REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de abril de 2024
Años: 213º Y 165º
SOLICITUD Nº: 8.619-2018
SOLICITANTES: HIRMA LOPEZ DE REYES, YRMARY ESTHER REYES LOPEZ, AURELIO JOSE REYES LOPEZ, IRMA AURELIS REYES DE VELASCO.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Titulo de Unico yUniversales Herederos, se observa que el mismo fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, por los ciudadanos HIRMA LOPEZ DE REYES, YRMARY ESTHER REYES LOPEZ, AURELIO JOSE REYES LOPEZ, IRMA AURELIS REYES DE VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.286.485, V-15.702.566, V-17.178.675 y V-15.702.567, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.489.344, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 101.864; asimismo, se le dio entrada en fecha 12 de marzo del año 2018 donde el Tribunal se pronunciara sobre la Pretensión de los solicitantes, dentro de los tres (03) dias de despacho siguiente a este, posteriormente el día 13 de Marzo de 2018 este Tribunal Insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a la sucesora ciudadana Irma Aurelis y del Acta de Defunción del causante ciudadano Aureliano Reyes Díaz, ya que fueron presentadas en copia fotostática simple y subsanar el Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 08/09/1980, emanada de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1980 por tener un error material, por otra parte en fecha 20 de septiembre del 2018, mediante diligencia la parte solicitante consigna la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 11, Inserta en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de la Parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1980, señalando que contiene la Respectiva Nota Marginal de Rectificación, tal como fue requerido en unos de los particulares del auto de fecha 13 de Marzo de 2018, igualmente, en fecha 15 de mayo de 2018, la ciudadana Irma Aurelis Reyes de Velasco, titular de la cédula de identidad N° 15.702.567, asistida por el abogado Oswaldo Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864; y desde esa fecha las partes solicitantes no han actuado en las presentes actuaciones, evidenciándose la falta de interés en la misma, por lo cual, han transcurrido más de seis (06) años, sin que la solicitante haya procedido a impulsar la presente solicitud.
En atención a lo anterior, considera este Tribunal, pertinente traer a colación lo relacionado con el interés procesal, donde la Doctrina considere el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; si mediante el no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, en consecuencia, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales “
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir de que no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
Ahora bien, el requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o solicitud, sino que debe mantenerse a los largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 15 de mayo de 2018, las partes interesadas no han comparecido a impulsar la causa, por lo cual es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Por otra parte, es importante resaltar del tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo muy importantes, por lo que se debe perder en situaciones inútiles. Es considerable el número de personas que se ven en la necesidad de acudir a los jueces en
demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tiene esa necesidad, que importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
En el presente asunto, la solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) años, evidencia la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prologar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ella lo requiere.
Aunado a esto, la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para
conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito donde los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT), lo cual ha aumentado el número de causas, y a su vez reduce el espacio físico del archivo, resultando inoficiosa la permanencia de causas donde la parte solicitante ha perdido el interés.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA COMO DESISTIDA la solicitud por falta de interés procesal de la solicitante. En consecuencia, por el aumento de causas, y el espacio físico con que cuenta el archivo de esta sede, ACUERDA ARCHIVAR LA PRESENTE SOLICITUD, y se ordena remitir al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, en su oportunidad.
El Tribunal acuerda de oficio desglosar el original del certificado de registro de vehículo al que riela al folio dos (02), de la presente solicitud, y entréguese a la parte interesada, previa certificación por secretaría de la copia fotostática de dicho documento, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dejada en lugar de este.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta declaración para el archivo.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024) en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 30. Y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Constante de treinta y tres (33) folios útiles, se archivan las presentes actuaciones, las cuales se remitirán en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial, todo de conformidad con lo ordenado en decisión anterior. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LISBETH PEROZO RIVERO
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