REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2023-000894.
PARTE ACTORA: Gabriel Alejandro Godoy Cárdenas y Arcadio Francisco Almao Lozano, Venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.952.734 y 6.899.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscrito en el IPSA con el Nro. 114.078.

PARTE DEMANDADA: Corinproinca, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Anna María Venditelli y Otros, inscrita en el IPSA con el Nro. 40.307.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


I

En fecha, 04 de diciembre de 2023, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscrito en el IPSA con el Nro. 114.078. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Alejandro Godoy Cárdenas y Arcadio Francisco Almao Lozano, Venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.952.734 y 6.899.254, presento demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Corinproinca, C.A, siendo recibida en fecha 07 de diciembre de 2023, y en fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la admitió, ordenando librar los carteles de notificación respectivos.

En fecha 29 de enero de 2024, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación efectuada por el alguacil Gregorys Castillo en fecha 24 de enero de 2024, fue practicada de forma positiva, por lo que el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar se computa a partir de esa fecha exclusive.

En fecha 15 de febrero de 2024, se levanta acta en este Tribunal respecto a la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y se prolongo la audiencia preliminar para el día 14 de marzo de 2024 a las 10.30 am.

En fecha 14 de marzo de 2024, se levanta acta con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y se prolonga la audiencia para el día 03 de abril de 2024, a las 10:30 am.

En fecha 03 de abril de 2024, se levanta acta con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y se prolonga la audiencia para el día 29 de abril de 2024, a las 10:30 am.

En fecha 25 de abril de 2024, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) sendos escritos transaccionales donde por reciprocas concesiones llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación de los mismos, igualmente consignaron escrito donde suspenden la causa a los efectos de que no se lleve a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado que representa a la parte demandante, tiene instrumento poder que cursa a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente, donde consta su facultad para transigir. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, en los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36). Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que las transacciones has sido celebradas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentadas por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan los acuerdos y los derechos comprendidos en las mismas. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación correspondiente. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en los escritos transaccionales han sido presentados ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales estima en otorgar a cada uno de los demandantes ya identificados la cantidad de Noventa y Un Mil Veinticinco Bolívares Exactos 00/100 (Bs. 91.025,00), que se desglosan de la siguiente manera: corresponden a Bs. 72.820,00 a cada uno de los trabajadores y Bs. 18.205,00 por cada transacción al apoderado judicial de los trabajadores, en un único pago que se realizaron en la misma fecha, tal y como consta en la transacción bancaria realizada a través del Banco de Venezuela, referencia Nº 54505196 y depositados en la cuenta Nº 0102-0105-5400-0019-5067, perteneciente al ciudadano Arcadio Almao, titular de la cedula de V-6.899.254, que se consigno en fecha 25 de abril de 2024, y la transacción bancaria realizada a través del Banco de Venezuela, referencia Nº 54505112 y depositados en la cuenta Nº 0102-0501-8501-0933-7744, perteneciente al ciudadano Gabriel Godoy, titular de la cedula de V-13.952.734, que se consigno en fecha 25 de abril de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo aceptados y recibidos sin reservas por cada uno de los trabajadores, cuyas copias se acompañaron como complemento al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la cláusula Décima Primera, los extrabajadores hoy parte actora declaran que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarles por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconocen y aceptan que los pagos que se les hicieron constituyen un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dichas transacciones en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión, se acuerda la devolución de las pruebas al comienzo de la audiencia preeliminar. Así se decide.
El Juez,


Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,


Abg. Yohjande Salazar

En la misma fecha se publicó y diarios la presente decisión. El Secretario,


Abg. Yohjande Salazar