REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000170
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, la primera de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.030.389 y V-6.170.406, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, CELSA CAROLINA GONZÁLEZ DÍAZ, ERNESTO RAÚL FUENMAYOR GARANTÓN e YVELISSE PÁEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.344, V-14.689.864, V-16.547.701, V-10.337.732 y V-6.974.372, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.738, 105.578, 121.933, 60.883 y 40.027, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-609.594, V-5.536.577 y V-6.397.795, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ BUROZ HENRIQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, CARLOS POLEO CABRERA y JENNYFEER LORENA BARRIOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.912.133, V-8.320.544, V-11.196.730 y V-15.508.108, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.616, 25.525, 69.331 y 144.285, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, procedió a demandar a las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, por INTERDICTO DE DESPOJO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado el 10 de marzo de 2023, inadmitiéndose la demanda en la misma fecha.
Ejercido el recurso de apelación correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada el 27 de julio de 2023, ordenó la admisión de la demanda.
Por auto dictado el 26 de noviembre de 2023, se le dio entrada al expediente de regreso a este Tribunal.
Seguidamente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la querella que por INTERDICTO DE DESPOJO incoaran los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, ordenándose el emplazamiento de éstas para el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, a fin de exponer los alegatos y defensas que consideraran pertinentes, continuándose el procedimiento según lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa. Asimismo, se instó a los querellantes a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de octubre la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efecto de la práctica de la citación de las codemandadas, asimismo consignó los fotostatos requeridos con vista a lo cual el día 13 del mismo mes y año, se libraron las compulsas respectivas tal y como consta de la certificación de la Secretaria inserta al folio 252 de la primera pieza.
Gestionados los trámites de la citación personal, la misma resultó infructuosa conforme se desprende las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica.
Así, durante el despacho del día 19 de marzo de 2024, compareció la abogada RITA TAMICHE, quien consignando instrumento poder, se dio por citada en nombre de las codemandadas y procedió a dar contestación a la demanda, lo cual ratificó en fecha 21 de marzo del año en curso.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.
Finalmente, en fecha 12 de abril de 2024, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos mediante el cual, entre otros, ratificó las pruebas consignadas e indicó que esta juzgadora debió inhibirse del conocimiento de la causa por haber inadmitido la demanda in prima facie y haber negado el decreto de la medida de secuestro.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
Alega la representación judicial de la parte querellante que sus representados construyeron el edificio denominado Primavera sobre un terreno que tiene un área aproximada de mil cuatrocientos ochenta y dos punto veintiséis metros cuadrados (1482.26 m2), ubicado en la Primera Avenida, entre 4 y 5 transversal de la Urbanización Monte Cristo, el cual consta de una PLANTA BAJA, una PLANTA MEZZANINA, una PLANTA ALTA, una PLANTA TECHOS, un TALLER MECÁNICO y una CONSERJERÍA.
Que de las áreas de construcción que integran el Edificio Primavera, correspondientes a las denominadas Planta Baja y Planta Mezzanina, excepto la oficina 1-M ubicada en esta última, fueron poseídas por ADOLFO BIRG, y con posterioridad a su fallecimiento, lo han hecho su esposa e hijas, las hoy demandadas.
Que desde el año 1997, hasta mayo de 2022, sus poderdantes han poseído de manera ininterrumpida, las siguientes áreas de construcción del citado edificio:
• La oficina 1-M ubicada en la Planta Mezzanina, con un área de 27,03 m2, a través de inquilinos que han poseído en su nombre;
• La totalidad de la Planta Alta, con un área de 588,34 m2, a través de inquilinos que han poseído en su nombre;
• La totalidad de la Planta Techos, con un área de 630,23 m2, ejerciendo la posesión directamente;
• El denominado Taller Mecánico, con un área de 517,09 m2, a través de inquilinos que han poseído en su nombre
• La Conserjería, con un área de 148,38 m2; esta última a través de un vigilante al cual indica le han pagado el sueldo por más de 15 años.
Que en mayo de 2022, sus representados fueron despojados de su posesión de manera arbitraria y violenta por parte de las hoy querelladas, cuando éstas cambiaron los cilindros de todas las cerraduras de las puertas del edificio Primavera, impidiéndoles así el acceso a los locales antes descritos, incluso con amenazas e insultos al querer hacer valer sus derechos.
Que adicionalmente, amedrentaron e intimidaron a los inquilinos que venían poseyendo en nombre de sus mandantes, coaccionándolos para que dejaran de pagarle a sus representados y le pagaran a las accionadas, cediendo los inquilinos a tales amenazas.
Que los locales 1-M de la Planta Mezzanina y el Taller Mecánico, fueron arrendados por sus poderdantes a la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ, C.A., por más de 20 años, desde marzo de 2002, hasta mayo de 2022, conforme contratos de arrendamientos suscritos en fechas 25 de marzo de 2002, 15 de octubre de 2007 y 1º de octubre de 2018, autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda y Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, anexos marcados “C”, “D” y “E”.
Que el local Planta Alta fue poseído directamente por sus representados y posteriormente fue arrendado a la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL, por más de 15 años conforme contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, el 3 de diciembre de 2018, anexo marcado “F”.
Que asimismo, mediante amenazas y hostigamiento, lograron despojar a sus mandantes de la Conserjería, el cual era poseído por medio del ciudadano NICOLAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.061, quien cumplía funciones de vigilante y al cual le pagaban su salario por más de 15 años.
Que las querelladas utilizaron como argumento de amedrentamiento y engaño para el despojo, una sentencia dictada el 30 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil que acordó la nulidad del contrato de venta del terreno sobre el cual se construyó el Edificio Primavera, advirtiendo al Tribunal que dicha sentencia no ordenó el despojo arbitrario ni ceder la posesión y ha sido utilizada para esto sin orden de Tribunal alguno.
Que el 16 de julio de 1997, las hoy demandadas presentaron demanda de nulidad del contrato de venta del terreno y la casa quinta sobra él construida sobre la que se construyó el Edificio Primavera, suscrito entre ADOLFO BIRG, JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG y MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, que en dicha demanda no se solicitó el desalojo del inmueble ni se debatió sobre la posesión del mencionado edificio, posesión esta que indica haber mantenido sus representados desde que se construyó el edificio hasta mayo de 2022, fecha del despojo.
Que del contrato de venta del cual fue demandada su nulidad, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo Primero, anexo marcado “G”, anulado por la Sala de Casación Civil, no se desprende que el Edificio Primavera haya sido objeto del mismo.
Que la ejecución de la mencionada sentencia fue ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio dirigido al Registro correspondiente.
Que luego de la ejecución de la referida decisión, las mismas querelladas, con abuso de derecho, fueron al Edificio Primavera y notificaron a los inquilinos que poseían en nombre de sus representados los locales antes descritos, que con motivo de la indicada sentencia, debían pagarles a ellas los cánones de arrendamiento o que de lo contrario serían desalojados, desconociendo así la posesión de sus mandantes sobre los locales alquilados desde que se construyó el Edificio, ello según anexos marcados “H” e “I”, correspondientes a comunicación dirigida a la sociedad mercantil AIRES CARACAS GL y contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de mayo de 2022, entre ésta y las hoy demandadas, indicando ser este último una prueba del despojo y la fecha en que ocurrió el mismo.
Que adicional a la demanda de nulidad, las querelladas denunciaron penalmente a sus representados el cual fue declarado sobreseído.
Que las querelladas no obtuvieron por la vía civil ni por la penal, una sentencia que ordenara reivindicarles la posesión del Edificio Primavera que ejercían sus mandantes ininterrumpidamente por más de 20 años, utilizando vías de hecho para despojarlos de la posesión.
Que siendo el interdicto de despojo la vía idónea y pertinente para restituirle a sus representados la posesión de la cual fueron despojados por de manera arbitraria y violenta por las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, es por lo que proceden a interponer la presente querella interdictal restitutoria de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de las querelladas, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la querella interdictal restitutoria incoada en su contra, tanto en los hechos como en el pretendido derecho invocado por la parte querellante, a su decir por ser falsas las razones que argumentan para encuadrar la acción. Seguidamente promovió la cuestión previa contenida en el numeral 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.
En tal sentido, dicha representación procedió a sintetizar los argumentos expuestos en el escrito de querella por parte de los accionantes, procediendo seguidamente a señalar lo que se entiende por cosa juzgada indicando al efecto ser la vigencia del resultado de un proceso, que una vez que se ha juzgado un asunto y deviene firme la resolución recaída en el proceso, dicho asunto no puede juzgarse de nuevo dentro del mismo proceso o en proceso distinto.
Arguye que para la verificación de la defensa alegada, resulta necesario un análisis histórico de la realidad que vincula a las partes, a su decir, derivada de una estafa agravada continuada, delito este que indica que por razones de prescripción cesó para el Estado la potestad legal para continuar con el ejercicio del ius puniendi y que generó el ejercicio paralelo de una acción civil, en ambos casos con las mismas partes y el mismo objeto, es decir, el terreno y la totalidad del Edificio Primavera, hechos estos que indica fueron admitidos en la querella.
Que el 16 de julio de 1997, sus representadas interpusieron contra los hoy querellantes, demanda de nulidad del contrato de compraventa autenticado el 11 de julio de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el N° 5, Tomo 88 de los libros respectivos y protocolizado el 30 de noviembre de 1995 por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo Primero, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Que dicho documento fue acompañado por los querellantes anexo marcado “G”, mediante el cual supuestamente JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, con el consentimiento de su cónyuge, ADOLFO BIRG CAMBI, dio en venta a MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, una parcela de terreno distinguida con el número 33 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos a los efectos de este fallo.
Que en fecha 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil, conociendo del recurso de casación anunciado por sus mandantes, con fundamento en la casación sin reenvío, procedió a dictar sentencia de mérito declarando, entre otros, con lugar la acción de nulidad de documento y sin lugar la reconvención por reivindicación, condenando en costas a la parte demandada reconviniente, hoy querellantes, sentencia esta que acompañó en copia certificada anexa marcada “A”.
Así, procedió la representación judicial de las querelladas a citar extracto de la mencionada decisión, indicando que del análisis de la referida Sala quedó comprobado: i) que el consentimiento otorgado en el documento de venta supra descrito se encuentra viciado de nulidad, por lo cual la Sala Civil lo dejó sin efecto; ii) la comisión del delito de estafa continuada previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y la participación en el mismo de los hoy querellantes; iii) que la construcción del Edificio Primavera fue realizada por JULIA DÍAZ DE BIRG, con dinero de su propio peculio y declaró sin lugar la reconvención por reivindicación al estimar que el título supletorio no le otorga al solicitante el derecho de propiedad sobre el terreno donde se ha construido el bien descrito en el título.
Continúa la parte querellada a través de su representación judicial, señalando criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, respecto a la eficacia de la autoridad la cosa juzgada. Que conforme a ello, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 30 de julio de 2020, es la prueba fundamental para la comprobación de la defensa previa de la cuestión previa promovida, toda vez que se evidencia la existencia de dos juicios previos a la presente querella interdictal, uno penal y uno civil, en los cuales indica se encuentran involucradas las mismas partes del presente proceso y el mismo objeto, a saber, la parcela de terreno distinguida con el Nº 33 y el Edificio Primavera, sobre ella construido, ubicada frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que a su decir, demuestra que los querellantes pretenden la instrumentalización abusiva del interdicto restitutorio para fines ajenos a los establecidos en el artículo 783 del Código Civil, con un propósito dilatorio, tendente a reducir o eliminar la efectividad de los otros procesos concluidos por sentencias con autoridad de cosa juzgada, que les resultaron adversas, iniciados como consecuencia de un acto írrito contenido en un documento del año 1995. Que el propósito de este nuevo litigio es causar dilaciones para sus representadas en el uso y disfrute del bien inmueble cuya propiedad les fue reconocida tras más de 20 años de litigio, como un medio de coacción de tal forma que se vean precisadas a renunciar a sus derechos y/o llegar a una no deseada transacción por hastío, pues de lo contrario seguirán desencadenándose más juicios entre las mismas partes y con el mismo objeto, en un franco abuso de los medios legales para accionar ante los órganos jurisdiccionales y del principio de seguridad jurídica, generado por la estabilidad de las sentencias dictadas tanto por la Sala de Casación Civil, como del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 31 de agosto de 2017, cuya validez fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de septiembre de 2018, en sentencia N° 764, y finalmente, al derecho de los particulares al no ser juzgados por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones definitivamente firmes y ejecutoriadas
Que los querellantes pretenden hacer valer en este proceso, como prueba de su sedicente posesión un título supletorio, cuya nulidad quedó expresamente determinada por la sentencia de la Sala y anexaron a su escrito marcado “J”.
Que conforme los hechos establecidos por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 30 de julio de 2020, se determina fehacientemente que la presente querella interdictal restitutoria, está fundamentada en hechos ya juzgados, pretendiendo quizá sorprender la buena fe del Tribunal para obtener una medida de secuestro, que si bien el artículo 783 del Código Civil solo requiere que se trate de una posesión, cualquiera que ella sea, y no la propiedad, también es cierto, que no se puede permitir la protección de hechos no lícitos, como el de la estafa agravada continuada, declarado prescrito, que los querellantes, aprovechándose del conflicto judicial, que no permitía el ejercicio simultáneo de otra acción, hasta tanto quedase dilucidada la titularidad de la parcela de terreno y el edificio Primavera sobre ella construido, continuó ejerciendo acciones civiles para no devolver a las querelladas lo que les pertenece. Indicó que si el invasor de una propiedad privada, pretende en el proceso civil, la restitución de una sedicente posesión adquirida por violencia, convirtiendo así el hecho delictivo en un mecanismo para recuperar lo invadido.
Que de una simple comparación de los alegatos expuestos por los querellantes en su escrito de querella, específicamente en los folios 6, 13 y 18, con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, deja en evidencia la falsedad de tales hechos, en el sentido que el documento declarado nulo anexo marcado “G”, nunca pudo tener referencia del Edificio Primavera, por cuanto para la fecha del otorgamiento no existía; Que la construcción del Edificio Primavera fue realizada por su poderdante, JULIA DÍAZ DE BIRG, con dinero de su propio peculio y no como se expresa en el sedicente título supletorio anexo “J”; Que el Edificio Primavera si fue materia del litigio, producto de la reconvención por reivindicación, incoada por los hoy querellantes, siendo declarada sin lugar la misma.
Que los querellantes celebraron contratos de arrendamientos con apariencia de propietarios sobre la base de un título de propiedad forjado creando así una apariencia de posesión.
Finalmente indica la representación judicial de la parte querellada que la presente querella interdictal restitutoria, se basa en hechos que no se corresponden con la realidad, en detrimento de los derechos de sus representadas y de los deberes de lealtad y probidad dispuestos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan sea declarada sin lugar.
De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
• Marcados “A” y “B”. insertos del folio 30 al 35, de la primera pieza, consignados junto al escrito de querella, documentos poder que acreditan la representación judicial de los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcados “C”, “D” y “E”, insertos del folio 36 al 63, de la primera pieza, acompañados junto al escrito de querella, instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo 38; ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 140 y ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 2018, anotado bajo el N° 46, Tomo 488. Al respecto este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, la suscripción de contratos de arrendamiento entre la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES, representada por el ciudadano BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, y la sociedad mercantil TECNO AUTOMOTRIZ MONTECRISTO C.A., representada por sus Directores, cuyo objeto recae sobre un local para uso exclusivo de taller mecánico automotriz de 680 m2 aproximadamente, situado en la Primera Avenida de Montecristo, entre cuarta y quinta transversal, Urbanización Monte Cristo del Municipio Sucre del Estado Miranda, conformado por un Galpón en forma de L invertida, baños sanitarios y una oficina pequeña de 17,44 m2 con un pequeño depósito en el área de Mezzanina, observándose al respecto que el objeto de dichos contratos no se corresponden con el bien inmueble identificado por la parte querellante en cuanto a la posesión aludida en relación a la OFICINA 1-M ubicada en la PLANTA MEZZANINA de 27,03 m2 y al denominado TALLER MECÁNICO de 517,09 m2. Asimismo se observa que en el último de los citados contratos, específicamente en la cláusula primera se lee: “…Dicho inmueble le pertenece a “LA ARRENDADORA” según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Estado Miranda, el día 30 de Noviembre del año 1.995, bajo el número 32, Folio 34 veto, Tomo 8, Protocolo Primero…” de lo que advierte este Juzgado que dicho documento fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
• Marcado “F”, inserto del folio 64 al 71, de la primera pieza, consignado junto al escrito de querella, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 07, Tomo 628. Al respecto este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la suscripción de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES, representada por el ciudadano BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, y la sociedad mercantil AIRE CARACAS GL, C.A., representada por su Director, cuyo objeto recae sobre un local que tiene una superficie de 600 m2 aproximadamente, que forma parte del Edificio Primavera, cuyo frente da a la Primera Avenida, entre cuarta y quinta transversal, de la Urbanización Monte Cristo. En tal sentido se observa que el objeto de dicho contrato no se corresponde con el bien inmueble identificado por la parte querellante en cuanto a la posesión aludida en relación a la totalidad de la PLANTA ALTA de 588,34 m2. Asimismo se observa que en el mismo se lee en la cláusula primera lo siguiente: “…Dicho inmueble le pertenece a “LA ARRENDADORA” según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Estado Miranda, el día 30 de Noviembre del año 1.995, bajo el número 32, Folio 34 vto., Tomo 8, Protocolo Primero…” de lo que advierte este Juzgado que dicho documento fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
• Marcado “G”, inserto del folio 72 al 79, de la primera pieza, consignado junto al escrito de querella, documento protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgado que dicho instrumento carece de valor probatorio alguno toda vez que el mismo fue declarado nulo en fecha 30 de julio de 2020, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
• Marcadas “H” e “I”, insertas a los folios 80 y 81 de la primera pieza, acompañadas junto al escrito de querella, dos comunicaciones. Al respecto se observa que se trata de documentales privadas que consignadas en copia simple carecen de valor probatorio alguno por no corresponder a alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “J”, inserto del folio 82 al 87, de la primera pieza, acompañado junto al escrito de querella, Título Supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 1997, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así, respecto del título supletorio la Sala de Casación Civil en la indicada sentencia dictaminó que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, es un documento público, sin embargo la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos, ciudadanos José Rafael Escalona Hernández y Fernando José Herrera Gutiérrez, no fueron promovidos en el presente caso para rendir declaración, se desecha por no cumplir con los extremos de ley
• Marcada “K”, inserta a los folios 88 y 89 de la primera pieza, consignada junto al escrito de querella, Acta de fecha 12 de mayo de 1997, ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte querellada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le otorga la ley, sin embargo del mismo no se desprende la posesión que indican tener los querellantes respecto del Edificio Primavera.
• Marcada “L”, inserta del folio 90 al 99 de la primera pieza, consignada junto al escrito de querella, Notificación Extrajudicial evacuada por el Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia que el 1º de agosto de 1997, a petición de la ciudadana MARIA LAURINDA DE MARQUES, se trasladó y constituyó el referido Tribunal a la Primera Avenida entre tercera y cuarta transversal de la Urbanización Montecristo, Planta Baja a fin de notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS AUTOMOTRIZ SERINAUT, C.A., que la solicitante es “única y legítima propietaria del Edificio Primavera, conforme consta en el documento de venta protocolizado y registrado (sic) en la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1995, bajo el No 32, Tomo 8, Protocolo Primero…” de lo que advierte este Juzgado que la dirección indicada en la referida notificación no corresponde con la dirección del inmueble del cual señala la parte querellante ejerce la posesión, a saber, cuarta y quinta transversal, resultando esta prueba impertinente a los efectos de probar la posesión alegada en la oportunidad que señala ocurrió el despojo. Adicionalmente se observa que el documento de propiedad referido en la misma fue declarado nulo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
• Marcada “M”, inserta del folio 100 al 103 de la primera pieza, consignada junto al escrito de querella, Inspección Judicial evacuada por el Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la ciudadana MARIA LAURINDA DE MARQUES, de la que se desprende que en fecha 8 de agosto de 1997 el referido Juzgado realizó inspección ocular previa solicitud, dejando constancia entre otros de lo siguiente: “…El Tribunal deja constancia luego de un recorrido por las diferentes plantas que conforman este Edificio Primavera que en la Planta Mezzanina se encuentra una Oficina la cual tiene un letrero en multicolor como identificación de la Oficina y se lee GRAFICAS ETICOLOR C.A. …”. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil dicha actuación debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, por tratarse de una inspección extra-judicial evacuada sin posibilidad de control y contradicción por parte de las querelladas (alteridad de la prueba), dicha actuación tiene un valor meramente indiciario, resultando esta prueba impertinente a los efectos de probar la posesión alegada en la oportunidad que señala la parte querellada que ocurrió el despojo.
• Marcada “N”, inserta del folio 104 al 118 de la primera pieza, consignada junto al escrito de querella, Inspección Judicial evacuada por el Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el ciudadano BELMIRO MARQUES, de la que se desprende que en fecha 31 de marzo de 1998, el referido Juzgado realizó inspección ocular previa solicitud, dejando constancia de la realización de Asamblea General Ordinaria de la empresa CALCETINES VENCAL, S.A. en la Primera Avenida de Montecristo, entre la cuarta y quinta transversal, Edificio Primavera, piso 1, Urbanización Montecristo, entre otros. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil dicha actuación debe tenerse como auténtica y goza de fe pública. Sin embargo, por tratarse de una inspección extra-judicial evacuada sin posibilidad de control y contradicción por parte de las querelladas (alteridad de la prueba), dicha actuación tiene un valor meramente indiciario, resultando esta prueba impertinente a los efectos de probar la posesión alegada en la oportunidad que señala la parte querellada que ocurrió el despojo.
• Marcados “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, insertos del folio 119 al 121 y del folio 139 al 190 de la primera pieza, consignados junto al escrito de querella, Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario de junio de 1997; Cédula Catastral de fecha 10 de agosto de 2017 y 26 de agosto de 2020 emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda; Comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y pagos de impuestos ante el Servicio Descentralizado de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. Al respecto observa este Tribunal que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte querellada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le otorga la ley, sin embargo de los mismos no se desprende la posesión ni el despojo aludido por los querellantes.
• Respecto de las instrumentales consignadas junto al escrito libelar insertas del folio 122 al 138, de la primera pieza, correspondientes a recibos de pago de prestaciones sociales y bono navideño del ciudadano NICOLAS ANTONIO FERNANDEZ, se observa que dichas documentales se encuentran suscritas por un tercero ajeno a la causa, por lo que al no haber sido ratificadas conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.
• Justificativo de Testigos cursantes del folio 224 al 226, de la primera pieza, solicitado por el ciudadano BELMIRO MARQUES, evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2023. En dicha solicitud los ciudadanos JUAN VALENTIN DE ABREU DA SILVA y ZULEIMA PIRES COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.906.421 y V-10.806.338, respectivamente, ofrecieron respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, advirtiéndose al efecto en primer lugar, que durante el lapso probatorio los referidos testigos no fueron promovidos para rendir declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo y en segundo lugar se observa que dicho justificativo fue evacuado y consignado en actas en fecha posterior a la presentación de la demanda, a saber, 6 de marzo de 2023, siendo reiterado el criterio doctrinal que en materia interdictal, la preconstitución de la prueba testimonial, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, por lo que al no haber sido consignado junto al escrito libelar la sanción aplicable es la contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 037 de fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, entre otras, por lo que se desecha del proceso.
• Cursante del folio 119 al 121, de la segunda pieza, consignados junto al escrito de contestación, documento poder que acredita la representación judicial de las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Cursantes del folio 150 al 329 de la segunda pieza, consignados junto al escrito de contestación, copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, mediante la cual se declaró con lugar la acción de nulidad del documento de fecha 11 de julio del año 1995, anotado bajo el Nº 5, Tomo 88 de la Notaría Pública Primera de Caracas y protocolizada en fecha 30 de noviembre del año 1995 bajo el Nº 32, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 8 de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda y sin lugar la reconvención por reivindicación, debidamente protocolizada ante la citada oficina de Registro en fecha 26 de noviembre de 2021, bajo el Nº 25, Tomo 13. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que se dio ejecutó la aludida sentencia con la protocolización de la misma ante el Registro correspondiente y cuyo análisis se realizará más adelante en virtud de la defensa de cosa juzgada.
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Punto Previo I
Como punto previo pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 12 de abril de los corrientes, por la representación judicial de la parte querellante, en cual entre otros, ratificó las pruebas consignadas e indicó que debe ser un distinto a quien suscribe, el que debe dictar sentencia, a su decir por haber emitido opinión adelantada en fecha 27 de julio de 2023, al inadmitir la demanda y posteriormente haber negado el decreto de la medida de secuestro, señalado que esta Juzgadora debió inhibirse del conocimiento de la causa al haberse declarado con llugar el recurso de apelación ejercido contra la inadmisibilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, estableció que:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad…”.
Igualmente, agregó la Sala que:
”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible…”.
Conforme al citado criterio jurisprudencial, se observa que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que exista una causal de recusación, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio resultando improponible la solicitud efectuada en los términos expuestos, máxime cuando dicha representación pudo presentar recusación en la oportunidad en la cual se le dio entrada al expediente de regreso a este Tribunal, a saber, 26 de septiembre de 2023 y no esperar a que la causa entrara en fase de sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
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Punto Previo II
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte querellada, resulta oportuno citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que estableció lo siguiente:
“…De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…”(Resaltado de la Sala)
Criterio este que acoge este Tribunal y aplica al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el fundamento de la cosa juzgada, en palabras de la parte querellante, lo constituye que los argumentos expuestos en la presente querella interdictal fueron decididos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil, observa este Juzgado que en síntesis, conforme al material probatorio precedentemente valorado y atendiendo a los argumentos expuestos por las partes, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“..En virtud del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que los efectos de la nulidad del contrato de venta que aquí se declara, retrotraen el derecho de propiedad del inmueble de marras a la ciudadana Julia Díaz de Birg. Así que, el bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta sobre el mismo construida que fue objeto del contrato de venta suscrito entre la ciudadana Julia Díaz de Birg y María Laurinda Da Silva de Marques el 11 de julio de 1995, posteriormente protocolizado el 30 de noviembre de 1995, pertenece a la demandante. Pero adicional a ello, es necesario establecer que según el análisis de las pruebas de autos, esta Sala llega a la conclusión de que quedó demostrado que la construcción del edificio Primavera fue realizada por la señora Julia Díaz de Birg, por cuanto cursan en autos una serie de recibos de pagos donde se acredita que el dinero para el pago de los trabajadores de la obra corría por cuenta de la ciudadana Julia Díaz de Birg. De igual modo, corre inserta a las actas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracin, teniendo especial relevancia las deposiciones rendidas por el ciudadano Carlos León quien manifestó que llevo la “contabilidad de la compañía de cintas y etiquetas”, afirmando que las erogaciones para la construcción del edificio primavera fueron sufragadas por los esposos Birg. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)
De la anterior transcripción se desprende que en el juicio que por Nulidad de contrato de venta incoaran las ciudadanas JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DIAZ y GILDA BIRG DIAZ, parte querellada en la presente causa, contra los ciudadanos MARIA LAURINDA DA SILVA MARQUEZ y BELMIRO MARQUEZ DE OLIVEIRA, hoy querellantes, si bien no fue discutida la posesión del Edificio Primavera, quedaron determinados hechos relevantes a los efectos del presente proceso como lo son, entre otros, la construcción y propiedad del mismo, hechos estos alegados por los querellantes y que fueron desechados conforme el análisis al material probatorio aportados en autos precedentemente discriminados. ASÍ SE ESTABLECE.
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Analizado el material probatorio y resueltos los puntos previos, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en el artículo 783 del Código Civil, solicitando que se les mantenga en la posesión restableciéndose la situación existente antes de los hechos acontecidos.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz social. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
De la normativa antes transcrita se pueden determinar los requisitos necesarios para que proceda la pretensión interdictal de despojo, los cuales deben ser alegados en la querella y demostrados en el curso del proceso, a saber:
1. Que el demandante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2. El hecho del despojo.
3. Que el demandado es el autor del despojo.
4. Que el demandado posee o detenta la cosa.
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor la que posee o detenta el demandado.
Ahora bien, tal y como quedara establecido al momento de ser analizado el material probatorio adquirido por el proceso, se observa que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar plenamente cada uno de los indicados requisitos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En este caso, los medios de prueba aportados por la actora no demuestran hechos tan elementales en este caso, como la supuesta posesión legítima que detentaba sobre el inmueble identificado en la querella, ni tampoco demostró el supuesto acto de despojo.
Como consecuencia, este juzgadora debe necesariamente declarar improcedente la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ,, en virtud que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA MÁRQUES y BELMIRO MÁRQUES DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, identificados al inicio de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000170
SENTENCIA DEFINITIVA
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