REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, once (11) de Abril de 2024.
212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2024-000010

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.114.911.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, EDGARDO JOSE EREU LEAL y LUIS CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros; 272.275, 289.132 y 280.311, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.114.911, debidamente asistido por los abogados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, EDGARDO JOSE EREU LEAL y LUIS CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros; 272.275, 289.132 y 280.311, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
Asumida la competencia, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Falcón, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82.

Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ordena solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN y al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

En relación a la Medida Cautelar, solicitada por la parte actora, la misma se decidirá por separado conforme con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.114.911, debidamente asistido por los abogados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ, EDGARDO JOSE EREU LEAL y LUIS CHIRINOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros; 272.275, 289.132 y 280.311, respectivamente, contra el CONSEJO DISICIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

Segundo: SE ADMITE el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Tercero: En relación a la Medida Cautelar, solicitada por la parte actora, se decidirá por separado conforme con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria

ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. María P. Rodríguez


Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 02:00 p.m., bajo el Nº 48, del Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.

La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez
IP21-N-2024-000010
MO/Mpr/eh