LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 11.201.

PARTE ACTORA: JESUS MARIA GARCIA SAENZ, de nacionalidad español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte numero PAA048830, de transito en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.296.387, inpreabogado numero 62.758.

PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.494.747, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR JOSE ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.326.609, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.204.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO por vía principal


Se inicia el conocimiento de la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO por vía principal, incoada por el profesional del derecho JOSE LUIS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.296.387, inpreabogado numero 62.758, de este domicilio actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, de nacionalidad español, mayor de edad, casado, titular del pasaporte numero PAA048830, de transito en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.494.747, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y representado judicialmente por el profesional del derecho AMILCAR JOSE ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.326.609, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 103.204, correo electrónico amilcarantequera@gmail.com, teléfono con whatsApp numero +584123085820; tal como se puede apreciar en auto de admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Consta del folio ciento treinta y tres al folio ciento treinta y cinco (folios 133 al 135), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho AMILCAR JOSE ANTEQUERA LUGO inpreabogado 103.204.
Alega el demandante.
En primer Lugar; Que su representado es sobrino carnal de quien en vida se identifico como BENIGNO SAENZ ARVIZA titular de la cedula de identidad numero 2.367.278, quien falleció el día veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), habiendo otorgado antes de su deceso testamento cerrado.
En segundo lugar; Que de una lectura racional del testamento se evidencia que el testador en muestra de serena rectitud, ponderación y sensatez plasmo en el texto de la clausula decima.- Que si alguno de los bienes descritos en ese testamento no estuviere en su patrimonio para el momento de su muerte, se procederá respecto de los que queden conforme he indicado, y si hubiese otros no mencionados en el testamento se repartirán en partes iguales entre los herederos.
En tercer lugar; Que con asombro y sorpresa de su mandante, este se ha enterado que un ciudadano llamado ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE titular de la cedula de identidad numero 7.494.747, en una Oficina Registral que funciona en Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, introdujo para su autenticación un documento contentivo de una FINGIDA NEGOCIACIÓN DE COMPRAVENTA donde adulteraron la verdad aparece el occiso BENIGNO SAENZ ARVIZA traspasando al mentado JIMENEZ MANAURE, los tres bienes inmuebles identificados, lo que constituyo la tramoya urdida entre el falso comprador, el registrador, testigos y otros, fue plasmado en un instrumento autenticado consumándose el FRAUDE bajo la conducta y dirección del experto en zancadillas registrales. (resaltado y mayúsculas del a quo).
En cuarto lugar; Que es sorprendente como ante el mismo funcionario, en su cara, en su despacho y en plena actividad registral se falsea en forma material un instrumento. No se olvide que la desfiguración, o mejor dicho la falsedad llamada material acontece cuando se ha adulterado el contenido del documento, cuando se ha alterado la firma de uno de los otorgantes o cuando no se corresponde con exactitud con la certeza y autenticidad de los hechos.
En quinto lugar; Que asombra y maravilla la diligencia y si se quiere afanosa atención prestada por el doctor DEPOOL RODRIGUEZ, quien con inusitada presteza tramito todo lo concerniente al otorgamiento del documento objeto de esta tacha.
En sexto lugar; Que en su interminada cadena de desacierto el registrador DEPOOL RODRIGUEZ, tolera la participación en el acto notarial “cocinado” en su oficina el día tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), con la intervención de las ciudadanas OLAYA PETIT y MILITZA MARTINEZ, ambas empleadas publicas al servicio de la Oficina Registral del Municipio Petit, quizá o tal vez inducidas por el jefe. (Subrayado y mayúsculas del A-quo).
En séptimo lugar; Que sin embargo el distinguido Registrador Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se le presenta el ENGAÑO y FORJADO INSTRUMENTO, para su inscripción no vacila ni repara en el FRAUDE, y sin titubearle el pulso asienta la vulgar operación y estampa cuantas notas marginales se le ocurran. (Mayúsculas del A-quo)
En octavo lugar; Que por lo expuesto ocurre ante su competente autoridad para demandar al señor ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal que en la tacha de falsedad por vía principal del documento publico FICTICIAMENTE AUTENTICADO EN EL RESGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PETIT y luego protocolizado en la Oficina Registral Publica de esta ciudad. (Mayúsculas del A-quo).
En noveno lugar; Que desde ya desconoce la firma, signatura y rubrica que se dice estampada por el occiso BENIGNO SAENZ ARVIZA, contentiva de la fraudulenta venta.
Desde ya es importante aclarar a los efectos de garantizar una recta, eficaz y transparente tutela judicial efectiva, que la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido los otorgantes de una escritura pública o privada, no dan motivo a la acción de tacha de falsedad del instrumento según lo preceptuado en el artículo 1.382 del Código Civil.
Otro aspecto, a considerar para quien pretende activar el órgano jurisdiccional mediante la interposición por vía principal de la demanda de tacha de falsedad, es que necesariamente debe el actor invocar alguna de las causales previstas de manera taxativas en el articulo 1.380 del Código Civil y subsumir en el derecho las razones fácticas en que se fundamenta, carga que no cumplió el apoderado actor profesional del derecho JOSE LUIS ISEA, inpreabogado número 62.758, lo que hace inviable para su admisión la pretensión de acuerdo con las reglas delineadas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden publico procesal, articulo 341 ejusdem. Y Asi se Pasa a Tener.

En cuanto a la necesidad de que los vicios de instrumentos públicos y privados impugnados en tacha de falsedad se subsuman en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 el Código Civil, es doctrina el extracto que a continuación se menciona:
“Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos se puede atacar por vía de tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública se impugnara mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el articulo 1.380 CC, y si se trata de un documento privado simple, cuya firma se falsifico, y no ha sido reconocida por el supuesto autor, invocando la causal del ord 1° del art 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos así como de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5. Art. 1.380 CC y Ord 2 y 3 del art. 1381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistema de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merece fe pública) o privado, en cuya nota de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos…(Omisis)” ( Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, pag. 343 y 363)

Ahora bien expresa el Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.380 del Código Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea: a) Como objeto principal de la causa, es decir como acción principal., y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil., en caso del documento público aquel que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el articulo 1.380 del Código Civil y, en el instrumento privado, por las causales del Articulo 1.381 eiusdem.
Por otra parte, se desprende del Artículo 1.382 del Código Civil, que no puede demandarse la tacha de falsedad de un documento público, cuando el actor sostiene el FRAUDE, la SIMULACION y el DOLO en que hubiesen incurrido sus otorgantes, pues sólo podría intentarse la referida tacha por las causales taxativas del Articulo 1.380 del Código Civil.
En Doctrina es harto conocido que cuando el impugnante escoge la vía de la tacha para atacar la autenticidad del documento público es necesario fundamentar la pretensión en alguna de las seis causales taxativas del Articulo 1.380 eiusdem, caso contrario, esto es, ante la ausencia de hechos que configure las causales previstas en la norma de orden público la demanda deberá ser rechazada por el órgano jurisdiccional.

El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en pacifica y reiterada doctrina el carácter taxativo de las causales del Articulo 1.380 del Código Civil, y la necesidad de ser invocadas por quien acciona por Tacha de Falsedad de instrumento público o privado:
“Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el tercer caso de suposición falsa al examinar el libelo de demanda, estableciendo que la actora no fundamento su pretensión de tacha de falsedad de documento público, en alguna de las causales del articulo 1.380 del Código Civil. Que la referida suposición falsa puede comprobarse de un examen del señalado libelo de demanda.
Para decidir la Sala observa:
La Sala de Casación Civil en pacifica y reiterada doctrina ha señalado, que no puede encuadrarse bajo la figura de la suposición falsa, una denuncia que pretenda evidenciar la tergiversación de los alegatos y fundamentos del libelo de demanda o su contestación, por cuanto ello pertenece en forma exclusiva, al recurso por defecto de actividad, en la modalidad de la incongruencia negativa o positiva, según el caso. El libelo de demanda no es una prueba.
No obstante que los errores en la fundamentación antes expresados, son suficientes para que la denuncia sea desestimada, la Sala también expresa que los razonamientos de la denuncia donde se transcribe parte del libelo de demanda, se desprende, que el actor simplemente habría señalado que fundamentaba su acción, entre otros artículos, del 1.380 del Código Civil, pero no aparece la mención ni se razona alguna de las causales de tacha de falsedad de esta norma. De ello se desprende que el recurrente no logra especificar, ni siquiera de las transcripciones de su libelo de demanda, la mención de alguna de estas causales del articulo 1.380 eiusdem. Por todas las razones antes señaladas, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1380 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente.” (Sentencia N° 02-593, Sala de Casación Civil, 11/03/2004, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)

Dicho lo anterior, del contenido del libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho JOSE LUIS ISEA inpreabogado número 62.758, se puede constatar que si bien es cierto alega demandar la tacha del documento público negocial denominado contrato de compraventa de local comercial inicialmente otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Petit del Estado Falcón con funciones Notariales en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 30, Tomo XII, folios 139 al 142 de los libros de autenticación y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del lugar del inmueble, vale decir, en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número 2021, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.366, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021., sin embargo no invoca ni razona alguna de las causales taxativas previstas en el Articulo 1.380 del Código Civil, en la explanación de la demanda, por el contrario hace mención a que la escritura impugnada contiene una FINGIDA y FRAUDULENTA negociación de compraventa donde el demandado ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE y el jefe de la Oficina Registral, es decir el Registrador del Municipio Petit con funciones Notariales, el día trece (13) de diciembre del año dos mil catorce (2014), consumaron un FRAUDE en contra del difunto BENIGNO SAENZ ARVIZA, bajo la conducción y dirección del experto en zancadillas registrales; argumentos estos los utilizados por el accionante propios de las acciones tuteladas por el Articulo 1.382 del Código Civil, que no dan motivo a la impugnación a través de la de tacha de falsedad del documento conforme a los Artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión por cuanto la demanda por tacha de falsedad por vía principal presentada a consideración del órgano jurisdiccional, no ésta fundada en alguna de las seis causales señaladas en el Articulo 1.380 del Código Civil, disposición legal sustantiva de estricta observancia y acatamiento cuando lo que se pretende es la nulidad del documento público conforme al procedimiento especial previsto en el Articulo 438 y siguientes del Código Adjetivo Civil., vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que sin atender al estado procesal en que se encuentra la presente causa en resguardo del ORDEN PUBLICO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a declarar: INADMISIBLE la demanda por TACHA DE FALSEDAD de documento público negocial, incoado por el profesional del derecho JOSE LUIS ISEA inpreabogado número 62.758, actuando en representación del ciudadano JESUS MARIA GARCIA SAENZ, español, mayor de edad, pasaporte número PAA048830, en contra del ciudadano ESTEBAN GILBERTO JIMENEZ MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.494.747, de este domicilio, representado por el profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204. En consecuencia queda establecido que todo lo actuado por el Tribunal y las partes a partir del auto de admisión de la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), hasta el auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente es considerado nulo, esto es carente de efectos jurídicos en virtud de la declaratoria. Y Así Queda Establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, En Santa de Coro a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°
EL JUEZ
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 22, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA