REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001215
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA ROHI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 190-A-Pro, número 52, del 30 de octubre de 2000, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-3052320-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.917.-
PARTE DEMANDADA: CLINICAS RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO PEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.880.831, quien actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA ROHI, C.A., y debidamente asistido por el abogado RAMON JOSE TOVAR, procedió a demandar a la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A., por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento intimatorio.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2023. Seguidamente, mediante providencia dictada en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano SERGIO KIBLISKY BUDNIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-10.529.879, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibida de ejecución cancelase, acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencias presentadas en fecha 20 de diciembre de 2023, el Presidente de la sociedad mercantil actora, otorgó poder apud acta al abogado que la representa y solicitó la corrección de las cantidades de dinero indicadas en el decreto intimatorio, negado por auto dictado el 21 de diciembre de 2023, por cuanto dichas cantidades corresponden a la sumatoria de las facturas reclamadas.
Finalmente, durante el despacho del día 4 de abril de 2024, compareció el abogado RAMON JOSE TOVAR, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su decir, la homologación y se de por terminado el juicio.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, DROGUERIA FARMACEUTICA ROHI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Tomo 190-A-Pro, número 52, del 30 de octubre de 2000, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-3052320-4., se encuentra representado en dicho acto por el abogado RAMON JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.916.323, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.917, conforme instrumento poder inserto al folio 122 del presente asunto, en el cual entre otras se señala “…En ejercicio de este mandato, el prenombrado apoderado queda suficientemente facultado para … convenir, desistir, tanto de ña acción principal como del procedimiento…”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de la parte accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA ROHI, C.A., contra la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2033-001215
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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