REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 213° y 164°

ASUNTO: IP21-N-2014-000065
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.777.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO y NORVIS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.018, 160.952, 191.970 y 176.142, respectivamente,
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, supra identificado, debidamente asistido por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO y NORVIS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.018, 160.952, 191.970 y 176.142, respectivamente, Contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

El cuatro (04) de junio de 2014, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del estado Falcón, así como la notificación del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y ciudadana Gobernadora del estado Falcón, siendo libradas las respectivas notificaciones en fecha seis (06) junio de 2014.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, supra identificado, asistido por los abogados FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS y JAIME JESÚS CHIRINO, supra identificados, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62018 y FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS y JAIME JESÚS CHIRINO, supra identificados.

En fecha treinta (30) de junio de 2014 el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó resultas de las notificaciones de la admisión, debidamente cumplidas.

En fecha seis (06) de agosto de 2014, la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67176, actuando en el carácter de Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón, consignó escrito de contestación.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día veinticuatro (24) de septiembre del 2014, mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de la representación Judicial de la parte querellante, así como de la comparecencia de la representación Judicial de la parte querellada abogado LUIS ENRIQUE DELMORAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.995, en su condición de abogado delegado de la Procuraduría General del estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, la abogada ROSAMAR MONTILLA, consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014.

El veintisiete (27) de octubre de 2014, el abogado FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, supra identificado en su condición de apoderado judicial del querellante, solicito se dictará un auto para mejor proveer, asimismo se Oficiara a la Policía del estado Falcón (POLIFALCÓN), a los fines de que informaran a este tribunal el salario actual de un Comisionado Agregado Jubilado y un Comisionado Agregado Activo, igualmente se opuso a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, este Juzgado declaro Improcedente por extemporánea, la solicitud formulada por el abogado supra identificado, asimismo ordeno librar Oficio a la Policía General del estado Falcón.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014 el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación dirigida al Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, debidamente cumplida.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se recibió Oficio S/N de fecha suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, supra identificado actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó se instara a la querellada a dar cumplimiento integro al auto para mejor proveer.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo el día tres (03) de diciembre del 2014, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte querellante abogados FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO supra identificados, así como de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte querellada abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR supra identificada, actuando en el carácter de Delegada de la Procuraduría General del estado Falcón.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha nueve (09) de agosto de 2023, la ciudadana Jueza Superior de este Despacho ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto separado de esta misma fecha, este Juzgado ordeno Librar Boleta de Notificación dirigida a los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO, supra identificados, a los fines de que informara a esta Instancia Judicial si conservaba interés en continuar el presente proceso


En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 el alguacil WILLIAMS CHACON consigno resultas de la boleta de notificación dirigida a los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO debidamente cumplida.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Ejecutivo Regional del estado Falcón dictó el Decreto 1673, el cual fue publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón el treinta (30) de diciembre de 2008, el cual establece en su artículo 2 que: se homologa a partir de primero (01) de enero de 2009, el monto de las asignaciones por jubilaciones y pensiones del personal pasivo (jubilado y pensionado) ex Funcionarios policiales y de Tropa adscritos a la Policía del estado Falcón, según la jerarquía que tiene al momento de obtener el beneficio de jubilación y pensión por invalidez o incapacidad al sueldo básico que percibe el personal activo según la nomina del personal de oficiales y tropa de dicha institución, esta homologación de salario fue cumplida a cabalidad por el ejecutivo, tomando en consideraciones los incrementos del salario básico que percibían los activos todos los agostos de cada año.

Que en fecha quince (15) de agosto de 2011, se produce un nuevo incremento salarial el cual no les fue cancelado, a pesar de los múltiples reclamos.

Indicó que mediante decreto 1261 dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2011, por el up-supra mencionado Ejecutivo, el cual fue publicado en Gaceta Oficial el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, dispone en su artículo 1 incrementar el monto de las asignaciones por concepto de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios policiales según la jerarquía que tienen de acuerdo a su último ascenso alcanzado en el ejercicio de sus funciones antes de obtener el beneficio de jubilación y pensión a partir de la fecha de publicación del mismo ya mencionado, así como también en su artículo 2 derogan en todas y cada una de sus partes los decretos Nros. 1673 y 757 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008 y veintisiete (27) de mayo de 2009, respectivamente, es decir que el mismo, deja sin vigencia a una disposición normativa del antes mencionado (1673), ya que este no es contrario a ninguna disposición contenida en leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales, y en consecuencia debió permanecer o continuar su vigencia por ser beneficios salariales adquiridos, superiores a los incrementos decretados por el Ejecutivo Regional.

De igual forma señaló, que el Decreto 1673, fue derogado por el Decreto 1261, alterando la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, de la misma forma, elimina la homologación automática del salario y crea ciertas expectativas de mejor beneficio, en virtud de que incrementa el salario solo para el respectivo periodo, metodología esta que ha sido continuada años tras años, es decir incremento, no obstante de que el Ejecutivo Regional se encuentra en mora en lo que respecta a la homologación por mandato de la ley.

Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos: 16 del Código de Procedimiento Civil, 55 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, 62 de la Ley de Derechos Laborales y de Seguridad Social, en ese mismo orden lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, en las Disposiciones Derogatoria Única, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009.

Finalmente solicitó que sea condenada, acción mero declarativa del derecho de homologación del monto de la asignación por concepto de jubilación al sueldo básico que percibe el personal activo según la del personal de oficiales y tropa de dicha institución actual según la jerarquía que tenía al momento de obtener el beneficio de jubilación como personal pasivo ex Funcionarios Policiales Oficiales y Tropa, adscritos a la Policía del estado Falcón.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Instancia Judicial decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, supra identificado, debidamente asistido por los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO y NORVIS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.018, 160.952, 191.970 y 176.142, respectivamente, Contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
No obstante, del expediente se observa que mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, este Juzgado Superior ordenó notificar a los abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.018, 160.952 y 191.970, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.358.777, a fin de requerirle manifestara su interés en la continuación del asunto, mediante oficio librado, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 93 y 94 de la I Pieza del expediente judicial). Asimismo, en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano WILLIAMS CHACON, consignó la referida boleta de notificación debidamente cumplida. (Folios 96 y 97 de la I Pieza del expediente judicial).
Lo ordenado por este Juzgado respondió a la absoluta inactividad procesal de la parte actora durante casi nueve (09) años, contados desde su última actuación, es decir, el tres (03) de diciembre de 2014, oportunidad en la cual el los abogados FREDDY MOLINA Y JAIME CHIRINOS, supra identificados, comparecieron a la celebración de la audiencia definitiva, sin que la parte hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por otra parte, del expediente se evidencia que mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte querellante, en el auto de fecha nueve (09) de agosto de 2023, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00075 del veintitrés (23) de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia, la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así también, considera oportuno esta Juzgadora hacer alusión a lo señalado por la Sala Constitucional, en cuanto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, en razón de ello la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, la Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esa instancia y a publicarlo en la página web del Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, consideró esa Sala que ese modo de proceder debía ser revisado, dado que en la materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Es por lo que resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúo en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
El criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
En este contexto, conviene también hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
En atención a los criterios anteriormente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión previamente citada, concatenado con la sentencia Nº 00572 de fecha veintisiete (27) de junio de 2023. emitida por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal anteriormente citada, complementado con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha nueve (09) de agosto de 2023, emitió auto a través del cual se ordenó notificar a la parte querellante a los efectos de que informará a este Despacho si mantenía interés en continuar con el presente proceso para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte de la querellante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte recurrente; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificada a la parte querellante.
Finalmente, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano JULIO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.358.777, debidamente asistido por los Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, FREDDY HERNÁN MOLINA VARGAS, JAIME JESÚS CHIRINO y NORVIS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.018, 160.952, 191.970 y 176.142, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. Maria P. Rodríguez.



Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 12:30 PM bajo el Nº 50 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria


Abg. María P. Rodriguez





Mo/Mprl/Hrpa.-