REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000010
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000185
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAÚL MEDINA, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR JOSE BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZÁLEZ, DAVID ALEJANDRO MORENO, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ, MARIANA DANIELA MARCON, ANYEL JOSÉ CRESPO, PLACIDO MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO y JHONATAN ISRAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Apure y titular de la cédula de identidad No V-14.520.990.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano contra el ciudadano RAFAEL JOSE LAMAS LUGO, ordenándose la intimación de la parte demandada para parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, o formulara oposición, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
En fecha 7 de marzo de 2024, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000185.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 8 de marzo de 2024, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 48.853.483,31), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.653.942,66), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 5.428.164,81), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 961.549,18), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO CON SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 27.140.824,06), siendo su equivalente en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.807.745,92), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; y se negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio N° 046/2024 y despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Finalmente, mediante decisión dictada en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000185, se declaró INADMISIBLE la demanda que originó este proceso judicial, a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.
- II -
En tal sentido, se debe señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2643, de fecha 1ro de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“…La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso…” (Resaltado de este Tribunal).
De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta del folio 110 al 113 de la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000185, sentencia dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso judicial, a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.
En consideración de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de declarada inadmisible la demanda, consecuentemente resultó anulado todo lo actuado en la causa, incluido el decreto cautelar dictado en fecha 8 de marzo de 2024, en virtud de lo cual se declara: Nula y sin efecto jurídico la Medida de EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha 8 de marzo de 2024, sobre bienes propiedad de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ LAMAS LUGO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Nula y sin efecto jurídico la Medida de EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha 8 de marzo de 2024, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000010
INTERLOCUTORIA
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