REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
214° y 165°

ASUNTO: IP21-N-2015-000058
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.667.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.667, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, esta Instancia Judicial admitió el presente recurso, ordenando la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Rector de las Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, así como la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, librados el dieciséis (16) de julio de 2015.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2015, la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicitó su designación como correo especial, a los efectos de practicar la citación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2015, las abogadas YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ y MARILYS LEONOR, supra identificadas, solicitaron su designación como correo especial, a los efectos de practicar la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo designadas mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2015.

En fecha dieciocho (08) de marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de citación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, debidamente cumplido.

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de la citación y notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el treinta (30) de enero de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de parte querellante abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL, supra identificadas, así como de la representación judicial de la parte querellada abogadas HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 89.982 y 189.628 respectivamente.

En fecha treinta (30) de enero de 2017, se recibió escrito, suscrito por los abogados HELIANA BARROETA y RENEE AMAYA, supra identificados mediante el cual solicitaron se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda y en caso de que no fuera procedente se declarara Sin Lugar la presente en su definitiva.

En fechas dos (02) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellada abogado LUIS GUILLERMO EGURROLA, consignó expediente administrativo de la querellante.

En fecha diez (10) de febrero de 2017, las apoderadas judiciales de la parte querellante abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificadas, así como el abogado LUIS GUILLERMO EGURROLA, apoderado judicial de la parte querellada consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas, ordenando oficiar a los ciudadanos Rectores de la Universidad Central de Venezuela, Universidad del Zulia y Universidad de los Andes, librados el veintitrés (23) de febrero de 2017.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior, oficio Nº 18835, de fecha veinte (20) de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, debidamente cumplida.

Asimismo en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, la abogada YOLLY OVIOL RODRÍGUEZ, supra identificada, solicitó el abocamiento de la Juez suplente, así mismo solicitó su designación como correo especial, a los efectos de practicar las notificaciones relacionadas con el abocamiento.

Por auto emitido en fecha siete (07) de diciembre de 2017, la Jueza Suplente para ese momento ABG. MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes y designando a las abogadas YOLLY OVIO y MARILYS MOLINA como correo especial.

El dos (02) de marzo de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior, oficio Nº 383-17, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado de Zulia, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, SIN CUMPLIR.

En fecha doce (12) de marzo de 2018, el alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, relacionado al abocamiento, debidamente cumplida.

En fecha nueve (09) de mayo de 2018, la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, consignó resultas de las notificaciones del abocamiento dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, debidamente cumplidas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el veinticinco (25) de mayo de 2018, en la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de tanto de la representación judicial de parte querellante como de la parte querellada.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, este Juzgado Superior ordeno dejar sin efecto los autos de fecha dieciocho (18) y veinticinco (25) de mayo de 2018, por cuanto aún no constaban las resultas de la totalidad de las notificaciones relativas a la prueba de informes admitida por este Despacho.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se recibió oficio CJO/Nº 284 2018 de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, proveniente de la Dirección de Asesoria Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta al oficio JSCA-FAL-000128-2017.

El tres (03) de diciembre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior, oficio Nº 356-2017, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron resulta de la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio SJ N° 361.17, recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, proveniente de Servicio Jurídico de la Universidad de los Andes mediante el cual la aludida casa de estudios dio respuesta a la información solicitada en las pruebas de informes.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el catorce (14) de enero de 2019, en la cual se dejó constancia de la NO comparecencia tanto de la representación judicial de parte querellante como la representación judicial de la parte querellada

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional ordeno Librar la notificación de la parte querellante, para que consignara el ultimo estado de cuenta.

En fecha cinco (05) de febrero de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, dirigida a ciudadana MARISEL PEÑA, supra identificada, debidamente firmada y recibida por la abogada MARILYS MOLINA.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2023, este Juzgado ordeno Librar Boleta de Notificación dirigida a la abogada MARILYS MOLINA supra identificada, a los fines de que informara a esta Instancia Judicial en un lapso de diez (10) de despacho, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de no producirse respuesta dentro del lapso fijado este Juzgado procedería a declarar la perdida del interés.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó resulta de la boleta de notificación dirigida a la abogada MARILYS MOLINA, Sin Cumplir, por cuanto se había trasladado en varias oportunidades al Centro comercial el cual se encontraba totalmente cerrado, y trabajadores del sector le manifestaron que ya tenía algún tiempo en esas condiciones.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Juzgado ordeno Librar Boleta de Notificación por Cartelera dirigida a las abogadas MARILYS MOLINA y YOLLY OVIOL supra identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, complementándolo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada en la cartelera de este Tribunal mediante consignación realizada por el Alguacil el veinticinco (25) de enero de 2024.

Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se ordenò realizar computo a los fines de verificar los días transcurridos desde la consignación de la fijación en cartelera de la notificación, en razón de ello se tuvo por notificada a la abogada MARILYS MOLINA, en su condición de apoderada judicial del querellante.
II
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.667, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el dieciocho (18) de enero de 2024, se libró Boleta de notificación por cartelera dirigida a la abogada MARILYS LEONOR MOLINA, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante con la finalidad de solicitar información si conservaba interés en continuar con la presente causa, siendo publicada en la Cartelera de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024. Evidenciándose en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, el vencimiento del lapso otorgado a la parte querellante, para que informara si mantenía interés, sin que hasta la fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.
En razón de ello, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que el último acto de procedimiento es de fecha nueve (09) de mayo de 2018, fecha en la cual la abogada MARILYS MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, supra identificadas, consignò resulta de las notificaciones relacionadas al abocamiento, sin que se evidencie a los autos hasta la presente fecha ninguna otra actuación por parte de la presunta agraviada, que denote su interés en dar continuidad.
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a través de la cual, se dejó sentado criterio mediante el cual se aplicará la consecuencia del Abandono del Trámite por Pérdida del Interés. En este sentido, estableció la Sala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras). En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente: ‘(…) Tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’. De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia. Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras)”. (Destacado propio).
Así mismo, dispuso la misma Sala Político Administrativa, en el contenido de la supra identificada sentencia de fecha 27 de junio de 2023, el tiempo de inactividad que debe computarse a los efectos de poder aplicar el presente criterio a las causas activas llevadas por la Jurisdicción, por lo que indicó:
“Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala). De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.” (Destacado Propio).
Ahora bien, una vez verificado el vencimiento del lapso a que se hace alusión precedentemente, se hace necesaria la notificación de la parte actora a los fines que tenga la oportunidad de manifestar si conserva interés en la consecución del asunto, para lo cual se ha indicado que:
“Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.”
Siendo ello así, en acatamiento con el criterio ya descrito anteriormente, este Juzgado en fecha diez (10) de octubre de 2023, emitió auto a través del cual, visto el tiempo transcurrido sin que se evidenciara a los autos actividad alguna por parte del querellante que buscara dar impulso procesal al asunto; y por cuanto, en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, fue consignada por el alguacil de esta Instancia Judicial, boleta de notificación Sin Cumplir por haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal declarado por la representación judicial de la parte querellante y haber sido imposible su notificación, este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de enero de 2024 ordenó fuera librada la referida notificación para ser publicada en la Cartelera de este Juzgado otorgándosele el lapso de diez (10) días de Despacho a fines que manifestaran si aún conservaban interés en la resolución del presente asunto; por lo que, una vez vencido dicho lapso sin que hubiere respuesta al respecto, se realizó el respectivo cómputo dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado y dando así por notificada a la parte querellante.
Así las cosas, una vez cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales correspondientes a casos como el de autos, y visto el tiempo transcurrido desde la última actuación que dio impulso al proceso este Juzgado Superior considera que se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia así se declara.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas MARILYS LEONOR MOLINA y YOLLY CAROLINA OVIOL RODRÍGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 26.317 y 28.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISEL COROMOTO PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.667, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
Publíquese, diarícese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria
ABG. MIGGLENIS ORTIZ. ABG. Maria P. Rodríguez.


Nota: En la fecha up supra se publicó y registró la decisión siendo las 12:17 PM bajo el Nº 52 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva.

La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez

MO/Mpr/jjd