REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Once (11) de Abril de 2.024
Años: 213º y 165º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2330 -2024
DEMANDANTE:
MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.475.373, domiciliada en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 21, Casa Nº 03, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.831.119, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 154.405, con domicilio procesal, en Calle Falcón, esquina callejón ciego, edificio Naareth, planta baja en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADA:
ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.084, con domicilio procesal, en Calle Garcés, entre callejón hospital con callejón Millar, Municipio Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS JUDICIALES)
Vista la demanda que por distribución de fecha 05 – 04 - 2024, recayó en este Tribunal, presentada por la ciudadana: EDILIA JOSEFINA QUEIPO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.831.119, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 154.405, con domicilio procesal, en Calle Falcón, esquina callejón ciego, edificio Naareth, planta baja en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Apoderada Judicial de la Ciudadana: MIRNA COROMOTO TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.475.373, domiciliada en la Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 21, Casa Nº 03, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según poder Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Coro estado Falcón, bajo el Nº 43, Tomo 04, folios 139 al 14, contra la ciudadana: ENEIDA MARIBEL TOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.084, con domicilio procesal, en Calle Garcés, entre callejón hospital con callejón Millar, Municipio Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS JUDICIALES). Se le da entrada, quedando anotado bajo el Número 2330-2024, en nomenclatura de este Juzgado, analizados como fueron tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que la parte demandante fundamenta su pretensión conforme a los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales versan sobre un procedimiento diferente a lo solicitado, ya que en el petitorio del libelo de demanda se lee “(…)Por los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, solicito al Tribunal: PRIMERO; declare con lugar en la definitiva la presente demanda de ESTIMAR E INTIMAR LAS COSTAS PROCESALES, (HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS JUDICIALES ), CONTRA LA VENCIDA EN COSTAS (…)”, es decir, la presente demanda versa sobre el cobro de costas procesales, así mismo se evidencia en el aparte de la narración de los hechos y fundamentos de derecho realizados por la parte actora, cuando indica que “(…) con fundamento en la parte dispositiva de la Sentencia ut supra señalada, en su ordinal 3°, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” y de seguidas establece que “(…) y en esta oportunidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, comparezco a ESTIMAR e INTIMAR las costas del presente juicio (…)”, por lo que, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, observa que por ser una demanda de costas procesales la misma se debe fundamentar y sustanciar según el procedimiento establecido en la Ley de Aranceles Judiciales, ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (resaltado del Tribunal).
Asimismo dispone el Artículo 23 de la Ley de Abogados:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”
Así las cosas, que por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora que la misma no sea contrario a la ley; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda . Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS JUDICIALES).
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 165 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. KRSNA AMAYA.
Abg.MMRA/KA/MA.
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