REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000383

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS DANIEL BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido apoderado judicial alguno, se hizo asistir por el abogado RUBEN DARIO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.147.497, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 247.753
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-17.815.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano JESUS DANIEL BARRIOS GIL, quien debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO DURAN, procedió a demandar a la ciudadana IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Así, revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indica la parte actora en su escrito libelar, que desde hace aproximadamente dos años realizó un préstamo de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500) a la ciudadana IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, esperando que la misma le cancelara en lo más pronto posible según acuerdo de palabra.
Que pasado el tiempo, comenzó a solicitarle el dinero a la referida ciudadana, quien indica le manifestó que le cancelaría paulatinamente mes a mes, lo cual señala no le cumplió por lo que proceden a realizar un documento privado en fecha 5 de octubre de 2023, mediante el cual, a su decir, quedó fijado el compromiso de pago para el 15 de noviembre de 2023, entre otras estipulaciones.
Refiere así el actor, que la demandada incumplió con el pago, por lo que procede a accionar de conformidad con el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
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Así las cosas, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento respecto a su admisión, procede a citar el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuales son los documentos que se pueden utilizar para intentar una demanda por la vía ejecutiva:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, la parte actora acompañó junto a su escrito libelar copias de la cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del actor y de la demandada, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, así como marcado con la letra “E”, documento que identificó como “instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación de la demandada”.
En este sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 037 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, a saber:
“…es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato … (omissis)…
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)…” (Este último, resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en atención al contenido de la norma rectora del procedimiento ejecutivo así como de la jurisprudencia antes transcrita, aplicadas al caso bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y examinado el documento anexo marcado “E” inserto al folio nueve (9), se observa que el mismo corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual además de carecer de valor probatorio alguno por argumento en contrario conforme lo establecido en el artículo 429 del mismo Código, no se corresponde a ninguno de los instrumentos que indica el artículo 630 ejusdem para acudir a la vía ejecutiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo anterior se colige que habiendo solicitado la parte actora que se tramitara su pretensión de conformidad con el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código Adjetivo sin consignar el instrumento público, auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido del cual derive inmediatamente el derecho deducido, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340 en concordancia con el artículo 630 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento de la vía ejecutiva, pretendida por el ciudadano JESUS DANIEL BARRIOS GIL, contra la ciudadana IBELICE ARIANNA RODRIGUEZ PEÑA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340 en concordancia con el artículo 630 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000383
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.