REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000942
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD, sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de Nieves (o Nevis), Federación de San Cristóbal y Nieves, según consta de Certificado de Constitución Nº C 43367, emitido por la Oficina de Registro de Compañías de Nieves el 18 de marzo de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 2020, el cual quedó anotada bajo el Nº 22, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.1668.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.971.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de septiembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA’S CRAFT, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023. Seguidamente, mediante providencia dictada en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibida de ejecución cancelase, acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2023, la representación actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual el día 6 del mismo mes y año se libró la boleta de intimación respectiva y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000051, tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria inserta al folio 24.
Seguidamente, en fecha 1° de noviembre de 2023, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la demandada.-
Consta al folio 27 del presente asunto, que en fecha 10 de noviembre de 2023, el ciudadano JULIO ORLANDO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la intimación consignando la boleta librada sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles, negado por auto dictado el 16 de noviembre de 2023.
Seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2023, la representación actora, solicitó la revocatoria de la negativa de la intimación por carteles, negado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023.
En fecha 29 de noviembre del citado año, el apoderado actor solicitó el desglose de la boleta de intimación, acordado en conformidad por auto del fecha 1° de diciembre de 2023.
Consta al folio 38 del presente asunto, que en fecha 20 de diciembre de 2023, el ciudadano ROBERT OCHOA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la intimación de la demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el apoderado actor, solicitó la intimación por carteles, acordado en conformidad por auto dictado el 8 de enero de 2024, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.
Consta al folio 69, que en fecha 22 de marzo de 2024, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del cartel librado, en el domicilio de la demandada.
Durante el despacho del día 4 de abril de 2024, comparecieron los ciudadanos MAIRA ESTHER PEREZ MACIAS y ANDRÉS EDUARDO MONSALVE BUCHSZER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.531.804 y V-28.525.240, respectivamente, quienes indicando actuar en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA’S CRAFT, C.A. y asistidos por la abogada MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.1668.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.971, se dieron por intimados en nombre de la demandada, asimismo otorgaron poder apud acta a la referida abogada y seguidamente consignan escrito de transacción suscrito conjuntamente con el apoderado judicial de la parte intimante, abogado GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700, solicitando ambas partes su respectiva homologación.
Mediante providencia dictada en fecha 5 de abril de 2024, este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción presentada por no constar en autos el carácter y las facultades de los ciudadanos MAIRA ESTHER PEREZ MACIAS y ANDRÉS EDUARDO MONSALVE BUCHSZER, para transar en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A.
Finalmente, en fecha 15 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte intimante, abogado GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700, así como los ciudadanos MAIRA ESTHER PEREZ MACIAS y ANDRÉS EDUARDO MONSALVE BUCHSZER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.531.804 y V-28.525.240, respectivamente, indicando actuar en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA’S CRAFT, C.A. y debidamente asistidos por la abogada MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.1668.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.971, consignando nuevo escrito de transacción y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA’S CRAFT, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2020, bajo el Nº 22, Tomo 7-A, solicitando al efecto la homologación respectiva.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD, sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de Nieves (o Nevis), Federación de San Cristóbal y Nieves, según consta de Certificado de Constitución Nº C 43367, emitido por la Oficina de Registro de Compañías de Nieves el 18 de marzo de 2014, se encuentra representada en dicho acto por el abogado GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.487.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.700,, conforme instrumento poder inserto del folio 7 al 9, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 50, Tomo 66, en fecha 8 de agosto de 2023, en el cual entre otras se señala “… en especial, en los términos que se exponen a continuación: … 2) oponer y contestar excepciones y reconvenciones; y desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de febrero de 2020, el cual quedó anotada bajo el Nº 22, Tomo 7-A, se encuentra representada por los ciudadanos MAIRA ESTHER PEREZ MACIAS y ANDRÉS EDUARDO MONSALVE BUCHSZER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.531.804 y V-28.525.240, respectivamente, en su carácter de Directores de la misma, asistidos por la abogada MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.1668.752, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.971, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y siendo que cursa del folio 92 al 101, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil, de la cual se desprenden el carácter y las facultades de los citados ciudadanos y en consecuencia resulta demostrada la legitimidad que tienen, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 15 de abril de 2024. ASÍ SE DECLARA.

- II -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES CR63, LTD., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAYRA`S CRAFT, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión , DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 15 de abril de 2024. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000942
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA