REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
SOLICITUD Nº: 8.554-2.017
SOLICITANTE: ERVIN JESUS MOLINA SANTELIZ
MOTIVO: TITULO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que el mismo fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 21/06/2017, por el ciudadano ERVIN JESUS MOLINA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.735.360, domiciliado en Santa Ana de coro, Calle Miranda, Parroquia San Gabriel, del Sector Pantano Centro, Casa Nº 148, en calidad de representante de sus hermanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Vigente, VALMORE JESUS MOLINA SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.706.507; ANGEL HUMBERTO MOLINA SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.491.870; MARY CARMEN MOLINA DE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.803.368; MARY OLIMPIA MOLINA SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.702.067 y MARY JULIA MOLINA SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.516.808, debidamente asistido por la abogada BENJEMI B, FANEITE SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 231.848; asimismo, se le dio entrada en fecha 26 de junio del 2017 y se insta a la parte solicitante a que esclarezcan su petitorio y asimismo debe presentar copias debidamente certificadas de los siguientes documentos: Acta de Defunción del Decujus y Partidas de Nacimiento de Ángel Humberto y Mary Olimpia y una vez subsanado el asunto, el Tribunal continuara el curso legal de la Presente Solicitud; y desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en la presente solicitud, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido más de seis (06) años, sin que la solicitante haya procedido a impulsar la presente solicitud.
En atención a lo anterior, considera este Tribunal, pertinente traer a colación lo relacionado con el interés procesal, donde la Doctrina considere el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; si mediante el no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales “
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir de que no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Ahora bien, el requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta la solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o solicitud, sino que debe mantenerse a los largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 26 de Junio del 2017, la parte interesada no ha comparecido por sí ni por medio de apoderado a impulsar la causa, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Por otra parte, es importante resaltar del tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importantes, por lo que se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tiene esa necesidad, que importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente asunto, el solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) años, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prologar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiere.
Aunado a esto, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito donde los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades
Tributarias (3000 UT), lo cual ha aumentado el número de causas, y a su vez reduce el espacio físico del archivo, resultando inoficiosa la permanencia de causas donde la parte solicitante ha perdido el interés.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA COMO DESISTIDA la solicitud por falta de interés procesal de la solicitante. En consecuencia, por el aumento de causas, y el espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede, ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD, y se ordena remitir al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad.
El Tribunal acuerda de oficio desglosar los documentos originales que rielan en los folios cinco (05), seis (06), ocho (08) y nueve (09) de la presente solicitud, y entréguese a la parte interesada, previa certificación por secretaría de la copia fotostática de dicho documento, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dejada en lugar de este.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024) en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 10:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 45. Y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se desglosó los documentos ordenados, y se entregó a la parte interesada, dejándose copia certificada del mismo en su lugar. Constante de VEINTISIETE (27) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial, todo de conformidad con lo ordenado en decisión anterior. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
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