LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXP.Nº 11.236-
PARTE ACTORA: GLEIMI COROMOTO COLINA CSARES en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LAIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 4.644.206;
PARTE DEMANDADA: SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ y MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad números 16.470.041 y 26.937.613 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ: profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inpreabogado número 154.382.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CODEMANDADA MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ: abogado NELSON SANCHEZ, inpreabogado número 197.288
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN EL ORDINAL 6º Y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Tal como se desprende del escrito de Oposición de Cuestiones Previas que riela del folio cien al ciento dos (folios 100 al 102), la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ inpreabogado número 154.382, de manera acumulativa por permitirlo asi la ley, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda opone escrito de cuestiones previas basamentado en los Ordinales 1°, 6°, y 8° del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio que por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU REPECTIVOS ASIENTOS NOTARIAL Y REGISTRAL a incoado la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 4.644.206, actualmente domiciliada en la República de Colombia Medellín; en contra de los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad numero 26.937.613 y 16.470.041 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. En consecuencia, habiendo ya sido resuelto mediante sentencia interlocutoria de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, referida a la incompetencia tal como lo estatuye el artículo 349 de Código de Procedimiento Civil, pasan a ser resueltas el resto de las cuestiones preliminares mencionadas.
Para decidir se observa:
A)-De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la apoderada judicial de la accionada argumenta que la parte actora conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda no cumple con el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el libelo de demanda debe de tener el nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; ya que en el primer folio del libelo se puede observar que la parte actora demanda a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 26.937.613, de igual forma al folio nueve (folio 09) y su vuelto en la determinación del domicilio procesal de las partes, la parte actora vuelve a ratificar que la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ ya identificada se indica la siguiente dirección “en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón”. De igual forma la parte actora no acompaño en el libelo de la demanda el documento original que la acredite dueña del inmueble que esta en litigio, solamente la oficina donde se encuentra la documentación. El demandante en el libelo de demanda no indica plenamente el objeto de la controversia ya que solo hace referencia a una casa de habitación. Pues bien existe un vacio de información y este escrito de demanda no cumple con el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante clarificar a la apoderada judicial de la parte accionada profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ inpreabogado número 154.382, que la oposición de cuestiones previa es de carácter taxativa, ello significa que el demandado al interponerlas debe invocar alguna de las previstas en el tenor normativo del articulo 346 ejusdem, además de motivar las razones por las cuales considera esencial su oponibilidad. Dicho lo anterior veamos a que se refiere el Ordinal 2° del artículo 340 entrelazado con el artículo 346 ejusdem, que constituye la única base de la alegatoria utilizada en este acápite por la demandada.
En este sentido tenemos que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los Tribunales que conocerán del proceso, asi mismo practicar de un señalamiento preciso del domicilio la correcta citación de la parte demandada. (Vid. Auto S.P.A, 16-07-1992; Exp Nº 8.399)
Bajo este contexto, del libelo de demanda se deprende que la parte actora si cumple con determinar e indicar a los efectos de la materialización del acto de citación el domicilio procesal de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, quien a la presente fecha se encuentra debidamente citada para los efectos del proceso, como garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la obtención de una recta, eficaz, expedita y transparente tutela judicial efectiva, por lo tanto se pasa a tener como Improcedente la oposición de la cuestión previa basamentado en el Ordinal 6° del Articulo 346 en concordancia con el Ordinal 2° del Articulo 340 ejusdem. Y Así se Determina.
B) De igual forma opone la Inepta Acumulación de Pretensiones con base en el Ordinal 6° del Artículo 346 entrelazado con el Artículo 78 ejusdem, argumentando para ello. Que la parte actora incurre al interponer la demanda en la acumulación de peticiones prohibidas a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la Nulidad de Contratos y sus Asiento Notarial y Registral del documento poder general de administración y disposición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el numero 19, tomo 3, folio 58 al 60, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021); del documento de construcción protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 29, folio 364 del tomo de protocolo de transcripción del año dos mil veintidós (2022), y del documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 2022.1309, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.0.1.11742, y correspondiente al libro del folio real del año dos mil veintidós (2022).
En este punto, es necesario precisar, cuando nos encontramos en presencia de la inepta acumulación a que se refiere el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
El supuesto inicial de esta norma, se refiere a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entendiendo que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución (Vid. Sentencia N°181, SPA, 03 d agosto de 2000).
El segundo supuesto, se contrae ha aquellas demandas que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, como por ejemplo una acción por servidumbre de paso de predios rústicos y una acción de privativa de libertad por invasión a la propiedad. El conocimiento de la primera corresponde al Juez Agrario; mientras que la segunda al Juez Penal.
El tercer supuesto, previsto en el Articulo 78 ejusdem, se refiere a aquellas acciones que lucen incompatibles por tener procedimientos distintos, como por ejemplo se demanda la acción de cobro de bolívares por intimación al pago y la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en un mismo libelo de demanda.
Asi las cosas, al revisar el objeto de la pretensión esgrimido por la parte actora se observa que la demanda por Nulidad de Contratos y sus respectivos Asientos Registrales, en el asunto de marras contrario a lo sostenido por la oponente de la cuestión previa, lucen compatibles para ser ventiladas como en efecto son tramitadas en un mismo proceso sin que pueda arrojar en la definitiva de ser el caso fallos contradictorios existiendo además relación entre los mismos sujetos y objetos en el contenido de los contratos cuya nulidad se demanda, en consecuencia se pasa a tener como Improcedente la oposición de la cuestión previa prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 346 ejusdem. Y Así Queda Establecido.
C) Con base en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”; opone la apoderada judicial de la parte demandada la cuestión prejudicial, argumentando para ello que los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio, esto es lo que tiende a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídica procesal. De las actas procesales del presente expediente, se desprende que la parte demandante solicita la Nulidad de Contratos y su Asiento Registral, que la parte actora alega que dicho documento es falso corresponde al derecho penal decidir si el poder es falso o no, y la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, tendrá que comparecer ante el Tribunal competente penal para asi mediante huellas dactilares y firma corroborar su veracidad.
Al respecto, veamos que debemos entender por prejuicialidad según el tenor normativo del Ordinal 8º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se comprende por toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquella. En el presente caso no consta en autos medio de prueba alguno que evidencie la pendencia de algún proceso o juicio penal que requiera ser resuelto de manera anticipado a la demanda civil a que se contrae el presente expediente, por lo tanto resulta infundada la oposición de la prejudicialidad prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pretende hacer valer la acreditada representación judicial de la parte demandada. Téngase como Improcedente su oposición. Y Así se Determina.
Realizadas las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: NO HA LUGAR, la oposición de las CUESTIÓNES PREVIAS prevista en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ inpreabogado número 154.382, en contra de la parte actora ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.644.206, representada por la profesional del derecho GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES inpreabogado número 285.442. En consecuencia se tienen como IMPROCEDENTE la oposición de las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con el Ordinal 2º del Articulo 340 y 78 ejusdem. Y del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los Ordinales 2º y 3º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la presente decisión interlocutoria. No hay expresa condenatoria en Costas. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 24, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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