REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000596
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 4 de diciembre de 2023, por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.716, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y trescientos diecisiete (317) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 20 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 7 de marzo de 2024, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes a los fines del inicio del lapso de oposición, materializándose la última de ellas en fecha 18 de marzo de 2024, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso probatorio, cuyo cómputo de los días de despacho del lapso de oposición a las pruebas, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 19, 20 y 21 de marzo de 2024.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la parte actora presentó su escrito de oposición en fecha 20 de marzo de 2024, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, denominado “DOCUMENTALES”, así como las promovidas en el capítulo V, denominado “RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora realizó oposición respecto a los particulares identificados desde el “PRIMERO” hasta el “CUADRAGÉSIMO SEXTO” del capítulo I, cuyas documentales fueron identificadas con la letra y número “A-1” hasta “A-46”, alegando entre otros argumentos, la impertinencia de los medios de pruebas promovidos; y respecto al resto de los particulares del mismo capítulo, si bien realizó alegatos y consideraciones, no realizó propiamente una oposición a los mismos.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 509: “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II, denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar:
PRIMERO: Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya sede está ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Los Ruices, Edificio SENIAT, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado si la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION FARMACEUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31666728-6, presentó y consignó sus Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2020, 2021 y 2022. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, cuya sede está ubicada en la Avenida Los Ilustres, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, a saber: a) Si la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACION FARMACEUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31666728-6, formuló una solicitud para registro sanitario de especialidad farmacéutica: F-RCDM-031 Producto Conocido (Forma F-RCDM-023), tramitada el 2 de agosto de 2023, admisión N° SR-00049; y, b) estado en que se encuentra dicha solicitud. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
DE LA EXPERTICIA
En relación a la prueba de experticia promovida en el capítulo III, denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, y con vista a la solicitud efectuada por la parte promovente, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, Piso 13, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que designe a una terna de expertos en el área de informática, a cuyos efectos se deberá acompañar al oficio respectivo, por cuenta y costo del promovente, copia del escrito de promoción de pruebas, de cada uno de los mensajes de datos (correos electrónicos) acompañados en formato impreso adjunto al referido escrito y de la presente providencia. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo IV, denominado “TESTIMONIALES” del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la ratificación de la emisión y contenido de las documentales identificadas con la letra y número “F-1”, “F-2” y “F-3”, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, como TESTIGOS EXPERTOS en el área de auditorías, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que comparezcan los ciudadanos que se identifican a continuación, de la siguiente manera:
El ciudadano CHRISTIAN ISAAC DÍAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.879.351, a las nueve de la mañana (9:00 am).
La ciudadana SUHEI MARISEL ARAQUE SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.943, a las diez de la mañana (10:00 am).
El ciudadano GERARDO JOSÉ HERRERA ORTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.147.254, a las once de la mañana (11:00 am). CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.