REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000006
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DINIS DIOGO CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.943.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, MANUEL GOMEZ, YESIREE GUZMAN y VICTOR JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-17.416.641, V-18.814.839, V-19.378.562 y V-18.324.753, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 146.869, 304.447, 252.790 y 174.807, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADA: Ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.189.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.615, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.825.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, MANUEL GOMEZ, YESIREE GUZMAN y VICTOR JIMENEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DINIS DIOGO CORREIA, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PAZ, C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 16-A-Pro., en contra de las actuaciones judiciales del JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente distinguido AP31-F-S-2022-006251, en el cual dictó sentencia el 23 de febrero de 2024, alegando la violación a las garantías constitucionales del principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución.-
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta mediante decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2024.
Ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2024, declaró con lugar la apelación ejercida, admitió la acción de amparo y ordenó al tribunal que por distribución correspondiera, la sustanciación del presente asunto hasta su definitiva conclusión, asimismo, se decretó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2024, revocando así la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de marzo de 2024.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución y efectuada la misma, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado el 26 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes y de la representación del Ministerio Público, esta última mediante oficio, para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, el tercero interesado se dio por notificado, haciendo lo propio la representación judicial del accionante mediante diligencia presentada en la misma fecha.
Consignados los fotostatos correspondientes, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, y oficio Nº 083/2024 al Ministerio Público, tal y como consta de la certificación expedida por Secretaría de fecha 4 de abril de 2024, inserta al folio 113.
Así, notificados el Ministerio Público y las partes involucradas en el presente asunto, por auto del 10 de abril del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el 15 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como la del tercero interesado, abogados VICTOR JIMENEZ, MANUEL GOMEZ y LUIS ALFONZO TOLEDO, y MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, respectivamente, expusieron sus alegatos, oída igualmente la opinión de la Dra. DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Octava (89°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, oportunidad en la cual este Juzgado declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DINIS DIOGO CORREIA, contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reservándose publicar el extenso del fallo por separado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de querella constitucional sostuvo la quejosa que el expediente N° AP31-F-S-2022-006251, sustanciado en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se desarrolló la solicitud de Irregularidades Mercantiles, estuvo viciado de inconstitucionalidad, en varios apartados del mismo, que dicho proceso conculcó las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su mandante, al punto que se le cercenó la posibilidad de establecer alegatos, conforme a lo prescrito en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual indica que en su contexto establece en primer lugar la garantía a la sociedad mercantil en tutela a los derechos societarios, en segundo lugar, la posibilidad de acudir a la jurisdicción comercial, a fin que sea ésta quien convoque a asamblea, previa verificación de la existencia de las irregularidades a que alude la ley; en tercer lugar, si bien es de jurisdicción voluntaria, debe notificarse a los administradores y al comisario a fin que éstos desplieguen sus consideraciones respecto a la presunta existencia de irregularidades; y por último, dicho artículo le otorga al juez la potestad de inspeccionar los libros y verificar así las existencia de las irregularidades en cuestión.
Que el legislador comercial ha previsto una serie de parámetros para la procedencia de la solicitud de irregularidades mercantiles. Que en el caso por el cual recurren en amparo, no se respetó el debido proceso ni la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil, de los socios ni de la junta directiva.
Que existieron grotescas anormalidades procesales que lesionaron gravemente las garantías “iusfundamentales” de su mandante, indicando al efecto que el juez de la causa subvirtió el proceso, conllevándolo a un fallo en el que ordenó la celebración de una asamblea en un lapso perentorio breve y acomodaticio, dictaminando además cuales serían los puntos a tratarse en ella.
En tal sentido indicó la representación de la parte querellante, que las irregularidades inconstitucionales denunciadas son: Violación a las garantías de la citación personal, pues a su decir, no se cumplieron las garantías procesales de la citación personal de Miguel José Rodríguez Texeira, a quien se le citó por carteles y designándose posteriormente defensor ad litem; Violación a las obligaciones del defensor ad-litem, señalando al respecto que éste no formuló alegato de defensa alguno; Vicio de extra petita contenido en la decisión, toda vez que el Juez ordenó la írrita celebración de la asamblea incurriendo en un vicio de incongruencia positiva por extra petita al enumerar en su dispositivo el contenido específico de dicha asamblea y disponer lo que allí los socios accionistas debían de tratar; Y, Violación a la seguridad jurídica por subversión en el proceso por cuanto el Juez de la causa se apartó del principio de legalidad de las formas procesales.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita que se admita y se declare con lugar el amparo constitucional y en consecuencia se restituya la situación jurídica que ha sido infringida, situación que en su decir, amenaza el derecho a la defensa de su representado y del debido proceso, por lo que con fundamento en los artículos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda en acción de amparo constitucional.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe:
“…Dejo constancia en este acto, que el Tribunal agraviante no proporcionó la copia certificada de la sentencia de mérito, pese haber sido debidamente solicitada, todo lo cual consigno en este acto, asimismo, consigno en este acto legajo de copias simples del expediente objeto de amparo el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 10, del 19 de enero de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del CPC, sirve de prueba, de las anormalidades constitucionales de la causa. Las pruebas en cuestión reflejan la ocurrencia de vicios de orden público en la citación de los llamados a comparecer, por cuanto en la causa se consumaron los presupuestos de perención brevísima, del decaimiento de la citación, de la inconstitucional designación del defensor ad-litem, de la inconstitucional actuación de ese defensor de la inconstitucional desaplicación del artículo 901 del CPC, a través de la sentencia de Tacha la cual se consigna en este acto en copias certificada. Así, como hacemos vales en este acto la sentencia de mérito del 23 de febrero de 2024, que está viciada por incurrir en el vicio de condicionalidad establecido en el 244 del CPC, al establecer sin lugar a duda una fecha cierta para la realización de la asamblea, dicha condicionalidad no hizo posible la procedencia del recurso de apelación previsto en el 291, pues establece ese artículo que será oído en un solo efecto, la anterior representación de nuestro mandante apeló en un solo efecto el cual fue debidamente desistido por esta representación dada la insuficiencia de protección que podría dar ese recurso ante una sentencia condicional que ordenó la realización de una asamblea en un lapso muy breve, haciendo con ello procedente el presente amparo constitucional dado que era la única vía para poder anular una decisión inconstitucional, dicho desistimiento se consigna en copia simple. Asimismo nos reservamos el derecho que asiste a nuestro mandante de ejercer las acciones disciplinarias que correspondan consta el Aquo. En el presente caso fueron 6 codemandados y el Tribunal solo libró la citación personal de dos de ellos omitiendo la citación de JOSE MANUEL PEREIRA RODRIGUES, de RAQUEL PERIRA RODRUIGEZ, de MIGUEL JOSE RODRIGUEZ TEXEIRA y de JOSE LUIS RODRIGUES RIJO, alegando el Juzgado que dichas personas se encontraban fuera del país, sin embargo de las resultas de los movimientos migratorios de cada uno de ellos se pudo evidenciar que los mismos no presentaban movimientos migratorios, es decir, se encontraban dentro del país, por lo que el Tribunal debió citarlos personalmente y jamás lo hizo, asimismo el Tribunal infringió el artículo 291 del Código de Comercio al no designar a uno o más comisarios el órgano jurisdiccional que inspeccionará los libros mercantiles y contables de la empresa, siendo esa una obligación del Tribunal pues así lo establecía la norma procesal. Es decir que el Tribunal sentenció sin la consignación o la comparecencia de los administradores y comisarios de la empresa y sin haber constatado el propio órgano jurisdiccional a través de las comisarios que debió consignar las presuntas irregularidades denunciadas, pero peor aún en el expediente se presentó una controversia, una contención, se trabó la Litis por cuanto se demandó una tacha de falsedad del poder presentado por el actor, por lo que el Tribunal debió sobreseer el caso y remitir la causa a un tribunal de instancia que conociera de la controversia del procedimiento ordinario. En razón de ello se violó el proceso debido al no citarse a 4 de los seis codemandados, se violó el derecho a la defensa al instruirse y sentenciarse un juicio a espalda de ellos, se violaron las formas esenciales del debido proceso al omitir y desaplicar normas de orden público, se violó la tutela judicial efectiva al extralimitarse el Juzgado y colocar una fecha y disponer de los puntos y contenido de esa asamblea y por último se violó el derecho a la defensa cuando la defensora ad-litem nombrada de manera ilegal solamente esgrimió su defensa en una sola frase al pedir el desistimiento de la causa por tanto solicitamos se declara con lugar el amparo constitucional ya que desde el inicio del proceso se violaron distintas garantías constitucionales en contra de nuestro apoderado hoy agraviado y los demás agraviados, garantías estas que le generaron un estado de indefensión absoluto, por lo que solicitamos que se anule el proceso realizado por el Tribunal agraviante siendo este el único remedio procesal para restituir las garantías constitucionales lesionadas y menoscabada por dicho Tribunal. Es todo…” En la oportunidad de la réplica, indicó: “…Nos oponemos a los argumentos de la contraparte, por cuanto nuestro mandante posee la suficiente cualidad para comparecer al proceso, tanto así que la parte actora en el aquo solicitó su citación. Dicha cualidad asambleística, no fue impugnada de acuerdo a la ley mediante la pretensión de nulidad de asamblea. En cuanto a los vicios constitucionales del aquo, sostenemos la violación al debido procesa y a la tutela judicial efectiva por cuanto: 1.- se pretendió citar personalmente a uno de los llamados a la causa y al resto se alegó sin probarse su presunta estancia fuera del país. Tramitada la citación del único que la parte actora pretendió llamar, se consumó la perención brevísima respecto al resto de acuerdo al 267 del CPC, al transcurrir los 30 días calendarios de ley. 2.- hubo carteles de emplazamiento a los codemandados sin agotarse la citación personal. 3.- hubo una ilegal citación telefónica del comisario por cuanto para materializarse la citación personal de este el alguacil se trasladó dos veces, la misma mañana y no lo consiguió por ello el secretario ilegalmente procedió a citar por llamada telefónica, las dos visitas del alguacil para citar al comisario fueron a las 9 y a la 11 del mismo día y así quedo en el acta. 4.- cuando se libraron los carteles de citación se consumó el decaimiento de la citación del único que si se dio formalmente por citado, nuestro mandante que firmo la boleta de citación conforme consta en el expediente. Entre su citación y la expedición de los carteles transcurrieron 9 meses, excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 228 del CPC. 5.- se designó ilegalmente al defensor ad litem sin agotarse las citaciones personal y cartelaria de 5 codemandados, dicha defensora en una frase solicito el desistimiento de la causa, cuando en la jurisdicción voluntaria de estos procesaos lo único que debe hacer es informar acera de las presuntas irregularidades mercantiles lo cual podía hacer revisando el expediente mercantil de la compañía sin necesidad de conversar con sus patrocinados. A todo evento no probo suficientemente haberlos contactados. 6.- hubo un acto del Tribunal donde se dejó sin efecto la citación de uno de los que ilegalmente se dio por citado, JOSE LUIS RODRIGUEZ RIJO, por cuanto debía citarse por carteles pero dejo con efectos las sedicentes otras citaciones en el expediente y no repuso la causa al estado de volver a informar, pues ya el defensor había contestado. 7.- en cuanto al contenido de la sentencia este proceso especial mercantil, es tutela jurisdiccional graciosa constitutiva porque a través de una jurisdicción voluntaria se corrigen irregularidades mercantiles, pero al fijar una fecha cierta esto es el 5 de marzo de 2024, once días después de dictada la sentencia condiciona la eficacia de cualquier recurso incluida la apelación del 291 del Código de Comercio por cuanto la sustanciación de esa apelación, tramitada de forma interlocutoria es decir en un solo efecto, no podía enervar los efectos de la sentencia, es decir, celebrar la asamblea el 5 de marzo de 2024, contra esa sentencia no cabe revisión constitucional, contra esa sentencia no cabe avocamiento, y si se pretendía incoar una demanda de nulidad contra la asamblea que de materializase el 5 de marzo de 2024, se le viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva a nuestro mandante, por cuanto esa demanda va contra vicios de convocatoria, no contra vicios de una sentencia constitutiva de una asamblea. Finalmente reconoce el tercero presente en la audiencia que efectivamente hubo una impugnación de un poder en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que a raíz de dicha impugnación el tercero aquí presente demandó una tacha de falsedad, de un documento público por lo que no queda lugar a dudas que se generó y se suscitó una contención en dicho procedimiento, sin embargo la Juez de la causa optó por desaplicar la norma procesal 901 del Código de Procedimiento Civil, y dar continuidad al caso a pesar que debía sobreseerlo, pero incluso la Juez fue más allá y ordenó que se desglosara el poder, que el mismo fuera traducido por un intérprete público para ella corroborar si había o no mérito en el alegato de la impugnación y tacha de dicho instrumento jurídico siendo este acto una vulneración flagrante al proceso debido y a las formas esenciales del procedimiento civil, que son de orden público por tanto irrelajables. Causándole a nuestro patrocinado un perjuicio gravísimo a las garantías constitucionales relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Es todo”
En la misma audiencia constitucional, el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, en nombre del ciudadano CARLOS EFREN RODRIGUEZ DOS RAMOS, expuso lo siguiente: “… en primer lugar en aras de ejercer el derecho que se le concede como venezolano de defender la constitución y las leyes debo informar y solicita que así quede en acta que la adjudicación que se hace el agraviado en cuanto a que es director, gerente de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PAZ, C.A., no es tal porque ese cargo es consecuencia de un nombramiento que hizo una persona que no existía, que estaba fallecida, por consiguiente ese nombramiento es irrito, es falso , y esa cualidad que adjudica no es tal. Hago también de conocimiento que esta actuación de ese día se originó una serie de conocimientos de presuntos delitos cometidos por esa Junta Directiva, los cuales son objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía 57 del Área Metropolitana de Caracas. Entrando en materia se aduce que hay una violación al debido proceso y al orden judicial, falso de toda falsedad. El agraviado tuvo todas las oportunidades de acudir al Tribunal de la causa desde el mes de septiembre de 2022, para exponer sus alegatos y defensas, nunca lo hizo ni él ni sus apoderados, hasta el 24 de enero de este año cuando el abogado NOEL GUTIERREZ impugnó un poder en la causa que llevaba el Tribunal Vigésimo Segundo. Conforme a la doctrina y al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a partir de ese momento se convalidaron todas las actuaciones de ese expediente. En ningún momento se hizo objeciones al proceso por lo que consiguiente determina que todo estaba bien. El 6 de marzo de 2023, en el folio 148 del expediente riela una notificación firmada por el ciudadano DINIS DIOGO CORREIA en el cual se da por notificado del mismo modo, riela en el mismo expediente notificaciones al ciudadano JOSE LUIS RODRIUGUEZS RIJO, quien actúa de forma írrita en la misma Junta Directiva mediante la cual se dan por notificados ya que lo hizo el secretario del Tribunal JHON RENGIFO, del mismo modo consta en el expediente la notificación que se le hace al comisario de la empresa, licenciado CELSO ALONZO MARTINEZ, y la cual fue hecha telefónicamente por el mismo Secretario del Tribunal, es decir, fueron notificados y constan en el expediente las notificaciones ya mencionadas, del mismo modo consta también las notificaciones que se hicieron a los ciudadanos JOSE MANUEL, RAQUEL MARIA, y MIGUEL JOSE TEXEIRA, las cuales fueron hechos en vista de la imposibilidad que tuvo el abogado adlitem para contactarlos. Por ello la necesidad de hacer la citación por carteles las cuales se hicieron en agosto del año pasado de 2023, en los diarios Últimas Noticias y Vea. Del mismo modo constan en el expediente la fijación de un cartel en la sede de la empresa mediante la cual se informaba sobre este caso en particular a los señores ya mencionados. Pasando al segundo punto en cuanto a una deficiente actuación de la abogada ad-litem designada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio debo dar fe que de nuestra representación hizo lo que estuvo a su alcance ya que es difícil establecer colaboración y constancia de la Junta Directiva a los fines de buscar una solución al tema de la asamblea de accionistas. En el expediente consta los teléfonos, las direcciones, correos electrónicos, mediante los cuales pueden ser contactados y responsablemente digo que no atienden los números telefónicos y ni responden los correos porque yo personalmente lo intenté. En vista de esta dificultad no le quedó más alternativa que cumplir con su deber con lo poco de convicción que tenía a la mano. Pasando al tercer punto que se alega en cuanto a una supuesta acción o un vicio de ultrapetita en el cual incurrió el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio afirmo que es falso de toda falsedad lo que denota que los representantes jurídicos del agraviado no leyeron el contenido del expediente o mi libelo ya que en el mismo está de forma clara y precisa y contundente la solicitud de asamblea y que en el caso de ser sentenciado por el Tribunal de la causa los puntos solicitados eran el contenido de esa asamblea, los cuales son: 1.- notificación de la muerte del señor MANUEL DA LUZ RODRIGUEZ PITA. Único dueño de la empresa con 15000 acciones. 2.- adjudicación de las 1500 acciones a sus legítimos herederos. 3.- convocatoria y realización de una nueva asambleas de accionistas de la empresa estación de servicios la paz. C.,A. y el 4.- es la modificación de los artículos que tiene que ver con la administración de la empresa. Por último se alega que hubo una violación de la tutela judicial efectiva y al orden judicial, falso de toda falsedad en virtud que en el escrito los apoderados del presunto agraviado se limitan a copiar una cantidad de situaciones jurídicas contradictorias confusas que no especifican en detalle la supuesta violación del orden judicial, y la tutela judicial efectiva. Responsablemente afirmo que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipi,o cumplió rigurosamente con el protocolo de notificaciones, le dio todas las oportunidades a los miembros de la Junta Directiva para que ejercieran su derecho a la defensa y consignaran las pruebas en su defensa también y nunca lo hicieron, jamás lo hicieron sino hasta el 24 de enero de este año con la impugnación de un poder ya mencionado. Es por ello que no entendemos la supuesta violación del debido proceso del orden judicial de la tutela judicial efectiva cuando tuvieron todas la posibilidades para ejercer el derecho que les confieren como víctimas la legislación venezolana, incluso el primero de diciembre de 20023, el Ttribunal de la causa, es decir, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio notó que existía un error material lo cual tomó las acciones como órgano rector del proceso para solucionar esa deficiencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes. Para concluir solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar en virtud de los argumentos que he expuesto y sobre todo con la denuncia mediante la cual se pretende engañar con el nombramiento de la Junta Directiva al sistema judicial venezolano. Es todo…”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “… Debo manifestar que no hay ni existe violación al proceso ni a las garantías constitucionales que están siendo señaladas en este acto, la citación telefónica del comisario de la empresa se hizo conforme a la ley. En varias oportunidades se comisionó al alguacil para que intentara la referida citación. El caso es que el licenciado CELSO ALONZO MARTINEZ, quien es el comisario de la empresa como consecuencia del covid su estado de salud se vio bastante deteriorado a tal punto que en aquella oportunidad como actualmente se tiene que asistir de una bombona de oxígeno para mantener su existencia. Telefónicamente me comuniqué con él después de muchos intentos, le expliqué la situación para que colaborara con esta convocatoria de asamblea y con vista a su responsabilidad con la misma conforme al 291 del Código de Comercio vigente inclusive me dijo telefónicamente que él no era el comisario de la empresa, que él no había firmado ni había emitido la carta de aceptación del cargo razón por la cual no entendía porque lo estaban involucrando con ese cargo ya que no era el comisario de la empresa. Es importante señalar que yo personalmente le dije que si esa versión era cierta su citación en el tribunal lo beneficiaría y que lo comprometió a que iba a aceptar la citación del alguacil pero en su casa, que le diera el teléfono que él se ponía en comunicación con él, por su estado de salud ya mencionado fue muy difícil llegar al tema de la visita del alguacil notificando esta situación yo al Tribunal y el mismo Secretario del Tribunal JHON RENGIFO en mi presencia lo llamó y se dio por notificado. Los lapsos de las citaciones fueron de acuerdo a la norma, la designación del abogado ad litem igual que la jurisdicción voluntaria si bien es cierto que no es una competencia plena del Tribunal, el mismo constató de acuerdo a todos los elementos y que consignamos en el libelo, que evidentemente si habían gravísimas presunciones de delitos, de irregularidades, falta de colaboración de la Junta Directiva para tales fines lo cual le llegó a la conclusión de sentenciar con la realización de la asamblea en cuestión para el 5 de marzo. El señor JOSE LUIS RODRIGUEZ RIJO no fue citado por carteles él estaba en Venezuela, el propio secretario del Tribunal lo llamó en mi presencia y quedó notificado. Se alega violación al debido proceso al orden judicial sin embargo una vez que se emitió la sentencia hubo apelación, se alega dificultad para tener acceso al expediente, falso de toda falsedad, se alega que se tuvo que tomar foto al expediente en vista que su manejo, falso de toda falsedad, el Circuito Judicial de Los Cortijos funciona eficientemente, facilita a las partes todo lo que se le pide tanto en el archivo por tanto no entendemos esa dificultad para tal defensa, pasó más de un año para que los representantes legales se presentaran en el Tribunal para ponerse en autos, jamás les interesó. En cuanto a la tacha que se menciona debo decir que en base al documento que fue impugnando ya que en vista que habían consignado copias simples se le exigió al Tribunal que solicitara originales, lo cual se hizo y fue tachado sin embargo se alega la violación al debido proceso y al orden constitucional, ya que dicho documento había sido traducido en el exterior sin cumplir con las normas que establece la Ley del Interprete Público en Venezuela la cual determina que el funcionario quien deba hacer la traducción de ese documento debe ser un funcionario acreditado por el Ministerio de Justicia y Paz lo cual puede ser perfectamente realizado en el sitio web del Ministerio y el intérprete debe aparecer en ese listado. Para finalizar solicito que la presente acción de amparo intentado de manera temeraria por los abogados que representan al ciudadano DINIS DIOGO CORREIA, en su írrito cargo de Director Gerente sea declarado sin lugar. Es todo…”.
Seguidamente, concedido el derecho a la Dra. DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.074.720, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.737, Fiscal Auxiliar Octogésima Octava del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, expuso lo que sigue: “…en mi carácter de Fiscal de Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas paso a emitir opinión en el presente asunto. Para esta representación fiscal hay 3 artículos que son fundamentales para la resolución del presente asunto, el 49 de la Constitución de la República, 218 del Código de Procedimiento Civil y el 291 del Código de Comercio, son tres las violaciones constitucionales alegadas, principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, con respecto al principio de legalidad toda autoridad debe actuar de conformidad con lo establecido en la ley más las autoridades judiciales de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. En el presente asunto su procedimiento es el del 291 del Código de Comercio, es decir que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria ha sido definida como aquella en la cual no hay conflicto entre las parte sino que las partes acuden a ella ante terceros para hacer valer un acto. En sentencia 1923 del 13 de agosto de 2002, y sentencia de la misma Sala Constitucional de julio de 2006, por lo que en el presente asunto lo que se pretendía era una investigación por presuntas irregularidades que pudieran asumir los socios que existían en la compañía no teniendo la competencia el Juez en el presente asunto para dictar sentencia de condena al ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria lo cual no hizo porque ordenó la realización de una asamblea de accionistas en un tiempo y espacio determinado excediéndose en lo que debía realizar o bien llamado jurídicamente extralimitación de funciones, con respecto a lo alegado por las partes de los supuestos delitos cometido por la junta directiva no es de la competencia o materia de esta representación fiscal decidir en ese aspecto ya que como la misma parte lo manifestó se encuentra en fase de investigación y con autoridad fiscal asignada por lo que esta representación no puede pronunciarse en ese procediendo penal. Por los argumentos anteriormente expresados se solicita a esta digno Tribunal en aras de conservar el debido proceso de jurisdicción voluntaria sea declarado con lugar el presente amparo. Es todo…”
De las pruebas del proceso
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Instrumento poder que acredita la representación de los abogados accionantes, así como copias simples de actuaciones cursantes en el asunto signado con el alfanumérico Nº AP31-F-S-2022-006251, y copia certificada del auto dictado en el mismo expediente en fecha 20 de febrero de 2024. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido impugnadas las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la violación del principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, en el desarrollo del procedimiento de la solicitud de Irregularidades Administrativas tramitadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-F-S-2022-006251, contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, y con particular referencia a la sentencia dictada en el mismo en fecha 23 de febrero de 2024.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Por tanto, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el presente caso, el presunto agraviado alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta haberle sido violados por parte de la presunta agraviante su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al efecto que en la tramitación de la solicitud de Irregularidades Administrativas presentada por el ciudadano CARLOS EFREN RODRÍGUEZ DOS SANTOS en el expediente Nº AP31-F-S-2022-006251, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no veló por el cumplimiento de las garantías procesales de la citación personal de Miguel José Rodríguez Texeira, a quien indica se le citó por carteles y designándose posteriormente defensor ad litem; que el defensor ad litem no formuló alegato de defensa alguno, culminando en una sentencia dictada el 23 de febrero de 2024, en la que indica el Juez incurrió en extra petita al ordenar la celebración de una asamblea de accionistas y enumerar en su dispositivo el contenido específico de dicha asamblea y los puntos a tratar en la misma, violentándose la expectativa plausible del accionante.
De allí, considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos, constituyendo su naturaleza un medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.-
En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual el accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso toda vez que indica ser el amparo la única vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."

La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad toda vez que consta de las copias consignadas por la representación judicial del accionante durante la celebración de la Audiencia Constitucional, específicamente al folio 238, escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, , en el que se lee “…en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano DINIS DIOGO CORREIA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIJON, …Estando dentro del lapso de Ley, APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2024, en el cual declara haber indicios de irregularidades administrativas” (Resaltado de la cita) de lo que se observa que el accionante hizo uso del recurso de apelación previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, causal que según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía, por tanto al haber ejercido el recurso de apelación resulta evidente que acudió a la vía ordinaria, lo cual encuadra perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5to del artículo citado.
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que el accionante disponía de un medio idóneo para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ese medio o remedio procesal lo constituye el Recurso de apelación, el cual consta en autos que fue ejercido por el presunto agraviado, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de juez, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud de haberse verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DINIS DIOGO CORREIA, en contra del JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000006
DEFINITIVA.-