REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
EXP. Nº 11.271.-
PARTE ACTORA: BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, titular de la cedula de identidad numero 9.510.466, domiciliada en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Los Caobos, casa numero 4-B de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTNTE DE LA PARTE ACTORA: CANDIDO GALICIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.810.
PARTE DEMANDADA: ALITXON NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.733.337, domiciliada en la Calle Garcés cruce con Calle Colina, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CREDITO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 9.510.466, correo electrónico: bettytremontcastejon@gmail.com, número de teléfono: 0414-6830026, domiciliada en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Los Caobos, Casa número 4-B, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado CANDIDO GALICIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.810, correo electrónico: candidogalicia23@gmail.com, teléfono número: 0412-1626866; en contra de la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.733.337, domiciliada en la Calle Garcés cruce con Calle Colina, Municipio Miranda del Estado Falcón; sobre una extensión de terreno DE DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (226,39mts2), segregado de mayor extensión, situado en la Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Garcés (donde existe el cuarto cerrado con bienes, propiedad de la demandante); Sur: Terreno que es/o fue de Edison Palencia Ulacio; Este: Calle Colina Oeste: Terreno que es/o fue de Aura Fernández y sobre el cual se encuentran construidas las siguientes bienhechurías. Una vivienda de bahareque y techo de tejas, piso de cemento, dos cuartos, recibo y cocina, con mejoras de paredes externas frisadas con cemento y su parte trasera con mejoras de bloque y techo de platabanda. Con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CREDITO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la parte actora ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, titular de la cédula de identidad número 9.510.466; en contra de la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.733.337. Este tribunal pasa a pronunciarse conforme a los términos siguientes:
Así planteada la solicitud, se observa que el primero de los requisitos que debe estar presentes al momento de que alguna de las partes requiera tutela cautelar nominada durante el proceso, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, en el presente asunto de manera presuntiva se encuentra el instrumento publico negocial anexo por la parte actora al libelo de la demanda denominado contrato de compra venta de bien inmueble parcela de terreno, ut supra identificado, registrado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro, anotado bajo el numero 29, Tomo 17, Protocolo 1, de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón. En relación al segundo requisito es decir, el relativo al peligro o existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo de no ser decretada la medida cautelar, se encuentra presente en la serie de circunstancia que según sus dichos devienen de la conducta asumida por la parte demandada, referente al presunto incumplimiento de las estipulaciones contractuales cuya resolución se demanda, dicha concreción bajo el supuesto de que llegara a ser procedente la demanda podría verse afectada por la tardanza del proceso de no decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
En cuanto a la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el extracto que a continuación se expone:
…Omissis…
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el Legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Sentencia N°287 de fecha 18/04/06. Ponente Antonio Ramírez Jiménez. Ratifica: Doctrina de sentencia N°739 de 27/07/2004,).
En consecuencia una vez corroborada la existencia de los requisitos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, inaudita altera pars ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, titular de la cédula de identidad número 9.510.466, sobre una extensión de terreno DE DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (226,39mts2), segregado de mayor extensión, situado en la Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Calle Garcés (donde existe el cuarto cerrado con bienes, propiedad de la demandante); Sur: Terreno que es/o fue de Edison Palencia Ulacio; Este: Calle Colina Oeste: Terreno que es/o fue de Aura Fernández y sobre el cual se encuentran construidas las siguientes bienhechurías. Una vivienda de bahareque y techo de tejas, piso de cemento, dos cuartos, recibo y cocina, con mejoras de paredes externas frisadas con cemento y su parte trasera con mejoras de bloque y techo de platabanda; registrado según documento público negocial de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), anotado bajo el numero 29, Tomo 17, Protocolo 1, de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón; con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA A CREDITO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana BETTY DE LOS SANTOS TREMONT CASTEJON, titular de la cédula de identidad número 9.510.466, debidamente asistida por el abogado CANDIDO GALICIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.810, en contra de la ciudadana ALITXON NAVAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad número 12.733.337. Y Así Queda Establecido. Líbrese los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se dicto la decisión previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m., quedando asentada bajo el Nº 27, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.