REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2024
Años: 214º Y 165º
SOLICITUD Nº: 8.458-2016
SOLICITANTE: YVAN ANTONIO BATISTA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Justificativo Judicial, se observa que el mismo fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, por el ciudadano YVAN ANTONIO BATISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.674.424, de este domicilio, asistido por el abogado Rafael T. Galindez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.919; asimismo, se le dio entrada en fecha 11 de agosto del año 2016; acordándose oficiar al Jefe de la Sub- Delegación de Coro del Cuerpo de Investigación Penal, Científicas y Criminalísticas, con el fin de que practicara reconocimiento técnico al vehículo objeto del presente asunto, librándose a tal efecto, el oficio correspondiente entregándose al interesado; seguidamente en fecha 01/03/2017 mediante escrito la parte solicitante otorga Poder Apud acta al profesional del derecho Rafael T. Galindez Eizaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.919; posteriormente mediante auto de fecha 03/03/2017 este Tribunal toma como apoderado de la parte solicitante al mencionado abogado Rafael T. Galindez Eizaga; seguidamente en fecha 28/04/2017 mediante escrito el poderdante de la parte solicitante, manifestando que la experticia ordenada por este Tribunal no se realizo en su oportunidad porque el funcionario encargado alego que el vehículo presenta una alteración en el medio del chasis, es decir los seriales estaban devastados, pidiendo sea oficiado nuevamente al Jefe de la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigación Penal, Científicas y Criminalísticas del Estado Falcón para que se le remita copia certificada de la Sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la experticia de Reconocimiento y Avaluó real N° 0711950105 emanada del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, las cuales acompañan el escrito de la Solicitud, y desde esa fecha la parte solicitante no ha actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido más de siete (07) años, sin que la solicitante haya procedido a impulsar la presente solicitud.
En atención a lo anterior, considera este Tribunal, pertinente traer a colación lo relacionado con el interés procesal, donde la Doctrina considere el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; si mediante el no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales “
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción
de una necesidad, debemos concluir de que no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Ahora bien, el requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta la solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o solicitud, sino que debe mantenerse a los largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 28 de abril de 2017, la parte interesada no ha comparecido por sí ni por medio de apoderado a impulsar la causa, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Por otra parte, es importante resaltar del tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importantes, por lo que se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tiene esa necesidad, que importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente asunto, la solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) años, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prologar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiere.
Aunado a esto, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito donde los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT), lo cual ha aumentado el número de causas, y a su vez reduce el espacio físico del archivo, resultando inoficiosa la permanencia de causas donde la parte solicitante ha perdido el interés.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA COMO DESISTIDA la solicitud por falta de interés procesal de la solicitante. En consecuencia, por el aumento de causas, y el espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede, ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD, y se ordena remitir al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad.
El Tribunal acuerda de oficio desglosar los originales que rielan a los folios cuatro (04) al diecisiete (17), de la presente solicitud, y entréguese a la parte interesada, previa certificación por secretaría de la copia fotostática de dicho documento, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dejada en lugar de este.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 10:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 65. Y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Se desglosaron los documentos ordenados, y se entregaron a la parte interesada, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar. Constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial, todo de conformidad con lo ordenado en decisión anterior. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
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