REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1ro de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AH19-FALLAS-X-2024-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000257

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, ubicado en la Urbanización Loma Linda Tercera Etapa, Municipio El Hatillo en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por los abogados ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ y ALVARO BARRIOS CEPEDA, extranjera la primera extranjera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.100.698 y V-11.290.855, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 186.756 y 108.877, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO y JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.971.475 y V-11.411.551, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de marzo de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, contra los ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO y JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del escrito libelar y de su admisión a fin de elaborar las compulsas y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000015, que en fecha 20 de marzo del año en curso, la parte actora consignó las copias respectivas para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 22 de marzo de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO BOLÍVAR ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.672, asistido de abogado, actuar en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 15 de diciembre de 2023, anexo marcado “A”, condominio constituido según Documento Registrado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2015, bajo el Nº 48, Folio 353, Tomo 25, anexo marcado “B”, representando en consecuencia a la comunidad de propietarios, siendo autorizado para demandar a aquellos propietarios con una deuda de más de seis meses.
Que habiendo agotado las gestiones extrajudiciales y en virtud del incumplimiento de la obligación de pago mensual de 61 cuotas de condominio por gastos comunes, anexas marcadas “D”, que ascienden a la cantidad de 4.336,76 USD, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO y JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, en su carácter de únicos y exclusivos propietarios del apartamento signado con la nomenclatura alfanumérica PB-F6, en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, con Ficha Catastral Nº 761933A, Número de Catastro 329-20-33, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2019 e inscrito bajo el Número 2019.312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1 19874 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la vía ejecutiva a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la referida cantidad por concepto de cuotas de condominio insolutas, los intereses legales y las costas.
En relación a la solicitud de medida indicó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “… Pedimos al Tribunal que decrete las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS en contra del patrimonio del DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida preventiva, la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras PB-F6 situado en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda cuya titularidad fue verificada ante la oficina de registro público respectiva ya arriba identificado; B) Se oficie al Registro Público Inmobiliario Correspondiente para asentar la medida con el fin de obligarlo a la venta de sus derechos en proceso de subasta pública o remate del inmueble con la finalidad de que no quede ilusoria la medida preventiva solicitada, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal en caso de incumplimiento de sus obligaciones, C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, como consecuencia de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo y orden de remate del inmueble…” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…”. (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido considera oportuno esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar cursantes en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000257, correspondientes entre otros al Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 15 de diciembre de 2023, anexa marcada “A”; instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2015, bajo el Nº 48, Folio 353, Tomo 25, anexo marcado “B”, correspondiente al documento de condominio; así como 61 recibos de condominio marcados “D”, al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de la jurisprudencia parcialmente transcrita acogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue incorporado a los autos, copia certificada ni simple del documento de propiedad respectivo del cual se desprendan todos los datos necesarios para determinar el inmueble, es decir, situación, linderos, medidas y porcentaje correspondiente, advirtiéndose al efecto que tampoco fueron identificadas en el libelo tales particularidades, en el virtud de lo cual al no constar en autos certificación registral del inmueble sobre el cual se decrete la medida, es por lo que se niega el decreto de medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, contra los ciudadanos ANTONIO LA GRECA POLITO Y JOSE MANUEL LÓPEZ MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-F6 situado en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000015
INTERLOCUTORIA