REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 213º y 165º

ASUNTO: IP21-N-2023-000006

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.199.579.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.057.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, debidamente asistido por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la Republica y las notificaciones de los ciudadanos Director General del Cuerpo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Comisario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo libradas en fecha veinticinco (25) de abril de 2023 y constando la última de ellas debidamente cumplida en fecha cinco (05) de diciembre de 2023.

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la presentación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, en la cual se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte querellante, así como de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha dos (02) de abril 2024, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y estando dentro de la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante que el día lunes diez (10) de abril de 2023, se dirigió ante el Director de la Policía Nacional Bolivariana al cual pertenece, con la finalidad de plantearle del estado de salud de su hijo, ciudadano que lo trato de forma muy displicente y arbitraria, manifestándole que no le importaba su hijo que estaba cambiado y punto, que era una orden y sus ordenes no se discutían.

Indicó que en razón de la respuesta obtenida de su Superioridad Jerárquica, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar con el fin de estar con su hijo y velar por su salud e integridad física, cuidados y desarrollo evolutivo de su salud. Para preservar integralmente la salud, el bienestar y la vida de su pequeño hijo, por tratarse de que es su único sustento y fuente de satisfacción de las necesidades básicas y de su desarrollo integral.

Por otra parte manifestó que su padre esta bajo su cuidado por la condición especial que padece, discapacidad denominada CHARCOTH-MARIE-TOOTH, con DISTROFIA MUSCULAR PROGRESIVA, PARAPARESIA FLACIDA DISTAL y que es una enfermedad neuro-músculo-esquelética degenerativa y que a medida que pasa el tiempo tanto los músculos como los huesos se van atrofiando y va perdiendo fuerza muscular en piernas y brazos, presentando degeneración en grupos musculares de miembros inferiores, además de limitaciones motoras, por lo que al carecer de fuerza muscular en los cuatro (04) miembros debe apoyarse con un bastón de cuatro (04) puntos, lo que le impide realizar actividades de carácter laboral y de asistencia personal para cocinar, bañarse, motivado a que por lo avanzada de su enfermedad amerita de una silla de ruedas y que por la situación económica no ha podido costear .

Alegó que fue transferido para Coro en el año 2017 por el General Carlos Pérez Ampueda, quien fue Director Nacional en ese momento y quien además escucho su caso, mismo que le nombró al ciudadano COMISARIO GENERAL ARTURO RAMOS SAEZ, en noviembre del año pasado cuando quiso transferirlo hacia el Zulia y por el cual desde su llegada a esa CCPE le ha imposibilitado salir a otras jurisdicciones ya que por el cuidado de su padre requiere estar aquí.

Que en diciembre del año pasado, lo intento transferir nuevamente esta vez a la ciudad de Tejerías, sabiendo el caso de su padre y el embarazo de alto riesgo de su esposa.

Manifestó que su sueldo no es tan bueno, y que no iba a ir a otro comando a vivir de lo que otros de sus compañeros puedan darle, por que el sueldo no da, mucho menos iba a incurrir en alguna desviación o malas practicas que pudieran poner en riesgo su integridad y libertad, porque ahorita va preso el funcionario por cualquier cosa y más si es por algún hecho de corrupción.

Que en casi 16 años de servicio ha tenido la oportunidad de ver como compañeros y amigos han caído presos por querer mantenerse con dinero de la calle, incurriendo en malas practicas policiales por no tener que comer o que enviar para su casa porque no tienen que comer. Si él comía allá, su familia no comería aquí.

Alegó que no es indispensable en Coro, tampoco en Caracas, Zulia o cualquier otro estado por lo que se lo hizo saber al General Carlos Pérez Ampueda en su momento cuando solicitó la transferencia por el caso de su padre. Nadie es indispensable en esta vida pero por la necesidad y por la atención que requiere su hijo, el enorme gasto que genera su tratamiento y el cuidado de su padre, no puede irse a trabajar en otra jurisdicción y otro servicio que no sea en Coro.

Asimismo, señaló el contenido de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes concatenado con el artículo 42 ejusdem. Igualmente alegó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio de 2016 según publicación Nº 069/9-6-2010, así como el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 3, 5 y 9.

Señaló sobre los vicios de forma y de fondo, así como las violaciones graves e las cuales incurrió el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN al proceder a su transferencia hacia otro estado del País sin considerar la institución, la situación de salud en la que se encontraba su hijo, violentando y transgrediendo lo previsto en el artículo 94 y 348 de la LOTTT, encontrándose amparado por los supuestos establecidos en las disposiciones Constitucionales y Legales señaladas ut-supra, lo cual configura sin duda alguna un vicio o defecto que vuelve a dicho acto administrativo susceptible de ser declarado NULO DE TODA NULIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que se violentaron en la ejecución de la instrucción y sustanciación del procedimiento dicha remoción Derechos Fundamentales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Orgánicas citadas, garantías consagradas en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, artículo 8 y 30 de la LOPNNA y lo dispuesto en el artículo 348, parte único y 420, numeral 4° de la LOTTT, así como la inobservancia de lo establecido en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en total y absoluta concordancia con el artículo 25 de la Ley Constitucionales y a tenor de lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública deviene, que se encuentra bajo amenaza y estado de incertidumbre por parte del representante de la Policía Nacional Bolivariana, en perjuicio de forma colateral a su menor hijo lactante, toda vez que dicha amenaza atenta contra el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de nuestra
Constitución Nacional concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aseveró que, el administrador colocó en el documento de transferencia de su lugar de trabajo a trasladarlo a otro estado, y que dicho traslado obedecía, INSUBORDINACIÓN Y FALTAS. No obstante, si el como funcionario había cometido alguna falta o insubordinación, la consecuencia jurídica son medidas sancionatorias aplicadas del
acuerdo a la Ley de Reforma del Decreto, Rango Valor y Fuerza de Estatuto de la Función Policial, más no un traslado, puesto que eso originaría una vía de hecho, por cuanto las causales establecidas en dicha Ley en el artículo 42 indica cuales son las causales de traslado.

Con fundamento en los artículos 26, 27, 49.1, 51, 75, 76 y 83, de la Constitución de la República y el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito a este Juzgado decrete la Nulidad del acto administrativo y el cese de cualquier medida que implique el traslado de su persona fuera del estado, por lo que solicitó el arraigo de sus funciones como funcionario de seguridad y orden público perteneciente a esa Institución Policía Nacional Bolivariana de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Solicitó que una vez valorados los hechos y aplicados los fundamentos de derecho que deben regir en todos y cada uno de los procedimientos regulados en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también en lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare Nulo el acto Administrativo de Transferencia del ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, plenamente identificado como Inspector adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, se proceda al Restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando el restablecimiento y arraigo del ciudadano supra identificado, asimismo, dictar Medida Cautelar de Amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pormenorizadas cada una de las etapas del procedimiento, correspondiendo a tal efecto a esta Instancia Judicial emitir el pronunciamiento de fondo al respecto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, debidamente asistido por el abogado EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde a esta Juzgadora analizar la presunta trasgresión de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciados por el hoy recurrente, siendo estos derechos fundamentales, tales como la Protección a la Familia, la Participación del Estado en Materia de Salud, y la Protección al Trabajo, consagrados en la misma.

Asimismo, estima necesario señalar el contenido de los artículos 348 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que según lo explanado por el actor de autos, tales disposiciones fueron vulneradas toda vez que, para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado el hoy querellante se encontraba protegido constitucional y legalmente por fuero paternal, por consiguiente investido de inamovilidad laboral hasta dos (02) años después del nacimiento de su hijo, en tal sentido las referidas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En síntesis, el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en los casos de trabajadores o empleados embarazados o bien desde el embarazo de su pareja en el caso de los padres, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal que conlleve a su destitución, lo cual no podrá materializarse sin la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, a los efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, para así constatar si existen elementos que determinen su responsabilidad en el caso.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) puntualmente señala lo siguiente:

“…Articulo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparado por ella, se realizara mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutaran efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo…”.
“…Articulo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley…”.
“…Articulo 348. El Estado en corresponsabilidad con la sociedad mediante las organizaciones del Poder Popular, desarrollara programas de atención especializada en el marzo de la Seguridad Social, para brindar apoyo a los trabajadores y trabajadoras en el cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y otros miembros de la familia, cuando requieran algún tipo de atención especial, o cuando no puedan valerse por sí mismos…”.

Cabe destacar, que todo lo concerniente a los trabajadores en estado de embarazo así como a su pareja es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y paternidad, es por eso, que se establecen normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como, el respeto a la salud física y emocional de la madre en el transcurso del embarazo y después del parto durante la lactancia del niño.

Es así, como la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 339, amplía el período de protección del padre garantizando inamovilidad laboral durante el embarazo hasta a dos (02) años después del parto de su pareja, el cual anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en el Texto Constitucional.

En el presente caso, objeto de la controversia planteada, resulta claro para quien sentencia, que quien desempeña funciones dentro de la Administración Publica es el padre, siendo quien solicitò por ante este Órgano Jurisdiccional la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio de Transferencia Nro. CPNB-CCPEFALCON-OGH № 353-23 de fecha diez (10) de abril de 2023, emanado de la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, suscrito por el Comisario General ARTURO RAMON RAMOS SAEZ, Director del Centro de Coordinación Policial estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), (F. 23), considerando como hecho controvertido, si cuando se emite el acto impugnado que indica el “traslado inmediato”, o tuvo conocimiento del mismo, gozaba o se encontraba amparado por la protección constitucional a la paternidad, y en consecuencia investido de inamovilidad laboral, de acuerdo a las actas que conforman el Expediente Judicial, específicamente al folio 07, constituido por Acta de Nacimiento Nro. 306 de fecha quince (15) de febrero de 2023, y como consecuencia de ello, amparado por la protección Constitucional de inamovilidad laboral que arropa tanto a la madre como al padre desde el momento de la gestación del embrión hasta dos (02) años posteriores a su nacimiento, tal y como lo establece la norma anteriormente mencionada, ello con el objeto de garantizar como se indico en líneas anteriores, la protección durante el desarrollo y formación del feto y que cuente con los cuidados que el estado le garantiza hasta los dos (02) años después del parto.

Así pues, debe esta Juzgadora hace referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, debido a que, deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20, previstos en la misma Ley.

Entonces, siendo que la pretensión principal del querellante es la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en Oficio de Transferencia Nro. CPNB-CCPEFALCON-OGH № 353-23 de fecha diez (10) de abril de 2023, emanado de la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, suscrito por el Comisario General ARTURO RAMON RAMOS SAEZ, Director del Centro de Coordinación Policial estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), (F. 23), ya que se encuentra bajo amenaza y estado de incertidumbre por parte del representante de la Policía Nacional Bolivariana, en perjuicio de forma colateral a su menor hijo lactante, toda vez que dicha amenaza atenta contra el interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala que; “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Siendo ello así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte establece;
“...Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión…”.

Es así como la norma que antecede regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo, siendo el director del proceso y es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes, por ende, el Juez es quien esta conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social y velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En ese mismo orden de ideas, observa quien suscribe que insertas al Expediente Judicial se encuentran las documentales que a continuación se describen:
• Copia Certificada de Registro de Nacimiento Acta Nº 306, de fecha quince (15) de febrero de 2023,
• suscrito por la ciudadana LICDA. JHUSELLY MARIA HANSEN MANAURE, en su condición de Registradora Civil Encargada del Estado Falcón, la cual hace constar que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2022, en el Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken de coro, nació niño cuyos padres son la ciudadana MILEGDIS JOSEFINA MARRUFO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 25.613.094, y el ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, titular de la cédula de identidad Nº 18.199.579. (Folio 07 del expediente judicial).
• Original de Informe Médico, de fecha diez (10) de abril de 2023, suscrito por el DR. VICTOR HIGUERA, Traumatólogo-Ortopedista, donde diagnosticó Pie Equinovaro Bilateral. (Folio 08 del expediente judicial).
• Escrito dirigido al ciudadano Comisario General (CPNB) Arturo Ramón Ramos Sáez, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón, presentado en fecha diez (10) de abril de 2023. (Folio 09 -10 del expediente judicial).
• Presupuesto Nº 00086244, emitido por la Clínica Virgen de Guadalupe, C.A., relacionado con la intervención quirúrgica. (Folio 11 del expediente judicial).
• Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA. (Folio 12 del expediente judicial).
• Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MILEGDIS JOSEFINA MARRUFO LUGO. (Folio 13 del expediente judicial).
• Copia Fotostática simple de la Radiología de los pies. (Folio 14 del expediente judicial).
• Imagen de la colocación de yeso, en el Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken de coro. (Folio 15 del expediente judicial).
• Oficio Nº CPNB-CCPEFALCON-OGH-Nº 353-23, suscrito por el Comisario General ARTURO RAMON RAMOS SAÉZ, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la REDIP OCCIDENTAL RECURSOS HUMANOS, Comisario Mayor MORALES GUERRERO LUIS ALBERTO. (Folio 23 del expediente judicial).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección integral de la maternidad de la paternidad y de la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se refieren a la protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, asimismo, se tiene que en la legislación venezolana existe una tutela especial a la familia, sus integrantes, y a los hijos menores de edad, pues el fuero maternal y paternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre o el padre y penetran los derecho del niño, correspondiéndose con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha verificado que el acto administrativo constituido por la orden de traslado inmediato del recurrente de autos, por parte del Director de la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón a la orden del Ciudadano Director de la REDIP OCCIDENTAL, en fecha diez (10) de abril de 2023, (F.01)obvió por completo que para la referida fecha, habían transcurrido tres (03) meses con veintitrés (23) días desde el nacimiento de su hijo (18 de diciembre de 2022), lo cual se evidencia de copia de Registro de Nacimiento Acta Nº 306, de fecha quince (15) de febrero de 2023, cursante al folio 7 del expediente judicial, esto implicaba que se encontraba dentro del período de inamovilidad producto del referido nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En Razón de lo anterior, se corrobora específicamente al folio 07 como se señaló anteriormente, correlativo de la pieza Nº I del expediente judicial, copia del acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho instrumento, se indica que es hijo del ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, supra identificado, por tanto, debe considerarse, por tanto al haber la administración emitido la orden de traslado inmediato del recurrente estando amparado por el fuero paternal, aunado a la condición de salud que padece su hijo, vulneró los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la orden de traslado contenido en el Oficio Nº CPNB-CCPEFALCÒN-OGH-Nº 353-23 de fecha diez (10) de abril de 2023, dictado por el ciudadano Comisario General ARTURO RAMÒN RAMOS SAEZ, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la REDIP Occidental Recursos Humanos, Comisario Mayor MORALES GUERRERO LUIS ALBERTO. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello se ORDENA mantener al ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, supra identificado desempeñando funciones en la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón hasta tanto venza la protección por fuero paternal que le asiste. Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023.
Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar CON LUGAR, el presente recurso interpuesto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado por Ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, debidamente asistido por el Abogado EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA supra identificados; contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN. Así se decide.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en el Oficio de Transferencia Nro. CPNB-CCPEFALCON-OGH № 353-23 de fecha diez (10) de abril de 2023, emanado de la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, suscrito por el Comisario General ARTURO RAMON RAMOS SAEZ, Director del Centro de Coordinación Policial estadal Falcón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón mantener al ciudadano CARLOS EDUARDO PARTIDAS YSEA, supra identificado, desempeñando funciones en la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón hasta tanto venza la protección por fuero paternal que le asiste. Así se decide.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA.

Abg. María P. Rodríguez.
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:15 a.m., bajo el Nº 45 del Copiador de Sentencias Definitiva.
LA SECRETARIA.

Abg. María P. Rodríguez.


MO/Mpr/Mp