REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000391
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA NAZARE GOMES DOS SANTOS DE PINTO y MARÍA FÁTIMA PINTO DE FERNANDES, portuguesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, domiciliadas en España y titulares de las cédulas de identidad Nos E-948.416 y V-6.340.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial constituida en autos, asistidas por MAURICIO CERVINI COLLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.352.437 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.898.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL MADERERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el N° 64, Tomo 67-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2024, por el ciudadano GREGORIO ELVIO FERNANDES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.391.611, quien actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARÍA NAZARE GOMES DOS SANTOS DE PINTO y MARÍA FÁTIMA PINTO DE FERNANDES, en virtud de instrumento poder general de administración y disposición poder otorgado por ante funcionario Notarial Español ENRIQUE FARRES REIG, en fecha 22 de febrero de 2024, quedando inserto en el protocolo 296, apostillado por ante el Consejo General del Notariado Español; y debidamente asistido por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, procedió a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil COMERCIAL MADERERO, C.A., en la persona de sus administradores generales, ciudadanos JOAO CALISTO PINTO DA SILVA y JOAO DO ESPIRITU SANTO FERNANDES, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-768.670 y E-81.669.360.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el ciudadano GREGORIO ELVIO FERNANDES FERREIRA, que sus representadas son comuneras en un 33,33% del inmueble LOCAL B de Edificio CARACAS, ubicado entre las esquinas de Miranda y Maderero de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador de Distrito Capital, el cual indica se encuentra ocupado bajo la figura de arrendamiento verbal desde el año 1990 a la sociedad mercantil COMERCIAL MADERERO, C.A., quien pagaba de manera puntual y consecutiva, un canon de arrendamiento a los comuneros, que según acuerdo verbal entre los comuneros, debían percibir una mensualidad por dicho arrendamiento.
Señaló asimismo que la referida sociedad mercantil pertenece en un 50% de su capital accionario a uno de los comuneros, JOAO CALISTO PINTO DA SILVA, el cual manifiesta en forma reiterada que la empresa no posee los fondos suficientes para pagar los cánones de arrendamiento adeudados a la comunidad según el acuerdo que existente entre ellos hace años y que su socio JOAO DO ESPIRITU SANTO FERNANDES, se niega se niega a entregar en forma pacífica el local.
Que ante el incumplimiento en el pago de 49 meses del canon de arrendamiento desde marzo del año 2020, hasta abril de 2024 y ante el mal estado de conservación de dicho local, les fue solicitado por escrito la entrega del inmueble para el 1º de abril de 2024, lo cual indica que tampoco cumplieron por lo que proceden a demandar por desalojo a la sociedad mercantil COMERCIAL MADERERO, C.A.
Finalmente, indicó la parte actora en el capítulo V del libelo denominado PETITORIO, lo que de seguida se transcribe: “…PRIMERO: Al DESALOJO del LOCAL COMERCIAL, libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, en cuanto a sus paredes, pisos, fachadas incluyendo la calidad del buen funcionamiento con que cuentan los equipos y accesorios que en él se encuentran, situado en la Avenida Baralt, edificio Caracas LOCAL signado con la letra “B” parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador entre las esquinas de Miranda y Maderero del Municipio Libertador Del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.-
SEGUNDO: Al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- …pago de cánones de arrendamiento adeudados, …La cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (Us$ 24.500,00) … equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES DIGITALES (Bsd. 887.390,00); más el recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) es decir DOCE MIL DOSCIENTOS CIENTOS (SIC) DÓLARES AMERICANOS (Us$ 12.250,00) … equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bsd. 1.331.085,00)
2.- Los meses que por el presente procedimiento ocurran hasta la total y definitiva entrega del inmueble a razón QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (Us$ 500,00) que es el equivalente al treinta y tres por ciento (33,33%) de la propiedad más el recargo del 50% establecida en el artículo 22 …” (Resaltado de la cita)
En tal sentido, resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 000415 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la que se estableció:
“…conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria. (…)
Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato. (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos (…)
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…)
Se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, determinó lo siguiente:
“…se evidencia claramente que el actor pretendió interponer de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial —inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento— por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional, se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy solicitante, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frand Alejandro El Barche Jorge, ampliamente identificados, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, aplicados al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora incurrió en este proceso judicial, en acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por un lado pretende la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (desalojo), regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que se debe tramitar en otro procedimiento distinto al anterior, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. ASÍ SE DECIDE.
-III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO, incoaran las ciudadanas MARIA NAZARE GOMES DOS SANTOS DE PINTO y MARIA FATIMA PINTO DE FERNANDES, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MADERERO, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000391.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA