REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: AP21-L-2024-000077.

PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO RECIO SIFONTES, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.626.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS FERNANDEZ, IDELFONZO GRANTON y JOSE REQUENA, abogados en ejercicio e inscritas en el IPSA con los Nros. 149.492, 296.011 y 20.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELICIAS GOURMET TK, C.A, RIF. Nro. J-40890998-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de enero de 2023, se recibió del abogado Isaías Fernández. IPSA Nº 149.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Recio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Delicias Gourmet TK, C.A, siendo recibida en fecha 02 de febrero de 2024 y posteriormente admitida el día 06 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien libro el cartel de notificación correspondiente a la parte demandada, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, por cuanto el despacho saneador que dicto el referido Juzgado fue subsanado por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2024.

En fecha 12 de marzo de 2024, comparece el alguacil Rubén Zerpa y consigna cartel de notificación debidamente practicado en la persona del ciudadano Ismael De Jesús, a quien señalo como Capitán de la parte demandada, siendo estampada la nota del secretario en fecha 14 de marzo de 2024, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de abril de 2024, se recibe por vía de distribución de causas para la celebración de la audiencia preliminar el presente expediente, sin que constara la presencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal se reservo el derecho a publicar el fallo definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha indicada.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito de subsanación a la demanda que su representado Juan Francisco Rocio, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Delicias Gourmet TK, C.A, en fecha 15 de noviembre de 2021, que ocupaba el cargo de mesonero, devengando como ultimo salario la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 2.788,00) mensuales, con un horario de 03:00 pm hasta las 11:00 pm.

Asimismo alega que en fecha 15 de septiembre de 2022, fue despedido injustificadamente. Que se le adeudan sus prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, utilidades y daño moral o material causado por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, que alcanzan la cantidad para su representado Juan Francisco Rocio Sifontes, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.966,69) calculados a la tasa de cambio oficial, fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la presentación del libelo de demanda de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 36,15).

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, que estaba pautada a celebrarse el día 02 de abril de 2024.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Juan Francisco Rocio Sifontes, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Delicias Gourmet TK, C.A, la cual ha quedado reconocida, debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.

Igualmente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadano Juan Francisco Rocio Sifontes, contra la entidad de trabajo Delicias Gourmet TK, C.A, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos: fecha de ingreso y de egreso para Juan Francisco Rocio Sifontes 15/11/2021 al 15/11/2022, que ocupaba el cargo de mesonero devengando un salario de Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 2.788,00) mensuales, con un horario de 03:00 pm hasta las 11:00 pm, lo que su salario integral queda establecido en la cantidad de Ciento Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 104,55). Así se Establece.

En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) y otros créditos laborales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Así se Establece.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional que genero el ciudadano Juan Francisco Rocio Sifontes, debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, además del salario correspondiente por los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial para su disfrute. El cual será equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal, más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial; como el trabajador Juan Francisco Rocio Sifontes, reclama las vacaciones del período 2021-2022, se multiplica el salario diario devengado por el trabajador que es de Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 92,93) por la fracción que es 12,33 días, ya que el trabajador solo laboro para la entidad demandada 10 meses, dando un total de Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.145,83), que multiplicado por dos serian Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.291,66) por dichos conceptos; lo cual se especifica en los cuadros que a continuación se detalla:

VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES TOTAL POR VACACIONES
2021-2022 92,93 12,33 1.145,83
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES 1.145,83


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL POR BONO VACACIONAL
2021-2022 92,93 12,33 1.145,83
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL 1.145,83

Utilidades Fraccionadas 2022:

En cuanto a las utilidades generadas durante el año 2022, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio; por lo que desprende que al trabajador Juan Francisco Rocio Sifontes le corresponde 73,97 días por el año 2021, ya que la parte actora no demostró o especifico en el libelo la cantidad de días que cancela la parte demandada por dicho concepto, por lo que este Tribunal procede a indicar el mínimo establecido en la ley, correspondiéndole al ciudadano Luis Alberto Perdomo la cantidad de Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6.874,03), ello se especifica a continuación en el siguiente cuadro:

UTILIDADES FRACCIONADAS
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL
AÑO 2021-2022 92,93 73,97 6.874,03
TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES 6.874,03

Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones de antigüedad devengadas por el trabajador, el Tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, literales A y B y el del C, ahora bien, este Juzgador ha de establecer cual de los literales le favorece más al accionante para lo cual se especifica en los siguientes cuadros:

PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS (ART. 142. LOTTT) GARANTIA DE ANTIGÜEDAD GARANTÍA ACUMULADA
nov-21 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0 0,00 0,00
dic-21 2.500,00 83,33 6,94 3,47 93,75 0 0,00 0,00
ene-22 2.530,00 84,33 7,03 3,51 94,88 15 1.423,13 1.423,13
feb-22 2.530,00 84,33 7,03 3,51 94,88 0 0,00 0,00
mar-22 2.600,00 86,67 7,22 3,61 97,50 0 0,00 0,00
abr-22 2.600,00 86,67 7,22 3,61 97,50 15 1.462,50 1.462,50
may-22 2.600,00 86,67 7,22 3,61 97,50 0 0,00 0,00
jun-22 2.600,00 86,67 7,22 3,61 97,50 0 0,00 0,00
jul-22 2.650,00 88,33 7,36 3,68 99,38 15 1.490,63 1.490,63
ago-22 2.700,00 90,00 7,50 3,75 101,25 0 0,00 0,00
sep-22 2.788,00 92,93 7,74 3,87 104,55 0 0,00 0,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 4.376,25

De acuerdo a lo establecido en el cuadro que antecede, en el cual se aplicó el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales A y B, le correspondería al extrabajador Juan Francisco Rocio Sifontes percibir la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.376,25).

CALCULO RETROACTIVO 142 LITERAL C
TIEMPO DE SERVICIO DIAS POR AÑO TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL GARANTIA 142 LITERAL C
1 30 30 104,55 3.136,50

Conforme al literal C del mismo artículo le correspondería al extrabajador la cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.136,50), y conforme a lo establecido en el literal D del artículo in comento, por ser lo que más le favorece, en razón de ello, la entidad de trabajo Delicias Gourmet TK, C.A, debe cancelarle al ciudadano Juan Francisco Rocio Sifontes lo establecido en el artículo 142 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por ser lo que más les favorece al extrabajador, que es la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.376,25). Así se Establece.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL (ART. 92 LOTTT):

En referencia a la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo procede en virtud de no constar a los autos un supuesto distinto al alegado por el trabajador y por tratarse de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa Delicias Gourmet TK, C.A; debe cancelarle al ciudadano Juan Francisco Rocio Sifontes la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.376,25).- Así se Establece.

DAÑO MORAL O MATERIAL CAUSADO POR HECHO ILICITO DEL PATRONO

En cuanto al daño moral o material que reclama el ciudadano Juan Francisco Rocio Sifontes motivado al incumplimiento por la parte demandada en cancelar oportunamente lo correspondiente a las prestaciones sociales, debido a que ha pasado mas de un año sin que el trabajador obtenga su pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Delicias Gourmet TK, C.A, calculados en la cantidad de Un mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($. 1.500,00) que llevados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda que es la cantidad de Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 36,15), lo que arroja un monto total de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Veinticinco Bolívares Exactos (Bs. 54.225,00), este Tribunal trae a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2018 caso Domingo Yldefonso Cabrera contra Ermilda del Carmen Salcedo Bravo y Carmen Graciela Salcedo Bravo, propietarias de la Finca La Esperanza, lo siguiente:
En cuanto a la indemnización por daño moral es reclamada bajo el fundamento que la demandada ha violentado la legislación laboral, discriminando al trabajador al impedirle el disfrute de los beneficios de Ley, no estar inscrito en la seguridad social, someterlo a un régimen de explotación laboral por casi 17 años y no recibir lo que en derecho le corresponde por beneficios laborales.
Al respecto, ha establecido esta Sala que el patrono cuando no paga oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago a computarse después de la extinción de la relación de trabajo al no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador; asimismo, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago de indexación -o ajuste inflacionario- en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible, resultando esta materia de orden público social, que puede ser acordada de oficio por el juez, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.).
Por tanto, el trabajador tiene el derecho de reclamar judicialmente los conceptos laborales que considera le corresponden derivados de la relación laboral entre ellos las horas extraordinarias, descansos y feriados laborados y pago compensatorio, estando también previsto en la legislación laboral el pago de indemnizaciones entre ellas del régimen prestacional del empleo en caso de pérdida de la ocupación productiva y, a los fines de resarcir el daño patrimonial causado por el transcurrir del tiempo el legislador ha establecido el pago de intereses moratorios y la indexación judicial, toda vez que sólo hay lesión de intereses económicos, y no de otra índole. De modo pues, que aplicando dicho criterio al caso que nos ocupa, siendo que existen mecanismos legales para salvaguardar el patrimonio de los trabajadores, es forzoso declarar improcedente el reclamo por daño moral. Así se establece.

En virtud de lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acoge dicho criterio, razón por la cual es forzoso declarar improcedente el reclamo por este concepto. Así Se Establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho enmarcados en los párrafos correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: JUAN FRANCISCO ROCIO SIFONTES de Diecisiete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 17.918,19). Igualmente la entidad de trabajo: DELICIAS GORMET TK, C.A. Así Se Establece.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A y B
PS 4.376,25
Art. 92 LOTTT 4.376,25
Vacaciones 1.145,83
Bono Vac. 1.145,83
Utilidades 2022 6.874,03
TOTAL 17.918,19

De los Intereses de Mora e indexación:

Para los efectos de ser calculados los intereses de mora e indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine dichos montos, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados; es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es 15/09/2022, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se ordena la corrección monetaria sobre las Prestaciones Sociales condenadas conforme al artículo 142 eiusdem, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15/09/2022, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 01/03/2024, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, dejándose constancia que no se cuenta con el módulo del Banco Central de Venezuela, para la realización de los mismos.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ROCIO SIFONTE contra la entidad de trabajo DELICIAS GOURMET TK, C.A, arriba identificados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE ANTONIO MORENO P.
EL SECRETARIO,

YOHJANDE SALAZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

YOHJANDE SALAZAR