REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000177

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.067, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.675.111.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY M. MENDEZ PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.056.444 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.343.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 9 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCIA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2023, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCIA, para que alegara lo que considere pertinente respecto al cobro de honorarios intimados o en su defecto hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2023, la actora consignó las copias requeridas con vista a lo cual en la misma fecha se libró la compulsa correspondiente y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000011, en el cual mediante providencia del día 23 del mismo mes y año se negó el decreto de la medida de embargo solicitada, decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2023.
Consta al folio 45, que en fecha 21 de abril de 2023, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado, JORGE LUIS GASPAR GARCIA.
Así, en fecha 5 de mayo de 2023, la parte intimada, asistido de abogado, presentó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales y ejerció el derecho a retasa.
Conforme a lo anterior, por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2023, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Durante el lapso de la articulación probatoria ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción, admitidas mediante providencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023.
Finalmente, se deja constancia que ambas partes solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la parte actora en su escrito libelar que en fecha 14 de junio de 2021, fue contactada por el ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCIA, por presentar problemática con la madre de su menor hija, de quien mantenía la custodia de hecho, ya que la progenitora se la había dejado en el mes de enero porque emigró a Perú, retornando posteriormente a Venezuela con la intención de llevarse a su hija a la fuerza, desestabilizando la vida armoniosa de la niña, en cuanto a lugar de residencia, estudios, tareas dirigidas y personas con las que convivía.
Que recomendó al demandado interpusiera un juicio de modificación de custodia ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el padre de la niña procedió a otorgarle Poder Especial de representación, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 25 de junio de 2021, inserto bajo el Nº 5, Tomo 53, Folios 15 al 17.
Que en fecha 7 de julio de 2021, procedió a interponer la demanda por modificación de custodia ante los Tribunales competentes, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo Nº de Expediente AP51-V-2021-003622-P, procediendo en consecuencia a hacer seguimiento en las semanas flexibles de la causa, para lo cual se entrevistaba con la secretaria los días de guardia, hasta lograr que fuese admitida en fecha 16 de agosto de 2021, consignando el 19 de julio de 2021, acta de nacimiento de la niña.
Que encontrándose en el proceso con la Unidad de Alguacilazgo para notificar a la madre de la niña, esta se comunica con el padre para llegar a un acuerdo amistoso, por lo que se reunió con ambas partes logrando el mencionado acuerdo, desistiendo del procedimiento de modificación de custodia y redactando el acuerdo para su homologación ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2021, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución bajo Nº de Expediente AP51-H-2021-006061-P, el cual homologó el acuerdo en fecha 13 de octubre de 2021, del cual tramitó dos (2) juegos de copias certificadas.
Que habiendo cumplido a cabalidad la defensa de los derechos e intereses del ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCIA, se causaron honorarios profesionales, cuya sumatoria alcanza la cantidad de $ 6.150, los cuales indica que el hoy demandado en forma reticente se niega a pagar, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han efectuado para que cumpla dicho pago.
En virtud de lo anterior, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tomando como base las actuaciones realizadas mediante diligencias, escritos y demás actos que se especifican a continuación:
1.- Redacción y presentación de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 25 de junio de 2021, inserto bajo el Nº 5, Tomo 53, Folios 15 al 17, anexo “A”. Actuación esta que estimó en la cantidad de doscientos cincuenta dólares (250 $).
2.- Redacción y consignación de demanda de Modificación de Custodia Nacional, interpuesta el 16 de agosto de 2021, anexo “B”. Actuación esta que estimó en la cantidad de tres mil quinientos dólares (3.500 $).
3.- Redacción de diligencia consignando Acta de Nacimiento en original de la menor S.I.G.G, anexa “C”. Actuación esta que estimó en la cantidad de ciento cincuenta dólares (150 $).
4.- Redacción de expediente Modificación de Custodia y copia admisión de la demanda, anexo “D”. Actuación esta que estimó en la cantidad de trescientos dólares (300 $).
5.- Redacción y consignación de Escrito de Homologación de Convenimiento de Custodia y Régimen de Convivencia, anexo “E”. Actuación esta que estimó en la cantidad de mil quinientos dólares (1.500 $).
6.- Trámite y consignación mediante diligencia de copias simples para su certificación en fecha 5 de noviembre de 2021 y retiro de las copias certificadas, anexa “F”. Actuación esta que estimó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares (450 $).
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada indica que la abogada intimante fue contactada en junio de 2021, por BRIGITH MORAN, su pareja, y no por su persona, ello para la asesoría, presupuesto y posterior contratación para regularizar la situación con su menor hija. Que una vez reunida con la abogada accionante esta le propuso una homologación en acuerdo con la madre de la menor respecto de las instituciones familiares, solicitándole para tal procedimiento el pago de trescientos dólares (300 $) fraccionado en tres partes, de los cuales señala que su pareja le entregó a la abogada cien dólares el 17 de junio de 2021 sin que le entregara recibo alguno.
Que el 18 de junio de 2021, la abogada envió al correo brigithalexadra.20@gmail.com, perteneciente a BRIGITH MORAN, un modelo de homologación (anexo “A”) para su revisión y aprobación, realizándole al mismo algunas observaciones vía telefónica. Enviando el 23 de junio del mismo año, un nuevo borrador.
Que el 25 de junio de 2021, le fue otorgado el instrumento poder, siendo BRIGITH MORAN quien se encargó de presentarlo ante la Notaría y pagar los impuestos respectivos.
Que el 7 de julio de 2021, la abogada, sin avisarle, presenta una demanda de modificación de custodia, distinto a lo acordado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas asignándosele el Nº de expediente AP51-V-2021-003622-P, admitida el 16 de agosto de 2021, señalando que para ese entonces los Tribunales atendían en las semanas de flexibilización en virtud de la emergencia sanitaria producto de la pandemia, previa cita vía correo electrónico, por lo que indica que es falso que la abogada se entrevistaba con la Secretaria del Tribunal y que le hacía seguimiento a dicha causa, en tal sentido consignó marcados C” y “D” correos de la coordinación y archivo del mencionado Circuito Judicial, contentivo de los lineamientos a seguir. Que tampoco es cierto que la referida abogada haya desistido de esta causa por cuanto fue él quien desistió de la misma el 20 de abril del año en curso, anexo “E”.
Que el 15 de septiembre de 2021, la abogada presenta el acuerdo de homologación, para el cual refiere fue contratada, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas asignándosele el Nº de expediente AP51-H-2021-020216061-P, oportunidad en la cual indica acudió al Tribunal y le entregó a la abogada otros cien dólares, restando a su decir sólo cien dólares. Que en este particular la accionante incurrió en un error procedimental por cuanto la homologación debió presentarla ante el Tribunal primigenio conforme sentencia con carácter vinculante en resguardo del interés superior del niño, omitiendo consignar la planilla Nº 097 que anexa marcada “F”.
Que en definitiva la citada abogada no le informó que había sido acordada la homologación ni le entregó copia alguna, desconociendo el estatus de tal procedimiento, que sólo recibió llamadas y mensajes de whatsapp cobrándole los cien dólares restantes, anexas marcadas “G”.
Solicitando sean desestimados los honorarios solicitados respecto a la modificación de custodia por no haber sido contratada para ello; Se someta a la retasa el procedimiento de homologación.
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Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal se circunscribe a verificar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la demandante por todas y cada una de las actuaciones judiciales que indica haber realizado en nombre del ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCIA, en la demanda de modificación de custodia tramitada ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el expediente AP51-V-2021-003622-P, así como del acuerdo de homologación tramitado ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expediente AP51-H-2021-006061-P.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 25 de junio de 2021, quedando anotado bajo el Número 5, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del poder otorgado por el demandado a la abogada accionante. Dicho poder no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Cúmulo de actuaciones judiciales que se realizaron en los expedientes Nos AP51-V-2021-003622-P y AP51-H-2021-006061-P, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente con motivo a la demanda de Modificación de Custodia Nacional y solicitud de Homologación de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en el mismo orden enunciado, consignadas por ambas partes. Al respecto este tribunal hace constar que esta prueba documental debe tenerse como auténtica y goza de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
• Copias simples de las Actas Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES GASPAR JG 2016, C.A constituida ante el Registro Mercantil Primero en fecha 28 de enero de 2016, bajo el Nº 32, tomo 12. Dicho documento no guarda relación alguna con el fondo de la causa, por tanto, se desecha del proceso.
• Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “H”, consignadas por la parte demandada junto a su escrito de oposición, al respecto se advierte que las mismas no se encuentran suscritas por las partes y siendo que no resultan determinantes a los fines demostrar el derecho o no al cobro de honorarios, se desechan del proceso, la misma suerte corren las impresiones de mensajes de whatsapp insertas del folio 66 al 72.
• Insertas del folio 118 al 143, impresiones de mensajes vía whatsapp sostenidos con BRIGITTE BLANCA. Al respecto, el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa este Juzgado que la ciudadana BRIGITTE BLANCA, es un tercero ajeno a la causa por lo que se desechan del proceso
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, de la siguiente manera:
Como punto de partida, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observa que el asidero jurídico de la pretensión deducida por la intimante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito.
Ahora bien, en el presente caso la abogada intimante solicita el pago de seis mil ciento cincuenta dólares ($ 6.150), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión a las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expediente AP51-V-2021-003622-P, y ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el expediente AP51-H-2021-006061-P, de lo que resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 037 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en la que ratifica lo establecido mediante sentencia Nº 464 dictada por la misma Sala en fecha 29 de noviembre de 2021, respecto al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, determinando lo siguiente:
“… Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró con lugar la presente acción fundamentándose en que las partes reconocieron la existencia de una relación contractual de manera verbal, cuando indicó que “…los mismos reconocen la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados, sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y debidamente percibida…”.
Por lo tanto, la alzada concluyó declarando “…procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López…”, por lo que, declaró con lugar la apelación ejercida por el intimante, Abogado John Fitgerait Rivero.
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
…(omissis)…
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
…(omissis)…
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
… es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales… siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito…; 2) Diligencia solicitando …. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
…(omissis)…
En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:
“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
…(omissis)…
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
…(omissis)…
Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

En tal sentido, en el caso bajo análisis se observa que la abogada MIRNA DINORA PRIETO solicita el pago de sus honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas a favor de su cliente.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCÍA haya pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar.
En virtud de lo anterior y en atención a las jurisprudencias antes transcritas, aplicadas al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, a saber, el contrato de honorarios pactado en moneda extranjera, y al violentar normas de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA contra el ciudadano JORGE LUIS GASPAR GARCIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000177
DEFINITIVA