REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE No.: 252-2024.
DEMANDANTE: JONI ALEXANDER GUTIERRES SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: RITO RAFAEL DÍAZ MORALES.
DEMANDADO(A): YUSMARY CAROLINA LABARCA ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
NARRATIVA
Fue recibida por distribución de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), constante de siete (07) folios útiles, solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) presentada por el ciudadano JONI ALEXANDER GUTIÉRRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.075.421, con domicilio en el municipio Dabajuro del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RITO RAFAEL DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.636; contra la ciudadana YUSMARY CAROLINA LABARCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.986.346; correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada y se admitió, ordenándose la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como la citación de la parte demandada mediante boletas libradas a tal efecto. (Folios 07 al 09).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibió vía correo electrónico acuse de recibo de boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se agregó a las actas. (Folio 10 al 11).
MOTIVA
En el caso sub examine se observa que el ciudadano JONI ALEXANDER GUTIÉRRES SÁNCHEZ acciona la presente solicitud de DIVORCIO contra la ciudadana YUSMARY CAROLINA LABARCA ROMERO; siendo admitida por el Tribunal en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro. Igualmente consta en autos la notificación del Ministerio Público, habiéndose dado por notificada la prenombrada Fiscal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro). De lo anterior, no se evidencia actuación alguna por parte del accionante a fin de impulsar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días anteriores al de hoy.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga en los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual en su Ordinal 1° establece que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, viene dado por el transcurso de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda sin que la parte actora diese impulso a la citación del demandado; por lo que, con la sola verificación del requisito anteriormente aludido procede de pleno derecho tal declaratoria.
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la Sala Constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia, en vez consumada y declarada la perención, esta produce efectos desde que operó, la cual “…tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 10/10/2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención, en sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil (2000), Expediente No. 86-485, al Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, original la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, del análisis de las actas del proceso se constata que, han transcurrido más de treinta (30) días sin que se verifique alguna actuación por parte del actor para impulsar la citación personal de la parte demandada, la cual es parte fundamental dada la naturaleza del presente procedimiento; resulta evidente la pérdida de interés, lo que supone una renuncia a continuar la instancia, siendo conveniente para el estado desechar el procedimiento a fin de descongestionar el archivo, después de ese período de inactividad prolongada. En consecuencia, este Tribunal en atención a la norma citada y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, declara de oficio la perención de la instancia y la terminación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman el presente asunto, considerando que las partes tienen el deber de cumplir las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JONI ALEXANDER GUTIÉRRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.075.421, con domicilio en el municipio Dabajuro, parroquia Dabajuro, Sector El Cerro casa s/n, del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RITO RAFAEL DIAZ MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.636; contra la ciudadana YUSMARY CAROLINA LABARCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.986.346, con domicilio en el Sector La Encrucijada, casa s/n, municipio Dabajuro Estado Falcón.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia en el archivo digital de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Teodora Borrégales Piña.
La Secretaria Titular,
Abg. María Martha Reyes.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su misma fecha siendo las diez con veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el No. 296. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. María Martha Reyes.
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