REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001186
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2024, por los abogados IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, constante de cinco (5) folios útiles y un (1) folio de anexo; así como el escrito de oposición presentado en fecha 17 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 15 de abril de 2024, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 15, 16 y 17 de abril de 2024.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 17 de abril de 2023, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de los medios de pruebas promovidos en el libelo de la demanda promovidas en el capítulo I, denominado “DE LA RATIFICACION DE MEDIOS DE PRUEBAS”, de las promovidas en el mismo capítulo, identificadas con el numero 1) y 2), del escrito de promoción de pruebas, así como del capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” la representación judicial de la parte demandada realizó oposición respecto a los numerales identificados 1) y 2), del capítulo I, alegando entre otros argumentos, el desconocimiento del pagaré que sustenta el procedimiento intimatorio, por cuanto su representado niega la autoría de la firma y las huellas dactilares, por tanto inexistente y manifiestamente ilegales. Del mismo modo se opuso a la documental del Capítulo II, por ser un instrumento privado que proviene del mismo accionante por tanto carece de eficacia probatoria.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 509: “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, como prueba colateral, a los fines de demostrar la identidad y veracidad de las versiones impresas promovidas y que el Tribunal se traslade y constituya en la sede Principal del BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Casanova entre calle Villaflor y Unión, Sabana Grande, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital y deje constancia de los particulares descritos en el referido capítulo, al respecto, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición con arreglo a lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandante tiene el control de toda la información que desee suministrar al tribunal, con interés en la resultas del proceso, estando en desventaja su representado.
En este sentido, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. En consecuencia este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial en la dirección arriba indicada, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la referida institución. ASÍ SE ACUERDA.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.