REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON - SEDE TUCACAS
Tucacas, Treinta (30) de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 161-2024
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
NARRATIVA
Se conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central).
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante secretaria de este juzgado, escrito de solicitud de medida constante de once (11) folios útiles, acompañados de anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H” constante de veintitrés (23) folios útiles, presentado por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258. (Folios 01 al 34 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este juzgado le dio entrada y admitió la presente solicitud, signado bajo el Expediente Nº 161-2024, se libraron las compulsas correspondientes. (Folios 35 al 40 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 037-2024; Nº 038-2024; Nº 039-2024 y Nº 040-2024. (Folios 41 al 45 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 041-2024. (Folios 46 y 47 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado dio por recibido Oficio ORT Nº 010-040-2024 de fecha once (11) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2). (Folios 48 al 51 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta sobre los resultados obtenidos en la práctica de Inspección Judicial, sobre predio denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), designándose y juramentándose a los Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623 por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón; T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020, por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón y la Medico Veterinario GRISELL MARINA GARCIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.129, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón (INSAI), a quienes este Tribunal designó como prácticos asesores para dicha inspección judicial, la cual aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente, dejándose constancia de los hechos y circunstancias en este acto. (Folios 52 al 56 ambos inclusive de la Pieza I).
En el día de hoy, viernes Martes (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.), habilitándose el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Titular, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veintiocho (28) de Febrero del presente año, en el expediente Número 161-2024 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo por solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el Predio denominado “SAN CLEMENTES” constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Estévez; SUR: Terreno ocupado por Simón Ramones; ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro; OESTE: Terreno ocupado por Simón Ramones, haciendo uso de las facultades oficiosas que le otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 196 ejusdem, este Tribunal deja constancia que siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.) se constituyó en un lote de terreno ubicado en el SECTOR MIRIMIRITO, ASENTAMIENTO SIN INFORMACION, PARROQUIA SIN PARROQUIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, donde se encuentra presente la solicitante Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692, en su condición de apoderada judicial en representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ cualidad acreditada en autos respectivamente; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.258. De la misma manera se hizo presente como técnicos prácticos a esta inspección por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Falcón, Ingeniero Agrónomo DAYFRAN JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.028.623; T.S.U RENE GREGORIO OLLARVES BARRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.473.020 y Medico Veterinario GRISELL MARINA GARCIA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.129, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Falcón (INSAI), juramentados quienes habiéndose presentado en este acto e impuestos de las obligaciones sobre ellos recaída, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. Asimismo se deja constancia de los funcionarios adscritos a la Destacamento de Comando Rurales 13-2 Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacada en el Municipio San Francisco del estado Falcón, al mando del Teniente SOTO GUTIERREZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-24.241.461, acompañado del S/2 GARCIA COLINA JASLE JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-31.327.618, para el respectivo apoyo y acompañamiento al Tribunal. Se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano JAIRO LIBRADO VILLALOBOS ROSILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.175.579, quien manifestó ser el encargado de este predio desde hace más de seis (6) meses. Seguidamente se dio inicio al recorrido a objeto de efectuar la referida inspección judicial, todos en comisión conjunta donde se deja constancia de lo siguiente: Entrada Principal del Predio “SAN CLEMENTES”, con Punto de Coordenadas N-1231763 E-527622, conformada por estructura metálica de tubo cilíndrica metálicos, con portón de hierro color marrón de aproximadamente 6x5 metros. Asimismo se logro evidenciar un tanque de agua de concreto inoperativo de 3x3 con profundidad de 1,5 metros aproximadamente. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1231821 E- 527551; el cual se evidencio una estructura de bloque de concreto, techo de asbesto canal 90, con un área aproximada de 15x12 el cual se denomina Deposito de Maquinaria, el cual se evidenció lo siguiente: Un (01) tractor marca Ford 6600, color azul operativo; Un (01) trompo abonador, trescientos (300) metros de manguera negra 2” para la conducción de agua hacia los bebederos; Una (01) picadora de pasto, Una (01) zorra operativa, Una (01) maquina desgranadora, Una (01) maquina torno. Asimismo al lado del referido depósito se evidenció un área de resguardo de equipos constatando Una (01) picadora de pasto color verde operativo, Un (01) trompo de concreto operativo. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1231837 E- 527582; se evidenció Una (01) Vivienda Principal del referido predio, conformada por estructura de bloque de concreto, techo de asbesto de aproximadamente 9x15 metros, integrada por: tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) salón de reposo, tres (03) baños, dos (02) cocinas, un (01) tanque de agua de 500 litros aproximadamente. Posee además un área de corredor abierto, colindante a esta se evidenció Una (01) maquina D5 marca Massey ferguson color amarillo en estado inoperativo, una (01) rotativa operativa, rastra de dieciocho (18) discos y Un (01) tractor Veniran 285, 4 cilindros 4x4 color rojo en estado operativo. Sobre la acometida eléctrica, se evidencio que proviene de la electricidad de la comunidad, suministrando iluminación interna al predio. Seguidamente sobre los puntos de coordenadas N- 1231804 E- 527583; se evidenció Un (01) corral con ocho divisiones de estructura metálica en forma cilíndrica con techo de asbesto y viga doble T de aproximadamente 20x22, en condiciones regulares en estado operativo, conformada por una vaquera con embarcadero, una (01) becerrera, una (01) manga, un (01) comedero con ocho divisiones y ordeño manual. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por el predio SAN CLEMENTES, dejando constancia sobre el Punto de Coordenadas N- 1231998 E- 527537 la existencia de un paso de servidumbre dentro de los linderos del referido predio, el cual divide los potreros del mismo, lográndose evidenciar hacia el NORTE la conformación de tres (03) potreros constantes de un área total aproximada de sesenta (60) hectáreas, el cual se observaron dos lagunas artificiales (Una de 100x70 sobre coordenadas N- 1232513 E- 526550 y Una de 50x50 sobre coordenadas N-1232467 E- 527229). Seguidamente hacia el SUR del referido predio, sobre las coordenadas N- 1231962 E-526506 se logro evidenciar la existencia de cinco (05) potreros equivalentes a un área total aproximadamente de cincuenta y siete (57) hectáreas, observándose la existencia de tres (03) lagunas artificiales (Una de 50x30 y Dos de 100x60), referenciándose la coordenadas N- 1231673 E- 527182. Por su parte el técnico juramentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, manifestó la existencia de 100% pasto natural. Por otro lado se dejó constancia sobre la existencia de cercado interno y externo del predio de cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera. En cuanto a la PRODUCCIÓN se evidenció la existencia de Un (01) toro, Seis (06) vacas, dos (02) mautas, cuatro (04) becerros, tres (03) becerras, para un total de dieciséis (16) animales con buena condición sanitaria y de manejo. En tanto la médico veterinario juramentada para esta inspección, manifestó la existencia de tres hierros, dos (02) principales legalmente avalados por el INSAI el cual se describen a continuación ( ) - ( ) y un hierro actualmente anulado bajo procedimiento del INSAI Falcón, descrito de la siguiente manera ( ). Por su parte manifestó la solicitante que actualmente se encuentran mecanizando los potreros a través de rastra y rolo para la siembra de pasto, por otro lado actualmente se encuentran realizando trabajos de fortalecimiento de cercas perimetrales en lote II y reconformacion de laguna sobre Lote I. Seguidamente la solicitante MARISELA PEREZ en conjunto con su abogado asistente JOSE ANGEL CAMPO AGATON, ambos identificados en auto, manifestaron a este Juzgado; que recientemente han sido objeto de perturbaciones por parte de seudo dirigentes que pretenden afectar la producción sobre este predio, asimismo actores de la comunidad el cual se desconocen sus identificaciones respectivamente. Actualmente nos encontramos fortaleciendo las cercas perimetral del predio y los potreros existentes para el reimpulso de la producción relativa a la cría de ganado doble propósito, además de impulsar en lo sucesivo la siembre de melón. En materia AMBIENTAL pudo constatar este Juzgado, la necesidad de orientar a la solicitante que deberá ejercer los trámites legales y administrativos correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Falcón, para la tramitación de permisos de desmatono y todos aquellos requeridos para el mejor desenvolvimiento de las actividades productivas sobre el predio San Clementes. Finalmente este Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Ocular, se tomaron impresiones fotográficas sobre terreno denominado FUNDO SAN CLEMENTES identificada en autos, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas, quedando la solicitante comprometida a promover los medios necesarios para tal fin. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, además de garantizar en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, asimismo sobre el informe perteneciente al practico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra del estado Falcón, deberá contener los ciclos biológicos de la producción aquí evidenciada, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Giménez… Ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país… Concluyó el acto siendo la Una de la tarde post meridiem (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado conforme fue dispuesto en el Acta de Inspección Judicial inserta en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la pieza 1, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la referida inspección, sobre el predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), las cuales forman parte íntegra de la mencionada acta. (Folios 57 al 65 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha tres (03) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido INFORME TECNICO proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral – Departamento de Salud Animal I.N.S.A.I Mirimire del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite resultas obtenidas en inspección Judicial realizada en fecha, 19-03-2023, sobre el Predio “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón. (Folios 66 y 67 de la Pieza 1).
En fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido INFORME TÉCNICO de fecha, veinticinco (25) de Marzo del presente año, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, el cual guarda relación a las resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el Predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón. (Folios 68 al 71 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Juzgado a los fines de poder garantizar la culminación de los ciclos biológicos y el proceso agroalimentario que se desprende en la presente causa, ACUERDA oficiar a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, a objeto de que sea remitido a este Tribunal, las resultas obtenidas donde se describan los ciclos biológicos de la actividad productiva que se desprende en el referido predio, siendo de su competencia el establecimiento de dichos ciclos en garantía de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido mediante Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, librándose Oficio Nº 081-2024. (Folios 72 y 73 de la Pieza 1).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido Nota de Entrega de fecha quince (15) de Abril del año 2024, constante de un (01) folio útil, acompañado de memorando constante de un (01) folio útil y Punto de Información de fecha (04) de Abril del presente año, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual informa a este Juzgado sobre resulta de Inspección realiza el día 19/03/2024 sobre un lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón. (Folios 74 al 79 ambos inclusive de la Pieza 1).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia con acuse de recibido, la entrega de los oficios Nº 081-2024. (Folios 80 y 81 ambos inclusive de la pieza I).
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se da por recibido INFORME TÉCNICO de esta misma fecha, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, el cual guarda relación a las resultas obtenidas en Inspección judicial realizada sobre el Predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de cuatro (04) folios útiles, con las subsanaciones correspondientes. (Folios 82 al 86 ambos inclusive de la pieza I).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito expone “En el predio SAN CLEMENTES estamos dedicados principalmente a la producción pecuaria, allí en el predio se trabajará con ganadería doble propósito. Ahora bien, ciudadano Juez a lo largo de nuestra trayectoria como productores, nos hemos dedicado a trabajar la tierra, tratando siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir como lo hemos hecho con la seguridad agroalimentaria del país.
“Ciudadano Juez en el predio SAN CLEMENTES existe una infraestructura agraria que consta de una casa de fundación construida con paredes de bloque frisado, techo de asbesto, y piso de cemento pulido, luz eléctrica, una vaquera con corral de tubos de hierro y piso de cemento, galpón techado para maquinarias y equipos, D-5 marca caterpilla (dañado), tractor marca Ford, tractor marca VENIRAN, trompo mezclador con motor, picadora de pasto con motor, desgranadora de maíz con motor, varitanque, carreta de carga, tolva abonadora, ocho potreros cercados convencionalmente e igualmente la cerca perimetral de estantillos de madera y cinco hebras de alambre de púa, 05 lagunas y 16 animales mestizos de diferentes edades.
Es el caso honorable Juez, que la Unidad de Producción, persisten circunstancias amenazantes que se han acentuado la segunda semana de diciembre del año 2023, cuando nos percatamos que personas ajenas al predio han ocupado la infraestructura propiedad de mi representada. Nuestro temor de interrupción de nuestra producción tiene fundamento no solo en la irrupción de personas desconocidas al predio, sino que las amenazas de ocupaciones ilegales es un secreto a voces en la zona. Esta situación conduce a una constante zozobra por de quienes trabajamos la unidad de producción por el temor a nuestra integridad personal y a la integridad de la producción cuyo trabajo genera fuente de empleo, contribuyendo a la seguridad alimentaria del país y al desarrollo rural sustentable.
(…)
“Ciudadano Juez, conforme a los basamentos de hecho y de derecho anteriormente le solicitamos, que una vez practicada la inspección judicial aquí requerida y constatada como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por el tiempo que este digno tribunal lo considere, a los fines de que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio SAN CLEMENTES”…
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompañó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de Poder Autenticado a favor de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692, debidamente autenticado en Paterna (España) de fecha 20 de abril del año 2022 y autenticado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 40, folio 287, tomo I del 2022. (Folio 12 al 19 ambos inclusive Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Poder Autenticado en paterna (España) de fecha 20 de abril del año 2022 y autenticado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 40, folio 287, tomo I del 2022 a favor de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692 y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática de Cédula de Identidad de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692. (Folio 20 Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática de Cédula de Identidad de la Ciudadana MARISELA DE JESUS PEREZ DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.692 al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1113367417RAT0013229, a favor del fundo “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, representado por la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463. (Folios 21 y 22 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 1113367417RAT0013229, a favor del fundo “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, representado por la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Certificado de Productores (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor de la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.772.463. (Folio 42 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Productores (RUNOPA) emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra a favor de la Ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.772.463, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI Falcón, a favor del Ciudadano RAFAEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.460. (Folio 24 de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitido por el INSAI Falcón, a favor del Ciudadano RAFAEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.460, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta a nombre de la Ciudadana MARISELA DE JESUS MENDEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.616, debidamente autenticado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 101 al 109; Tomo 2, Folios 160 al 171 respectivamente de fecha 09 de marzo de 2012. (Folio 28 al 34 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento de Compra y Venta a nombre de la Ciudadana MARISELA DE JESUS MENDEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.616, debidamente autenticado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 101 al 109; Tomo 2, Folios 160 al 171 respectivamente de fecha 09 de marzo de 2012, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), se hace necesario para este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido como criterio vinculante que:
“Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que ¨(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1° de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso ¨Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco¨)…¨”
De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el (la) peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes involucrados como sujeto pasivo.
En virtud de que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y está subsumida en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se reitera, determina la competencia de los Juzgados Agrarios de Instancia para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionadas directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y conforme a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas se declara COMPETENTE para conocer y decir y sobre la presente solicitud.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.-
Téngase en cuenta también que la medida adoptada por el juez agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídica a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra Constitución.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo téngase en cuenta que el procedimiento agrario se caracteriza por los principios rectores procesales de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, principios estos, establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se destaca el principio de inmediación que exige “el papel directo del Juez con las partes en los actos del proceso permiten la realización de la correcta justicia (inmediación)”. Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Importante resaltar que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0091 de fecha 02-06-2022 Exp. 19-0712 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso Frigorico Borjas C.A) ha traído a colación lo señalado en relación a:
Omisiss…“En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02-08-2022, Exp. 17-0503, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, (Caso: José Orlando Jiménez Vieweg), ha ordenado que:
“El fin último de la jurisdicción agraria es el resguardo del orden social o colectivo por los intereses constitucionales que se encuentran en juego, referidos por un lado a la seguridad alimentaria, el cual tiene justificación o fundamento constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otro lado la preservación de los recursos naturales renovables, tal como lo establece el artículo 127 de nuestra carta magna…” (Cursivas de este Tribunal)
“En tal sentido se ordena a todos los jueces de la jurisdicción agraria, que en el marco de sus competencias, procuren con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria (vid. Sentencia de esta sala Nº 75-2017, así como la preservación de los recursos naturales renovables (vid. Sentencia de esta sala Nº 480-2019, en resguardo del orden público y no de intereses particulares. Así se decide…” (Cursivas de este Tribunal)
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional mencionados supra, en ejercicio de los poderes que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar medidas autónomas sin juicio previo antes descritos y en uso del criterio de notoriedad judicial, del principio de inmediación, así como de las competencias especiales de esta Jurisdicción Agraria, y tomando en cuenta especialmente que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental; tal y como se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, le correspondió ejecutar una serie de actuaciones con el objeto de estudiar, analizar y decidir el asunto sometido a su jurisdicción.
En observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, según los resultados de la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación agrario de fecha martes (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserta en los folios 52 al 56 ambos inclusive de la Pieza I de la presente causa, le consta y observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en un predio denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el SECTOR MIRIMIRITO, ASENTAMIENTO SIN INFORMACION, PARROQUIA SIN PARROQUIA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 mts2), dejándose constancia la existencia de una producción agrícola, conformada por Un (01) toro, Seis (06) vacas, dos (02) mautas, cuatro (04) becerros, tres (03) becerras, para un total de dieciséis (16) animales con buena condición sanitaria y de manejo, asimismo pudo constatar sobre los puntos de coordenadas N- 1231821 E- 527551; la existencia de un área denominada deposito de maquinaria, el cual se evidenció lo siguiente: Un (01) tractor marca Ford 6600, color azul operativo; Un (01) trompo abonador, trescientos (300) metros de manguera negra 2” para la conducción de agua hacia los bebederos; Una (01) picadora de pasto, Una (01) zorra operativa, Una (01) maquina desgranadora, Una (01) maquina torno. Por otra parte al lado del referido depósito se evidenció un área de resguardo de equipos constatando Una (01) picadora de pasto color verde operativo, Un (01) trompo de concreto operativo. Sobre la bienhechuría anclada en el predio, sobre los puntos de coordenadas N- 1231837 E- 527582; se evidenció Una (01) Vivienda Principal del referido predio, conformada por estructura de bloque de concreto, techo de asbesto de aproximadamente 9x15 metros, integrada por: tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) salón de reposo, tres (03) baños, dos (02) cocinas, un (01) tanque de agua de 500 litros aproximadamente. Posee además un área de corredor abierto, colindante a esta se evidenció Una (01) maquina D5 marca Massey ferguson color amarillo en estado inoperativo, una (01) rotativa operativa, rastra de dieciocho (18) discos y Un (01) tractor Veniran 285, 4 cilindros 4x4 color rojo en estado operativo. Sobre la acometida eléctrica, se evidencio que proviene de la electricidad de la comunidad, suministrando iluminación interna al predio. Mientras que sobre los puntos de coordenadas N- 1231804 E- 527583; se evidenció Un (01) corral con ocho divisiones de estructura metálica en forma cilíndrica con techo de asbesto y viga doble T de aproximadamente 20x22, en condiciones regulares en estado operativo, conformada por una vaquera con embarcadero, una (01) becerrera, una (01) manga, un (01) comedero con ocho divisiones y ordeño manual. Seguidamente realizado un recorrido por el predio SAN CLEMENTES, se dejó constancia sobre el Punto de Coordenadas N- 1231998 E- 527537 la existencia de un paso de servidumbre dentro de los linderos del referido predio, el cual divide los potreros del mismo, lográndose evidenciar hacia el NORTE la conformación de tres (03) potreros constantes de un área total aproximada de sesenta (60) hectáreas, el cual se observaron dos lagunas artificiales (Una de 100x70 sobre coordenadas N- 1232513 E- 526550 y Una de 50x50 sobre coordenadas N-1232467 E- 527229). Seguidamente hacia el SUR del referido predio, sobre las coordenadas N- 1231962 E-526506 se logro evidenciar la existencia de cinco (05) potreros equivalentes a un área total aproximadamente de cincuenta y siete (57) hectáreas, observándose la existencia de tres (03) lagunas artificiales (Una de 50x30 y Dos de 100x60), referenciándose la coordenadas N- 1231673 E- 527182. Dichos potreros con la existencia de cercado interno y externo del predio de cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera.
Asimismo el práctico designado por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, Ciudadano INGENIERO DAYFRANK LAGUNA, en fecha once (11) de abril del presente año, consignó INFORME TECNICO solicitado por este tribunal, a razón de los resultados obtenidos mediante Inspección Judicial precitada; en su informe técnico de inspección que se encuentra inserto sobre los folios 68 al 70 ambos inclusive de la Pieza I, manifestó lo siguiente: Omissis… Se realiza la presente inspección a fin de atender la solicitud de la ciudadana MARICELA DE JESUS PEREZ DE LÓPEZ, ante el Tribunal Agrario de Tucacas, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el predio SAN CLEMENTE, de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 ha CON 4.725 m2)… Se evidencio un deposito de maquinaria dentro del mismo se visualizo dos (02) tractores uno (1) marca ford1600 de color azul y uno (1) marca veniran 285 de motor 4 cilindros de una tracción 4x4 color rojo ambos operativos, un (1) trompo abonador, 300 metros de manguera negra de 2” utilizada para el llenado de los bebederos, dos (2) picadoras de pasto, una (1) zorra operativa, una (1) maquina desgranadora, una (1) maquina torno y un (1) trompo de concreto operativo. También se observó fuera del depósito una (1) maquina de oruga (D5) marca massey fergunso color amarillo inoperativa, una (1) rastra rotativa y una (1) rastra de 18 discos operativas. Continuando con el recorrido nos encontramos con un corral de ocho (8) divisiones construidos con estructuras metálicas de forma cilíndrica, vigas doble T y techo de asbesto de 440 m2, con un 50% de operatividad, la misma consta de una (1) vaquera con embarcadero, una (1) becerrera, una (1) manga, un (1) comedero con ocho (8) divisiones y ordeño manual, dentro de los linderos se encuentra un paso de servidumbre que divide los potreros de dicho predio, al NORTE se observo tres (3) potreros de aproximadamente sesenta (60) hectáreas, al SUR se observaron cinco (5) potreros con un área de 57 hectáreas y tres (3) lagunas artificiales, durando el recorrido en el predio no se evidenció ningún tipo de pasto sembrado solo pasto natural. Entre los animales presentes en el predio tenemos: un (1) toro, seis (6) vacas, dos (2) mautas, cuatro (4) becerros y tres (3) becerras para un total de 16 animales en condiciones optimas.
Por consiguiente, este Juzgado en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de poder garantizar la culminación de los ciclos biológicos y el proceso agroalimentario que se desprende en la presente causa, ACORDÓ oficiar a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, a objeto de que sea remitido a este Tribunal, las resultas obtenidas donde se describan los ciclos biológicos de la actividad productiva que se desprende en el referido predio, siendo de su competencia el establecimiento de dichos ciclos en garantía de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo dictado mediante Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, para ello se libró Oficio Nº 081-2024.
En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se recibió de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, el INFORME TECNICO solicitado por este tribunal, con las correcciones debidamente solicitadas, donde en su último párrafo señalo lo siguiente: Omissis… Entre los animales presentes en el predio tenemos: un (1) toro, seis (6) vacas, dos (2) mautas, cuatro (4) becerros y tres (3) becerras para un total de 16 animales en condiciones optimas, el ciclo biológico de tres (3) a cuatro (4) años dependiendo de su tamaño, las vacas es un parto por año con una lactancia de 305 días y un periodo entre parte de gestación de 60 días, las mautas a partir de dos (2) años en adelante con un peso aproximado de 200 y 300 kg, los becerros y becerras desde su nacimiento a dos (2) años de allí en adelante es maute o mauta con un peso aproximado de 150 a 200 kg. La carga animal seria de dieciséis (16) hectáreas (1 has por animal) requerida para su producción...
Por otra parte, fue recibido Nota de Entrega de fecha quince (15) de Abril del año 2024, constante de un (01) folio útil, acompañado de memorando y Punto de Información de fecha 04 de Abril del presente año, proveniente de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual informa a este Juzgado sobre resulta de Inspección realiza el día 19/03/2024 sobre un lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón; donde se dejó constancia de lo siguiente: Omissis… Primer Punto: Al momento de la inspección el predio San Clemente, se dividió en dos lotes: (Lote I); para la toma de coordenadas y verificación de la bienhechuría anclada en el predio. Se procedió a verificar la entrada del predio la cual consta de puerta de tubo cilíndrico con coordenadas N: 1231763 – E: 527622 correspondiente a la entrada del predio. Segundo Punto: El lote I, posee con un tanque de concreta con medida 3x3x 1,5 con capacidad de trece mil quinientos litros para la captación de agua (13500 lts) totalmente inoperativo, además posee tres (03) lagunas artificiales operativas con coordenadas N:1231857 – E: 527193, N: 1231679 – E: 527679 y N: 123858 – E:526759. Tercer Punto: Se procedió al conteo de los semovientes el cual arrojó la cantidad de dieciséis (16) semovientes esquematizados de un (01) toro, seos (06) vacas, dos (02) mautas, cuatro (04) becerros y tres (03) becerras pertenecientes a la ciudadana Arantza Sophia López López. Cuarto Punto: Se procedió a la verificación de las instalaciones existentes en el predio el cual consta de las siguientes: una (01) casa principal con coordenadas N: 1231837 – E: 527582, conformada de estructura de bloque de concreto, piso de cemento y techo de asbesto en buenas condiciones, un (01) deposito para el resguardo de equipos y maquinarias estructurado de la siguiente manera: Bloque de concreto, techo de asbesto canal 90 con un área de ciento ochenta metros cuadrados operativo con coordenadas N: 1231821 – E: 527551 y un (01) corral – vaquera estructurado de la siguiente manera: estructura metálica, techo de asbesto, viga doble T, embarcadero, manga de encierro y becerrera, ocho (08) comederos en regular condición, con coordenadas N: 1231804 – E: 527583. Quinto Punto: Se verificó equipos y maquinaria existentes en el predio, constante de: Un (01) trompo abonador, dos (02) tractor de caucho marca Ford 6600 y veniran (operativo); Un (01) maquina de oruga D5, marca massey fergunson (inoperativo), trescientos (300) metros de manguera, una (01) picadora de pasto, una (01) zorra, una (01) maquina desgranadora y un (01) torno. Sexto Punto: Se verificó la existencia de tres (03) potreros totalmente cercados y con evidencia de preparación y limpieza en un área de cincuenta y siete hectáreas con ciento noventa y seis metros cuadrados (57 ha con 0196 m2). Séptimo Punto: Se realizó la verificación del lote II con una superficie de sesenta hectáreas con cuatro mil trescientos veintisiete metros cuadrados (60 ha con 4627 m2). Octavo Punto: El predio posee dos (02) lagunas en buen estado de conservación, con coordenadas N: 1232438 – E: 527225 y N: 1232488 – E: 526562. Por otra parte fue señalado en el referido informe que sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón; constante de una superficie de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (117 ha con 4726 m2), existe Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista y Carta de Registro Agrario numero 1113367417RAT0013229 decidida en reunión ORD 824-17 de fecha 25 de julio de 2017, a favor de la ciudadana ARANTZA SOPHIA LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 24.772.463… Dentro de las recomendaciones el práctico juramentado ha señalado. 1.- Realizar mejoras al predio para reactivar la producción agropecuaria. 2.- Mantenimiento correctivo a las lagunas artificiales para la captación de agua y fomentar así la siembra de pastos introducidos. 3.- Optimizar la genética de los semovientes para un buen rendimiento tanto de leche como carne. 4.- Mejoramiento de la infraestructura de apoyo a la producción como corral – vaquera para el óptimo manejo de los semovientes.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio por recibido INFORME TECNICO proveniente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral – Departamento de Salud Animal I.N.S.A.I Mirimire del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remite resultas obtenidas en inspección Judicial realizada en fecha, 19-03-2023, sobre el Predio “SAN CLEMENTES”, donde se dejó constancia de lo siguiente: Omissis… La Ciudadana Marisela Pérez presento documentación del predio y certificado de vacunación vigente código DOCqD9xsGB, para la realización de la inspección sanitaria en el referido predio, el mismo posee una población bovina de 1 toro, 6 vacas, 2 mautas, 4 becerros, 3 becerras, para un total de 16 semovientes en adecuadas condiciones sanitarias y manejo, identificándose con 2 hierros principales y un hierro anulado por INSAI Falcón… Por tanto dentro del ordenamiento de medidas, se ha podido constatar que el predio posee capacidad para albergar y alimentar animales de la especie bovina y equina, ya que cuenta con adecuada infraestructura, agua y pastos naturales para el consumo de los animales. Mantener el plan sanitario del predio y registrar hierro para identificar los animales, registrarse en el SIGESAI para optar a la movilización de los animales…
Así pues, este Juzgado recibió Oficio ORT Nº 010-040-2024 de fecha once (11) de Marzo del presente año, proveniente del OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite ESTATUS JURIDICOS DETALLADO y/o cualquier información administrativa sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), donde ratifican que sobre el referido fundo, reposa expediente administrativo sobre actuaciones que guardan relación a solicitud de revocatoria interpuesta por terceros interesados, siendo declarado INOFICIOSO la procedencia del mismo por parte de la referida Oficina Regional, ya que la misma fue cerrada una vez que se comprueba que dicho trámite fue realizado a los fines de obtener la sugerencia de hierro utilizado para alterar el hierro o marca original del rebaño de ganado indebidamente, con el objeto de borrar la marca anterior obre el hierro de cría del predio San Clemente. Asimismo se ilustra a este Juzgado sobre las diferentes actuaciones ejercidas posteriormente por la referida solicitante, en contra de terceros que pretendían generar perturbaciones irregulares en el predio, existiendo procedimientos ante la Guardia Nacional Bolivariana y vía jurisdiccional en materia penal por los delitos de acoso y hostigamiento, estos últimos no vinculantes con para la presente solicitud y competencia de esta materia.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que:
“…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)…”
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión, ha sido objeto de constantes perturbaciones y que temen por continuar existiendo este tipo de conductas, estando en riesgo el esfuerzo y el capital económico causado, por lo cual solicitan le sea otorgada una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria, que genere la paz laboral, tranquilidad en el campo y la seguridad del esfuerzo económico y humano realizado, todo en marco de la Constitución Nacional, motivado a las constantes amenazas sobre el predio, todo lo cual perturba la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforma el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente del predio denominado SAN CLEMENTE, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información, Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de procurar con justicia la estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de las tierras, la continuidad de los ciclos biológicos agroproductivos, la seguridad agroalimentaria y la protección a los recursos naturales, en el sentido que impidan la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria, así como la preservación de los recursos naturales renovables en resguardo del orden publico y no de intereses particulares.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente facultad.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente facultad; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo del 2011 expediente Nro. 09-247, exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de las medidas sin juicio, previstas en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “Fumus bonis iuris” y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculim in mora” y peligro de daño temido “Periculum in damni”, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal Agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, alegatos mencionados, documentos y/o pruebas, resultados de inspección judicial de fecha martes (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado SAN CLEMENTES precitada; en concordancia al levantamiento técnico efectuado por los técnicos juramentados por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y la Oficina Regional de Tierras ambas del estado Falcón, se constató la existencia de la actividad productiva que se desarrolla, sobre un área aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), con miras a aumentar significativamente los avances productivos hasta lograr el 100%.
En efecto y a juicio de este Juzgador, como último elemento en materia agraria a analizar debe ponderarse los intereses en conflicto en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante, la actividad que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto la producción que se efectúa va dirigida a la colectividad. En ese sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la inspección practicada y con la asesoría del práctico, se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio existe la actividad productiva pecuaria, desarrollada a través del cría de ganado bovino, que pueden ser afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio.
A los fines de poder los jueces agrarios garantizar la culminación de dicho ciclo biológico y el proceso agroalimentario que allí se desprende, todo ello considerando el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1031 de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue: “… la sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este Tribunal), este Juzgado Agrario finalmente, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN CLEMENTES” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad pecuaria existente, tendientes al reimpulso productivo inmediato para lograr el 100%, según sus características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, preservando este juzgado lo dispuesto por los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sentencia 0091 de fecha 02-06-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Frigorífico Borjas C.A… Asimismo Sentencia 17-0503 de fecha 02-08-2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillo, caso José Orlando Gimenez… ambas vinculantes para atribuir a los Jueces Agrarios, la facultad de procurar la justicia y estabilidad conforme a derecho de la posesión legitima de tierras, la continuidad de los ciclos productivos y la seguridad agroalimentaria, en el sentido de impedir la consecución de situaciones que pongan en riesgo o paralicen las actividades de producción agroalimentaria… siendo además que las medidas establecidas en el articulo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario, deben estar dirigidas a la protección del interés general o social del país…Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de los artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, además de las siguientes instituciones, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, peticionada por la Ciudadana MARISELA DE JESUS PÉREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.692, actuando en su condición de Apoderada Judicial en nombre y representación de la ciudadana ARANTXA SOPHIA LOPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.772.463, según consta en poder especial otorgado ante la Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estada Yaracuy bajo el Numero 40, Folios 287 del Tomo 5, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL CAMPOS AGATON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.951.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, sobre el lote de terreno denominado “SAN CLEMENTES” ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (117 has con 4725 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupados por José Estévez, SUR: terreno ocupados por Simón Ramones, ESTE: Carretera Nacional Morón-Coro y OESTE: terrenos ocupados por Simón Ramones, de conformidad a lo establecido en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, número 1113367417RAT0013229, aprobado en Directorio REUNION ORD 824-17 de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 14, Folio 28, 29, Tomo 4425 de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2017, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central). Medida está la cual consiste en que cualquier tercero natural o jurídico, deberá abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “SAN CLEMENTES” una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el ciclo biológico de la actividad pecuaria existente, tendientes al reimpulso productivo inmediato para lograr el 100%, según las características propias comprendida por los técnicos evaluadores, bienhechurías, maquinarias, herramientas de trabajo, se estima por este Juzgado el otorgamiento de una vigencia de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: EN RESGUARDO A LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO, se exhorta a cualquier tercero natural o jurídico, abstenerse de ejercer cualquier actos de paralización, desmejora, perturbación, interrupción o ruina sobre las labores productivas desplegadas por los solicitantes, sobre el predio “SAN CLEMENTES”, ubicado en el sector Mirimirito, asentamiento campesino sin información Parroquia sin Parroquia, Municipio San Francisco del estado Falcón, instando de esta manera a cualquier interesado, a ejercer las acciones que estime conveniente por vía administrativa o judicial si fuera el caso, en garantía a su debido proceso y derecho a la defensa.
CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, tomando en cuenta que dicha medida salvaguarda la actividad productiva comprobada, bienhechurías, maquinarias y herramientas de trabajo que se encuentra asociadas a la extensión de terrenos. En tal sentido ofíciese de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacada en el Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado natural o jurídico, el cual deberá ser publicado en el diario regional “EDITORIAL NUEVO DIA” inscrito mediante Registro de Información Fiscal Nº J-31061397-4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 202, 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los treinta (30) días del mes de Abril de 2024.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
En la misma fecha, en horas de despacho, siendo la una con cero minutos post meridiem (1:00 p.m.) se publicó, registro la anterior decisión y se libro cartel de notificación a quien pueda interesar para su respectiva publicación. Consta.-
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABOG. RAFAEL JOSE FRÍAS BIZCAINO.
Exp. 161-2024
Sentencia Nº 008-2024
OASB/RJFB
|