habilitado para realizar cálculos que no excedan de simples operaciones aritméticas como lo es en el presente caso; en consecuencia y por tales motivos, se desestima tal argumento formulado por la parte recurrente; y así se establece.
En tal virtud, de acuerdo a las anteriores consideraciones, se concluye que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón que la estimación de la demanda no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, vigente para fecha de la interposición de la demanda; y así se decide.
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