independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el referido artículo 49 constitucional.
En virtud de todo lo antes explanado, es menester acotar que le fue cercenado el derecho al debido proceso al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, miembro del Comité Especial Contralor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, al habérsele sancionado con la exclusión del comité del cual formaba parte, sin mediar procedimiento alguno, al cual toda persona tiene derecho, tal y como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.
En definitiva, la ausencia de procedimiento sancionatorio en el que se haya velado por el cumplimiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, en su condición de miembro del Comité Especial Contralor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, por parte de la Directora de la referida Unidad Educativa, configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, consagrado en el tantas veces mencionado artículo 49 constitucional.
Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo toda vez que, la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con relación a los argumentos expuestos respecto al incumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en las resoluciones oficiales: 1) Resolución N° 058 del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE), de fecha 16 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.024; 2) Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPPE) y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional para la defensa de los Derechos Económicos (DM/N 114 de fecha 09.08.2014), publicada en la Gaceta Oficial N° 40.452, de fecha 11 de julio de 2014, la cual sirvió para establecer el procedimiento para determinar el monto de la matrícula y mensualidades del año escolar, por cada institución educativa de gestión privada inscrita o registrada del subsistema de educación básica; y, 3) Resolución N° 027-2018, emanada de la Vicepresidencia de la República; así como las presuntas irregularidades en cuanto a las convocatorias, quorum deliberatorio, etc., de las asambleas de padres y representantes de la tantas veces mencionada Unidad Educativa Privada COLEGIO SANTA TERESA, observa este Juzgado que la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. De allí que no resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión.
La jurisprudencia patria ha establecido el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria. Es así que necesariamente debe acudirse a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico, en dese administrativa o judicial, entre otras, según el caso.
Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta únicamente en lo que respecta a la exclusión del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, en su condición de miembro del Comité Especial Contralor de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, por parte de la Directora de la referida Unidad Educativa, en ausencia de un procedimiento sancionatorio en el que se haya velado por el cumplimiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso, cuya exclusión derivó en una vía de hecho, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal Constitucional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOHNNY DAVILA UZCATEGUI, ALEJANDRO RANGEL GONZALEZ y OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ, contra la ciudadana GENOVEVA JOSEFINA FERRER MOY, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO SANTA TERESA, y como consecuencia, se declara la NULIDAD del acta celebrada el día 31 de octubre de 2023, en lo que respecta al ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA RUIZ.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

AP11-O-FALLAS-2023-000095
DEFINITIVA